SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0171/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2023-S2

Fecha: 13-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022, cursantes de fs. 9 a 20; y, 24 a 25 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 28 de octubre de 2002 ejerció funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante la suscripción de cuarenta contratos de trabajo sucesivos de forma continua; sin embargo, el 30 de junio de 2021, se procedió a su desvinculación laboral de manera injustificada; por tal motivo, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, denunciando ese hecho; entidad que, a través de su titular emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 092/2021 de 20 de julio, la misma que fue puesta a conocimiento del Alcalde demandado, sin que hasta la interposición de esta acción tutelar, haya sido cumplida por parte del prenombrado, originando la restricción de sus derechos y garantías constitucionales, y omitiendo normas y disposiciones previstas en materia laboral y en instrumentos internacionales de derechos humanos; razón por la cual, acudió ante la jurisdicción constitucional, siendo aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, por el daño ocasionado a su persona, que de materializarse, sería irreparable.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, citando al efecto los arts. 46, 48.I, II, III, IV y VI, 49.III y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 23, 24 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6, 7, 8 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 092/2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, “…GARANTIZÁNDOSE LA ESTABILIDAD LABORAL, EL PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS Y DEMÁS DERECHO SOCIALES” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 154 a 162 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, luego de su notificación con la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 092/2021, le otorgó un nuevo contrato a partir del 1 de septiembre al 31 de diciembre del mismo año; empero, su salario fue disminuido aproximadamente en un 33%, conforme se tiene de las boletas de pago adjuntadas; hecho que fue denunciado ante las autoridades de la citada entidad edil, indicándole que el problema de remuneración iba a ser solucionado, lo cual no sucedió; b) Según Informe VR- 170/2021 de 22 de noviembre, evacuado por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, la aludida Conminatoria no fue cumplida, cuyos encargados del referido ente municipal, señalaron que tenían conocimiento de la misma y se habría interpuesto los recursos en sede administrativa, los cuales desconoció, no siendo un óbice para obstaculizar su ejecución; c) Según el certificado emitido por la Unidad de Servicio Social y Ocupacional del citado Gobierno Autónomo Municipal -no señaló fecha-, se encontraría incluida en la relación de personas con discapacidad a contrato, al presentar una discapacidad motora, respaldada por el carnet de discapacidad 109474; en ese sentido, su estabilidad laboral no solo se enmarcó en lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, sino también por su condición de discapacitada; y, d) Posteriormente, la citada entidad edil le otorgó un nuevo contrato del 5 de enero al 31 de diciembre de 2022; empero, manteniendo el incumplimiento de la aludida Conminatoria respecto a su salario, omitiendo normas constitucionales e instrumentos internacionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada en cuanto a la estabilidad laboral, al salario justo y sin la disminución, con el cumplimiento de la mencionada determinación laboral.

Ante las interrogantes de los miembros de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que actualmente se encuentra trabajando en su mismo puesto laboral, en el aludido Gobierno Autónomo Municipal, emergente de la reincorporación; no obstante, con la indicada reducción de su salario, siendo el objeto de esta acción tutelar, el cumplimiento parcial de la citada Conminatoria; ya que, la misma indicó que debía ser con el pago de sueldos devengados y el mismo salario al momento de su despido injustificado, según refieren todos los contratos que suscribió y las pruebas que adjuntó; debiendo concederse la tutela y disponer que su sueldo “…sea el mismo que se ha percibido en el mes de junio y anteriores” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 146 a 152 vta., manifestó que: 1) La peticionante de tutela fue recontratada por dicha entidad edil, el 1 de septiembre de 2021, conforme se tiene del contrato a plazo fijo, vigente hasta el 31 de diciembre de igual año; una vez fenecido el mismo, la prenombrada volvió a suscribir otro contrato del 5 de enero al 31 de diciembre de 2022; 2) La impetrante de tutela demostró una actitud contradictoria, al mantener la acción de defensa que demandaría el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 092/2021, cuando de manera voluntaria suscribió dos contratos consecutivos a plazo fijo, encontrándose el último de ellos en pleno acatamiento y desarrollo, apartándose de lo dispuesto por la aludida determinación laboral, con una nueva asignación de puesto de trabajo y consecuente cambio de nivel salarial; 3) La suscripción de un nuevo acuerdo contractual, determinó la existencia de actos libres y expresamente consentidos, configurando de esta manera, una causal de improcedencia de esta acción constitucional, conforme a lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) La solicitante de tutela siempre mantuvo una relación de servicios en diferentes unidades organizacionales dentro de la citada entidad municipal, con carácter estrictamente provisional o temporal, y que no generaron una relación de trabajo de carácter permanente, como primer requisito de procedencia de la inamovilidad laboral, prevista en el art. 10 del DS 28699, parcialmente modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010; 5) El Jefe Departamental de Trabajo La Paz, sin proceder a un análisis objetivo del caso y desconociendo el principio de verdad material sobre el límite presupuestario, conminó a la reincorporación y pago de sueldos devengados en casos de contratos a plazo fijo, cuyo término feneció, ignorando las previsiones de los arts. 60 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 y 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 6) Dicha autoridad, además restringió el debido proceso y el derecho a la defensa del referido ente edil, desconociendo el principio del equilibrio jurídico, al conminar pagos de salarios devengados, provocando un daño económico al referido Gobierno Autónomo Municipal, emitiendo resoluciones contrarias a las leyes; 7) En la audiencia de reincorporación de 8 de julio de 2021, se aclaró que los trabajadores de la referida entidad municipal, son contratados bajo lo dispuesto por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público; por lo que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene competencia para conocer el caso; ya que, la accionante no se encontraba bajo la Ley General del Trabajo; por ello, la citada Conminatoria no puede ser tomada como válida al ser infundada, conforme se expuso en los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos, este último actualmente pendiente de resolución; y, 8) Respecto a la cancelación de sueldos devengados, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que la jurisdicción constitucional no puede ordenar este tipo de pagos; solicitando se declare la improcedencia de esta acción tutelar, al haberse incurrido en la causal prevista en el art. 53.2 del referido Código, además de existir motivos que desvirtúan la coherencia y fundamentación de la aludida determinación laboral; debiendo en consecuencia, denegarse la tutela impetrada.

Asimismo, en audiencia de garantías a través de sus representantes, acotó que: i) La impetrante de tutela ocupó varios cargos por necesidad de servicio en la indicada entidad edil, y que en ningún caso, generaron una relación laboral de carácter permanente, sino eventual, según la clasificación prevista en el art. 10 del Reglamento Interno de Personal del aludido Gobierno Autónomo Municipal. Asimismo, la cláusula quinta de los diferentes contratos a plazo fijo, suscritos por la peticionante de tutela con el citado ente municipal, indicó claramente que el contrato no estaba sujeto a la legislación laboral y se regía por las disposiciones y normativa aplicable al sector público, debiendo remitirse al art. 6 del EFP, concordante con los arts. 60 del DS 26115 y 9 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -, el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y el citado Reglamento Interno; ii) Una vez desvinculada la solicitante de tutela, el 30 de junio de 2021, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, y obtuvo la citada Conminatoria, el 20 de julio del mismo año, pero un mes después; es decir, el 1 de septiembre de igual año, suscribió libre y voluntariamente un contrato de trabajo con la Administración Tributaria dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin demostrar objeción alguna; iii) Posterior a la presentación de esta acción de defensa, el 5 de enero de 2022, firmó otro contrato a plazo fijo, vigente hasta el 31 de diciembre de ese año, el cual se está ejecutando, cobrando los salarios mensuales correspondientes, sin que haya existido un reclamo formal ante la aludida repartición municipal, habiendo manifestado su consentimiento y aceptación a los contratos de trabajo, incurriendo en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, iv) La existencia de una conminatoria, no significa necesariamente que la Sala Constitucional emita un pronunciamiento favorable en cuanto a la reincorporación; ya que, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene facultades para analizar y establecer si la misma, posee relación al menos con el caso específico; por lo que, reiteró que se deniegue la tutela solicitada.

Ante las interrogantes formuladas por los miembros de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que, el 5 de enero de 2022, la accionante firmó voluntariamente un contrato a plazo fijo en el cargo de Asistente de Plataforma dependiente de la Administración Tributaria del aludido ente edil, con vigencia hasta el 31 de diciembre del indicado año; contrato que responde a la señalada Conminatoria, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz. “A la fecha” no existe ninguna solicitud o reclamo escrito formal por parte de la prenombrada, respecto al restablecimiento de nivelación salarial ante la indicada repartición municipal; por su parte, la referida entidad edil en cumplimiento a dicha determinación, suscribió dos contratos de trabajo con la impetrante de tutela que, si bien los mismos sufrieron una disminución salarial, esto se debió a parámetros presupuestarios al interior de dicho ente municipal.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo

Rubén Julio Estrada Candia, Jefe Departamental de Trabajo La Paz, no asistió a la audiencia de garantías, ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 28.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 013/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 163 a 170 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Como resultado de la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 092/2021, la peticionante de tutela suscribió dos contratos a plazo fijo posteriores; el primero, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2021; y, el segundo, del 5 de enero al 31 de diciembre de 2022, habiendo cambiado su pretensión en audiencia de garantías, señalando que el problema era la nivelación salarial; b) La denuncia de la prenombrada, era el incumplimiento parcial de dicha Conminatoria, porque en los nuevos contratos figuraría un salario menor al establecido al momento de su desvinculación, siendo los mismos eventuales a plazo fijo, firmados con cláusulas claras, que determinaban las condiciones de la relación laboral; c) El objeto procesal constitucional consistió en verificar el cumplimiento de la aludida Conminatoria, la cual fue acatada a través de la suscripción de los referidos contratos de trabajo, de manera libre y voluntaria, aceptando percibir el salario que ahí se estipulaba; constituyéndose en actos expresos que se encuentran vigentes, al no haber sido reclamados; y, d) En el contrato a plazo fijo, se expresó la voluntad del empleador y el empleado, no siendo aplicable en este caso el estándar jurisprudencial más alto por la naturaleza del mismo; y, considerando que la pretensión de la solicitante de tutela era una nivelación salarial a un anterior contrato, “…este no fue objeto del debate, y el objeto del debate se tiene por verificado y se entiende que la Conminatoria ha sido cumplida…” (sic).

Luego de emitida la supra citada Resolución, la accionante mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 172 a 173, solicitó aclaración, enmienda o complementación de la misma; en ese mérito, la aludida Sala Constitucional mediante Auto de 7 de igual mes y año (fs. 174), determinó no ha lugar a los requerimientos expresados, señalando que los términos de la Resolución 013/2022, eran claros.