SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0157/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2023-s3

Fecha: 04-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 25 de enero de 2022, cursantes de fs. 535 a 545 vta. y 554 a 563, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de efectivos de la Policía Boliviana, fueron sometidos a un proceso disciplinario en el que durante todo el tracto procesal se incurrió en una serie de actos lesivos a sus derechos, siendo estos los siguientes:

a)  David Chávez Arias, en su condición de Director Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) Cochabamba, sin potestad ni facultad alguna mediante los Oficios Cite 0834/2016, 0836/2016, 0842/2016 todos de 12 de abril, y 0858/2016 de 14 de abril, solicitó distinta información respecto a sus personas, usurpando funciones y atribuciones que le son inherentes al Fiscal Policial, incurriendo así en un vicio de nulidad al tenor de lo establecido por el art. 25.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionando además el debido proceso en su elemento al Juez natural al dejarlos en indefensión, por lo que a partir de esos actos todo el cuaderno procesal fue viciado de nulidad, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo como es el requerimiento de Inicio de Investigaciones emitido por el Fiscal Policial, existiendo además lesión al principio de independencia previsto en el art. 22 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; enfatizan que, la lesión a sus derechos y garantías constitucionales continuó cuando Erick Quisbert Rivera, Jefe de Investigación de la DIDIPI Cochabamba, emitió el Oficio Cite 0860/2016 de 14 de abril, requiriendo un informe, actuación que igualmente implica una usurpación de funciones y atribuciones que corresponden al Fiscal Policial en función a los arts. 22, 38 y 42 del LRDPB, concordantes con el art. 122 de la Norma Suprema;

b)  El decreto de 21 de abril de 2016, emitido en respuesta al Oficio 1256/2016 tiene sello de recepción que no es consistente, porque lleva “sello sobre sello” con distintas fechas, es decir tiene adulteración, transgrediendo el debido proceso en su elemento a la verdad material, cuya trascendencia radica en que tal decreto determina el fenecimiento del plazo procesal de la investigación;

c)   El Fiscal Policial, el 27 de mayo de 2016 emitió requerimiento de acusación en su contra atribuyéndoles las faltas disciplinarias insertas en los arts. 12.5 y 25, 13.20, y 14.4 y 8 de la LRDPB, sin demostrar objetivamente sus conductas, además cuando la etapa investigativa ya estaba precluida superabundantemente, que tiene como efecto la pérdida de competencia de dicha autoridad al tenor del art. 67 de la citada Ley, término que a su vez fue ampliado forzadamente lesionando su derecho al debido proceso en sus vertientes de Juez natural y justicia pronta y oportuna; consecuentemente, la presentación de ese requerimiento fuera del plazo establecido, sumado a que no cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, genera vicios de nulidad, a su vez con ese accionar el mencionado Fiscal Policial cometió faltas graves y delitos de falsedad material y de uso de instrumento falsificado, al no presentar prueba objetiva para acusarlos, con el antecedente que existió inobservancia del Juez natural por haber sido suplantado por una autoridad sin facultad ni potestad para emitir requerimientos investigativos; enfatizan que, la nombrada autoridad desde el inicio presumió su culpabilidad para sancionarlos sobre la base de una supuesta investigación en el Ministerio Público, sin haber concluido la indagación respecto a otro involucrado, no habiéndose tomado en cuenta su versión de los hechos ni su declaración, contrariamente se mantuvo la acusación en su contra por faltas que jamás cometieron; y,

d)  El Fiscal Policial, durante la audiencia de juicio oral no solicitó la sanción máxima, pero el Tribunal Disciplinario Departamental de “La Paz” -siendo lo correcto Cochabamba- de la Policía Boliviana, mediante la Resolución Administrativa (RA) 083/2016 de 6 de septiembre, de manera ultra petita los sancionó con la pena máxima, transgrediendo sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la imparcialidad ya que se convirtió en un acusador más; razón por la que, recurrieron de apelación, al efecto, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, luego de dos años de pronunciada la resolución impugnada, dictaron la Resolución 027/2019 de 23 de mayo, donde omitieron valorar los extremos señalados en sus memoriales de apelación presentado dentro del plazo y la prueba de descargo adjuntada los mismos, consistente en una resolución de rechazo de denuncia emitido por el Ministerio Público, Tribunal que igualmente se convirtió en otro acusador, con lo que los ha dejado en total indefensión lesionando sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la verdad material y a un Juez imparcial.

En función a lo detallado, refieren que fueron sometidos a proceso disciplinario y sancionados, con base en actuaciones obtenidas ilegalmente y con usurpación de funciones contraviniendo los arts. 5.II de la LRDPB y 48.II de la CPE, utilizando inclusive actuaciones investigativas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), como si estas hubiesen sido obtenidas por el investigador asignado al caso en la instancia disciplinaria, sin haberse demostrado que sus conductas se subsumen a las faltas disciplinarias que les fueron endilgadas, habiendo sido retirados -dados de baja- de la institución policial sin habérsele garantizado un proceso justo e imparcial, sino con resoluciones viciadas de nulidad debido a las deficiencias procesales en las que se incurrió desde el comienzo del proceso disciplinario, mismas que en ningún momento fueron corregidas, que tuvo como resultado la afectación de su derecho al trabajo y por lo mismo a su supervivencia económica y social de suyo propio y de su núcleo familiar, así como a su derecho a la salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, al Juez natural, justicia pronta y oportuna, verdad material y Juez imparcial, a la defensa, “…a la presunción de inocencia…” (sic), al trabajo y a la salud; citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 25.IV, 48.IV, 115.II, 116, 117, 119.I, 120, 122, 180 de la CPE; y, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada, consiguientemente se determine: 1) La anulación de la RA 083/2016, de la Resolución 027/2019 y el decreto de Ejecutoria 169/2021 de 16 de septiembre, así como los Memorándums ESC/TR/SSCCPP 2822/21 y ESC/TR/SSCCPP 2820/21, ambos de 20 de octubre de 2021; 2) Que mediante la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se proceda a su reincorporación inmediata y asignación de funciones; y, 3) Que por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se proceda a la restitución de sus salarios, mediante la acción de repetición conforme al art. 113 de la CPE, por habérseles perjudicado y restringido de manera totalmente irresponsable y poco profesional, dándoles de baja de la institución policial sin derecho a reincorporación, sin tomar en cuenta que se estaban vulnerando sus derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 640 a 643 vta., presentes los peticionantes de tutela asistidos de su abogado; Rubén Alberto Cornejo Parra, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana y Álvaro Marcelo Flores López, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, ambos asistidos por su representante legal; así como, los terceros interesados asistidos por sus representantes legales y ausentes las demás autoridades policiales coaccionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado en audiencia se ratificaron en los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rubén Alberto Cornejo Parra, en su condición de actual Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por memorial presentado el 3 de febrero de 2022 cursante de fs. 616 a 622, manifestó lo siguiente: i) Respecto a la denuncia de vulneración al Juez natural, por haber el Director de la DIDIPI Cochabamba pedido sin competencia un requerimiento de certificado de trabajo, se debe considerar que dicha autoridad policial lo que hizo fue solicitar información para acumular mayores elementos de convicción en la investigación, mas no realizó un requerimiento propiamente, como intentan hacer notar los impetrantes de tutela, quienes en todo caso tuvieron la posibilidad de realizar alguna observación, pero ello no ocurrió, por lo que existe acto consentido, ocurriendo similar situación respecto a la supuesta usurpación de funciones y atribuciones en la que hubiere incurrido el Jefe de Investigación de la DIDIPI Cochabamba; ii) Con relación a la denuncia de lesión del derecho a la defensa, ello no es evidente, porque los peticionantes de tutela estuvieron asistidos por su defensa técnica, teniendo todas las oportunidades para su defensa y presentar pruebas, pretendiendo ahora inducir a error a la justicia constitucional alegando el incumplimiento de plazos procesales y la falta de un Juez competente, cuando tenían el momento oportuno para hacer notar tales irregularidades y no lo hicieron; iii) En lo que atañe a la supuesta lesión al derecho al trabajo, los accionantes fueron investigados y procesados por la comisión de una falta disciplinaria, que fue comprobada en la audiencia de juicio oral con pruebas de cargo, siendo sancionados conforme a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por lo que no es evidente la vulneración al mencionado derecho, porque su desvinculación laboral es una consecuencia lógica de la aplicación de una sanción por la comisión de una falta disciplinaria, por lo que los impetrantes de tutela pretenden una vez más inducir en error, al querer aparentar una desvinculación laboral sin previo proceso administrativo disciplinario; y, iv) Respecto a la lesión del derecho a la salud y a la seguridad social, no existió tal lesión, más bien fueron los peticionantes de tutela quienes con su inconducta transgredieron la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en ese contexto, el Tribunal Disciplinario de primera instancia emitió una resolución cumpliendo lo previsto por el art. 87 de la LRDPB, es decir, valorando cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que se otorgó un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica, realizando inclusive una fundamentación fáctica, que devino en la aplicación de la sanción disciplinaria en función a la normativa respectiva. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela.

Álvaro Marcelo Flores López, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente, y Rubén Alberto Cornejo Parra, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, ambos de la Policía Boliviana, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: a) La acción de defensa presentada, incumple el requisito de admisibilidad previsto por el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que si bien se notificó a las anteriores autoridades; empero, no se cumplió con la notificación a los actuales miembros, por lo que se encuentran en indefensión; b) El Director de la DIDIPI, se avocó a realizar solicitudes mas no cursar requerimiento, por lo que no incurrió en usurpación de funciones como pretenden hacer ver los accionantes, habiéndose realizado los actos investigativos con plena competencia y con participación del Fiscal Policial, asimismo durante la sustanciación del juicio, los impetrantes de tutela únicamente observaron el tema de los testigos haciendo suyas inclusive las pruebas de la Fiscalía; asimismo los prenombrados estaban patrocinados por otro abogado quien no reclamó ninguna vulneración a derecho alguno, por lo que concurre acto consentido que constituye una causal de improcedencia; c) Los peticionantes de tutela, alegan que presentaron un rechazo de denuncia dictada en la vía ordinaria; empero, el principio de non bis in ídem no es aplicable a la instancia disciplinaria, al ser una vía diferente; asimismo, la acción de defensa incumple el principio de inmediatez, porque fue presentada fuera de los seis meses establecidos por Ley, en inobservancia de lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I de la CPCo; y, d) No se ha lesionado el derecho al trabajo, porque la desvinculación laboral de los prenombrados es a causa de una conducta en la que incurrieron. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela impetrada.

Erick Jeant Millares Luna, ex Presidente; Luis Carvajal Delgado, ex Vocal Permanente; Román Paco Rafael, ex Vocal Permanente; Julio Monrroy Chuquimia, ex Vocal Suplente; Elizardo Nacho Rojas, ex Vocal Suplente; Yola Marilin Gutiérrez Gironda, ex Secretaria General; Álvaro Marcelo Flores López, actual Presidente; José Carlos Robles Villalpando, actual Vocal Permanente; y, Freddy Rolando Calcina Guachalla, actual Vocal Permanente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no concurrieron a la audiencia programada ni presentaron informe escrito alguno pese a su legal citación conforme se puede colegir a fs. 607.

Henry Manuel Terrazas Verduguez, ex Presidente; Miguel Ángel Irusta Vera, ex Vocal Permanente; Nicasia Peredo, ex Vocal Suplente; Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, ex Secretaria General; y, Rubén Alberto Cornejo Parra, actual Presidente, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, no concurrieron a la audiencia programada, tampoco presentaron informe escrito alguno pese a su legal citación como se puede colegir de fs. 566 a 576.

I.2.3. Participación de terceros interesados

Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: Los accionantes, fueron procesados por una falta disciplinaria por irregularidades cometidas en servicio, que si bien el Comando General de la Policía Boliviana está bajo un mando único, de restituirse y pagar sus haberes a los prenombrados, genera una responsabilidad porque los mismos están dados de baja desde el 2019, fracturando también la autonomía interna porque dichos impetrantes de tutela tenían conocimiento de la normativa y como tal debían cumplir sus funciones, pero el día que estaban de servicio cometieron faltas y por esa razón fueron sometidos a proceso disciplinario; además, existe incumplimiento del principio de inmediatez. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela. 

Alex Alfaro Lujan, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través de su representante legal en audiencia refirió que: Se adhiere a lo manifestado por los representantes legales del actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente y el Comandante General, ambos de la Policía Boliviana, porque la Dirección Nacional de Personal únicamente cumplió las resoluciones debidamente ejecutoriadas emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana que tiene independencia funcional; enfatizando que, el Comando General de la Policía Boliviana no se inmiscuye en actos investigativos o decisiones de dicho Tribunal, por lo que la Dirección Nacional de Personal no vulneró derecho alguno. Con tales argumentos, pidió se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 016/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 644 a 654, denegó la tutela solicitada sin costas; decisión adoptada bajo los siguientes fundamentos: 1) Los peticionantes de tutela, pretenden se analice una decisión sancionatoria que ya ha adquirió la calidad de cosa juzgada, cuestionando en efecto todo el proceso disciplinario donde se hubieren cometido una serie de irregularidades que lo vician de nulidad, además cuestionan la RA 083/2016 y la Resolución 027/2019, alegando que carecen de fundamentación, motivación y congruencia haciendo subsistentes los vicios de nulidad; 2) Si bien es cierto que la justicia constitucional puede revisar una resolución con autoridad de cosa juzgada; sin embargo, se deben cumplir ciertos requisitos, entre estos, la inmediatez; en ese contexto, de la revisión de los antecedentes acompañados se establece que dentro del proceso disciplinario seguido contra los accionantes, se pronunció la RA 083/2016, por la que fueron sancionados con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, quienes ante ello presentaron recurso de apelación que mereció la Resolución 027/2019 dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante la que se declaró por no presentada la apelación formulada por Walter Mondocorre Zárate e improbada la apelación interpuesta por Michael Deybi Herbas Adriázola, resolución con la que los impetrantes de tutela fueron notificados el 7 y 10 -respectivamente- de junio de 2019, y si bien los prenombrados hubieren formulado aclaración, complementación y enmienda, mereciendo las determinaciones de 19 de junio y 2 de julio, ambos del citado año, fueron notificados con las mismas el 16 de julio del mencionado año; finalmente, formularon acción de amparo constitucional recién el 14 de enero 2022, es decir, fuera de los seis meses establecidos por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; 3) De los mismos antecedentes, se verifica que los peticionantes de tutela hubieren formulado acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 14.4 y 8 de la LRDPB, que merecieron los Autos Constitucionales (AACC) 0228/2019-CA de 12 de septiembre y 0015/2021-CA de 15 de enero, rechazando las acciones formuladas, resaltando que el proceso disciplinario se encuentra concluido, situación que ratifica y corrobora la imposibilidad de revisar aquellos actuados por su reclamación extemporánea; y, 4) Si bien se alega respecto al proveído o acto administrativo de 16 de septiembre de 2021, que declara ejecutoriada la Resolución 027/2019; empero, ello constituye únicamente el cumplimiento de una determinación adoptada en el marco del proceso disciplinario administrativo, que desde el momento de la notificación con la resolución de aclaración, complementación y enmienda adquirió la calidad de cosa juzgada; de igual manera, los memorándums de materialización de las bajas son, como dijo una de las partes, una consecuencia lógica de la aplicación de la sanción administrativa disciplinaria; finalmente, por lo informado por las autoridades coaccionadas, eventualmente hubiesen sucedido cambios tanto en el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba como en el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, ambos de la Policía Boliviana, si esto es así correspondía la citación de las actuales autoridades en función a la SC “01121/2010-R” de 27 de agosto, al señalar que para la procedencia de ésta acción de defensa, es ineludible que este sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida y la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto a su conocimiento.