SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2023-s3
Fecha: 04-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, al Juez natural, justicia pronta y oportuna, verdad material y Juez imparcial, “a la presunción de inocencia”, al trabajo y a la salud; debido a que, en su condición de efectivos policiales fueron sometidos a proceso administrativo disciplinario por la supuesta comisión de faltas disciplinarias insertas en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, causa que desde su inicio fue tramitada con vicios de nulidad culminando con la emisión de la RA 083/2016, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante la cual, asumiendo el rol de un acusador más, de manera ultra petita los sancionó con la pena máxima de baja definitiva de la institución del orden; razón por la que, recurrieron de apelación, al efecto el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, luego de dos años de pronunciada la resolución impugnada, emitió la Resolución 027/2019, donde se omitió valorar los extremos señalados en sus memoriales de apelación y la prueba de descargo que adjuntaron, e igualmente se convirtió en otro acusador dejándolos en total indefensión, por lo que ambas Resoluciones también están viciadas de nulidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, citada por la SCP 0303/2021-S3 de 8 de junio, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales establecidos sobre esta causal reglada de improcedencia precisó: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial´; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho””.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica.
El principio de inmediatez se caracteriza
por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en
que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de
derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos
indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía
jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable,
que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión
del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de
notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos pertenecen).
En coherencia con el entendimiento citado, respecto al inicio del cómputo de inmediatez, particularmente en lo referente a las solicitudes de enmienda y complementación, la SCP 633/2020-S3 de 28 de septiembre, precisó que: «…numerosas Sentencias y Autos Constitucionales, con base en la expresa determinación del art. 55.II del CPCo, establecieron lo siguiente: “…es pertinente referirnos igualmente a lo preceptuado por el art. 55.II del CPCo, que a la letra señala que: ‘Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace’; criterio que superó el entendimiento realizado vía jurisprudencial por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0521/2010-R de 5 de julio (…).
(…)
De modo tal que ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado…’ (AC 0198/2019-RCA de 11 de julio, entendimiento reiterado en el AC 0403/2019-RCA de 24 de septiembre, entre otros).
De lo que resulta claro que el cumplimiento del principio de inmediatez es un requisito indispensable a fin de solicitar la tutela a través de esta acción de defensa, ello teniendo en cuenta la finalidad del inmediato restablecimiento de los derechos acusados como vulnerados, pero a su vez considerando que la jurisdicción constitucional no puede aguardar que el titular del derecho solicite su protección de forma indefinida, fijando en ese sentido el plazo de caducidad de seis meses, fuera de los cuales el derecho del titular caduca, y cuyo cómputo en el caso de la petición de complementación y enmienda, inicia a partir de la notificación de su resolución independientemente de su resultado” (el énfasis es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, los impetrantes de tutela alegan que, en su condición de efectivos policiales fueron sometidos a proceso administrativo disciplinario por la supuesta comisión de faltas disciplinarias insertas en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, causa que desde su inicio fue tramitada con vicios de nulidad culminando con la emisión de la RA 083/2016 de 6 de septiembre, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante la que el mismo, asumiendo el rol de un acusador más, de manera ultra petita los sancionó con la pena máxima de baja definitiva de la institución del orden; razón por la que, recurrieron de apelación, al efecto el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 027/2019 de 23 de mayo, donde se omitió valorar los extremos señalados en sus memoriales de apelación y la prueba de descargo que adjuntaron, e igualmente se convirtió en otro acusador dejándolos en total indefensión, por lo que ambas Resoluciones también están viciadas de nulidad.
Identificado el objeto procesal de la acción tutelar en estudio; en primera instancia, concierne contextualizar el mismo en función a los antecedentes que componen el expediente constitucional; en ese entendido, conforme se tiene descrito en las Conclusiones II.1 a II.5, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RA 083/2016, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, se determinó como sanción disciplinaria, la baja definitiva sin derecho a reincorporación de los accionantes: Walter Mondocorre Zárate por la comisión de la falta grave prevista por los arts. 12, 5 y 25, 13.20 y 14.4 y 8, con la agravante prevista por el art. 21.1 todos de la LRDPB; y, Michael Deybi Herbas Adriázola, por la comisión de las faltas graves previstas por los arts. 12.5 y 25, 13.20 y 14.4 y 8, con la agravante establecida por el art. 21.1 todos de la mencionada Ley, decisión que fue recurrida de apelación por los prenombrados; al efecto, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, dictó la Resolución 027/2019, mediante la cual resolvió declarar improbado el recurso de apelación presentado por el coaccionante, y por no presentado el recurso de apelación formulado por el accionante, consecuentemente, confirmó en todo la mencionada RA 083/2016; seguidamente, formularon solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, que merecieron los decretos de 19 de junio y 2 de julio de 2019, respectivamente, con los que los dos peticionantes de tutela fueron notificados el 16 de julio del mencionado año.
Asimismo, se tiene el decreto 169/2021 de 16 de septiembre, emitido por el Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por el que declaró ejecutoriada la Resolución 027/2019; al efecto, cursan el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 2822/21 de 20 de octubre de 2021, dirigido al accionante, y el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 2820/21 de la misma fecha indicada, dirigido al coaccionante, emitidos por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, por los que comunicó a los prenombrados su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, en ejecución de la mencionada Resolución 027/2019 (Conclusiones II.6 al II.8).
Bajo tales antecedentes, los accionantes activaron la justicia constitucional cuestionando todas las actuaciones investigativo-procesales realizadas desde el inicio del proceso disciplinario al cual fueron sometidos, alegando que estarían viciadas de nulidad, incluidas la RA 083/2016 y la Resolución 027/2019, dirigiendo por tales razones la presente acción de defensa contra el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba y el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, ambos de la Policía Boliviana.
Se tiene entonces que la dimensión de reclamo que motivó la interposición de esta acción de defensa, converge en las reclamaciones concernientes a los distintos actuados desplegados dentro del proceso disciplinario seguido contra los impetrantes de tutela hasta la dictación de la RA 086/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante la que como sanción se determinó su baja definitiva de la institución policial, así como los actos lesivos en los que hubieren incurrido los miembros de dicho Tribunal de grado; al respecto, corresponde aclarar que la jurisdicción constitucional no puede efectuar el análisis de tales alegaciones, porque la instancia llamada por Ley para revisar los mismos -sustancialmente de la indicada RA 086/2016-, y el consiguiente control de alguna supuesta vulneración de derechos en que se hubiera podido incurrir, era el Tribunal de cierre, que en este caso es el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en mérito a los recursos de apelación que fueron activados por los peticionantes de tutela, de ahí que en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, corresponde a la justicia constitucional analizar únicamente la última resolución emitida en la instancia administrativa disciplinaria policial, como es la Resolución 027/2019, dictada por el referido Tribunal ad quem. En ese sentido, respecto al Tribunal a quo coaccionado, y la RA 086/2016, corresponde denegar la tutela solicitada.
En esa misma línea de análisis, y acorde al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, partiendo de la premisa de que la acción de amparo constitucional se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, una de las condiciones esenciales para que el control tutelar de constitucionalidad pueda operar a través de dicho mecanismo de defensa, es el cumplimiento del principio de inmediatez, en mérito al que por disposición de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, vencido dicho plazo caduca la posibilidad de petición de tutela constitucional a través de la acción de tutelar de referencia, inviabilizando el análisis de fondo de la problemática planteada; debiendo enfatizarse en ese contexto, que tratándose de procesos judiciales o administrativos, en los que se advierta una solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad iniciará a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado, ello en sujeción a lo establecido por el art. 55.II del mencionado Código adjetivo constitucional.
Bajo tales entendimientos, en el presente caso como se tiene descrito en los párrafos precedentes que dan cuenta de los antecedentes procesales, los impetrantes de tutela una vez notificados con la Resolución 027/2019 dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, hoy denunciada de lesiva a sus derechos que identifican, de forma separada presentaron solicitudes de aclaración, complementación y enmienda de dicha Resolución, emitiéndose al efecto el decreto de 19 de junio de 2019, mediante el que se desestimó la petición de aclaración, complementación y enmienda realizada por el coaccionante, y el decreto de 2 de julio del citado año, por el que se desestimó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda realizada por el accionante, siendo notificados ambos el 16 de julio de 2019, momento desde el cual comenzó a correr los seis meses establecidos por la normativa para activar la acción de amparo constitucional, mismo que fenecía el 16 de enero de 2020; consecuentemente, los prenombrados al haber interpuesto la acción de defensa en análisis recién el 14 de enero de 2022 -tal como se tiene establecido en el exordio de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, lo hicieron fuera de los seis meses establecidos, concretamente casi dos años después de fenecido dicho plazo de caducidad, lo que implica un incumplimiento del principio de inmediatez que inviabiliza el análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese orden de análisis, a mayor abundamiento corresponde precisar que si bien de forma posterior a la Resolución 027/2019 y los decretos por lo que se resolvió las peticiones de aclaración, complementación y enmienda presentadas por los accionantes, existen otros actuados como son el decreto 169/2021 emitido por el Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por el que declaró ejecutoriada la Resolución 027/2019, así como los Memorándums ESC/TR/SSCCPP 2822/21 y ESC/TR/SSCCPP 2820/21, ambos de 20 de octubre 2021, mediante los que se comunicó a los impetrantes de tutela su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, en ejecución de la mencionada Resolución; tales actuados no tienen relevancia alguna a efectos del cómputo de la inmediatez, por constituirse solamente en actos de ejecución de la mencionada Resolución 027/2019 que es la última pronunciada en sede administrativa disciplinaria, y que de la demanda constitucional y lo referido por los propios accionantes, se constituye en la última determinación y actuado alegado como lesivo de sus derechos, habiendo corrido el plazo de caducidad, se reitera, desde la notificación a los peticionantes de tutela con los decretos de respuesta a las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda inherentes a dicha Resolución, en sujeción al art. 55.II del CPCo.
Por todo lo expuesto, al haberse advertido que la presente acción de defensa incumple el principio de inmediatez, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.