SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2023-S2
Fecha: 13-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, así como a la defensa y los principios de taxatividad, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, habiéndosele iniciado un proceso administrativo por la presunta infracción de re apertura de brecha, en los diferentes actuados procesales fueron modificando e incluyendo otras infracciones; lesionando sus derechos precitados, por cuanto no hubo la certeza ni certidumbre respecto a qué transgresión hubiese cometido y de esa manera asumir la defensa respectiva; además de ello, la autoridad jerárquica al pronunciar la Resolución ahora confutada y confirmar la decisión de primera instancia, incurrió en las mismas faltas que concluyeron con una Resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia.
En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La inobservancia al principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
La inmediatez constituye un requisito de improcedencia que exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que la acción de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado.
Bajo tal razonamiento, el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 55.I del CPCo, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
De la precitada base legal, se tiene que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: 1) Desde de la comisión de los actos denunciados; y; 2) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que éste es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados).
En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez a la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que:”…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, es menester señalar que respecto a la interrupción del cómputo del plazo de los seis meses, la jurisprudencia ha analizado los casos en que se utilizan medios inidóneos de defensa; bajo tales parámetros, la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, estableció que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional…” (las negrillas fueron añadidas), criterio asumido por las SSCC 0252/2007-R, 0646/2007-R y 0687/2007. Entendimiento asumido por la SC 0261/2010-R, ya en vigencia de la actual Constitución Política del Estado; y, fue reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de fallos como la SCP 0126/2018-S2 de 16 de abril, por mencionar alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, así como a la defensa y los principios de taxatividad, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, habiéndosele iniciado un proceso administrativo por la presunta infracción de re apertura de brecha; en los diferentes actuados procesales fueron modificando e incluyendo otras infracciones, lesionando sus derechos precitados, por cuanto no hubo la certeza respecto a qué infracciones hubiese cometido y de esa manera asumir la defensa respectiva; además de ello, la autoridad jerárquica al pronunciar la RA – DE – 092/2021, ahora confutada y confirmar la decisión de primera instancia, incurrió en las mismas faltas que concluyeron con una Resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia.
De los antecedentes remitidos en revisión a este Tribunal, se advierte que Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del SERNAP, mediante RA -DE- 092/2021 de 17 de agosto, confirmó la RA 003/2021 RA-AP-PN-ANMI KKA YYA del Gran Chaco de 14 de julio; es decir, por infracción a lo dispuesto por el art. 90 incs. a) y b) del Reglamento General de Áreas Protegidas, aprobado mediante DS 24781, conforme a sus ocho disposiciones que deberán ser ejecutadas en primera instancia. Encargando el cumplimiento de la Resolución a la Dirección del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa Yya del Gran Chaco (Conclusión II.1).
Se tiene también, que el 24 de agosto de 2021, el impetrante de tutela fue notificado en el tablero de la Dirección Jurídica del SERNAP de conformidad con el art. 33.III de la LPA, (Conclusión II.2).
Por otra parte, Percy Raúl Aguilar Velasco, Director Jurídico del SERNAP – MMAyA, el 24 de agosto de 2021, envió la RA -DE- 092/2021 conjuntamente el expediente de recurso de apelación en original, a Marcel Caballero Ríos, Director PN ANMI KAA YYA, aclarando que el recurso de apelación formulado por el solicitante de tutela dentro del proceso administrativo sancionador, fue resuelto mediante la Resolución precitada y que el impugnante fue notificado oportunamente en el tablero de notificaciones del SERNAP (Conclusión II.3).
Finalmente, se tiene que el 3 de septiembre de 2021 en las oficinas del AP Gran Chaco, Froilán Peña Arteaga, notificó al demandante de tutela, con la RA - DE - 092/2021 de 17 de agosto (Conclusión II.4).
En ese contexto se debe comprender que la presente acción de amparo constitucional, está dirigida contra la determinación asumida por el Director Ejecutivo del SERNAP, a través de la RA -DE- 092/2021, que confirmó RA-AP-PN ANMI KAA YYA del Gran Chaco, por infracción a lo dispuesto por el art. 90 incs. a) y b) del Reglamento General de Áreas Protegidas, fallo que carecería de fundamentación, motivación y congruencia, así como lesión a los principios de taxatividad, legalidad y seguridad jurídica, por cuanto no se tomó en cuenta los argumentos expresados por el ahora accionante y se emitió el fallo administrativo en franca vulneración de sus derechos.
Por otra parte, la autoridad demandada presentó documentación referida a las Resolución emitida en el proceso seguido contra el ahora impetrante de tutela, de donde se advierte que el peticionante de tutela hizo uso de su derecho a la impugnación y que la instancia respectiva resolvió el recurso interpuesto, siendo el impugnante notificado en la forma prevista en el art. 33.III de la LPA; es decir, en el tablero de la Dirección Jurídica del SERNAP en la ciudad Nuestra Señora de La Paz el 24 de agosto de 2021.
Ahora bien, acorde a lo aseverado precedentemente, es menester realizar la siguiente puntualización; en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, considerando que éste es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados.
En esa lógica, partiendo del entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se analizará lo alegado por el accionante tanto en el memorial de la acción de amparo constitucional como lo aclarado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar; en tal sentido, de acuerdo a los documentos anexados al expediente remitido en revisión y, las fechas cronológicas en la que se suscitaron los hechos se tiene que, la notificación con la RA –DE- 092/2021, evidentemente fue diligenciada el 24 del mismo mes y año en el tablero de la Dirección Jurídica del SERNAP; por lo que computando el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional feneció el 24 de febrero de 2022; al margen de que exista un formulario de notificación al ahora impetrante de tutela, diligenciado el 3 de septiembre de 2021 en oficinas del AP Kaa-Iya del Gran Chaco, habida cuenta que la Resolución ahora confutada mediante la presente acción tutelar, en el según párrafo de la parte dispositiva de manera expresa señaló: “Queda encargado del cumplimiento de la presente Resolución Administrativa la Dirección del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa YYa del Gran Chaco”, motivo por el cual, la notificación de 3 de igual mes y año, resulta irrelevante, ya que fue notificado el 24 de agosto del mismo año en tablero de la Dirección Jurídica del SERNAP en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, motivo por el cual podía interponerla hasta el 24 de febrero de 2022; ello implica que habiéndose interpuesto la presente acción el 3 de marzo de similar año, estaría fuera de término permitido por ley para su consideración; consecuentemente, al no haber cumplido con el principio de inmediatez, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.