SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0184/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2023-S4

Fecha: 28-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2023-S4

Sucre, 28 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46569-2022-94-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2021 de 7 de febrero, cursante de fs. 107 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Pinto de Del Río contra Verónica Vásquez Salvatierra, Jueza Pública Civil Décimo Séptima del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 47 a 51, y de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 69 a 72), la impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de octubre de 2016, en la vía de la usucapión, demandó la propiedad de un inmueble con las características descritas en la señalada demanda que, mediante resolución expresa fue admitida por el Juzgado Público Civil Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, corriéndose en traslado la misma al único demandado Héctor Gabriel Rehermann Abella, a través de Resolución 7 de abril de 2017, así como a la tercera interesada María del Rosario Del Río Abella, habiéndose llevado a cabo la audiencia de inspección ocular el 26 de septiembre del señalado año, llevándose a cabo audiencia complementaria el 29 del idénticos mes y gestión; oportunidad en la que se emitió la correspondiente Sentencia que consolidó la pretensión formulada; ejecutoriándose la referida decisión, por Resolución de 3 de noviembre de 2017.

En estas circunstancias, la entonces tercera interesada, formuló incidente de nulidad en representación de su cónyuge, sin que existiera ratificatoria del prenombrado respecto a la acción intentada por su esposa, bajo el argumento de que no se la hubiera notificado con la demanda y que tampoco se hubiera integrado a la Litis a otros terceros interesados, emitiéndose en consecuencia la Resolución de 20 de julio de 2018, por la que, la misma autoridad que determinó la ejecutoria de la Sentencia que en tal efecto alcanzó calidad de cosa juzgada, dispuso la nulidad de obrados hasta fs. “48”; situación que motivó la interposición de recurso de reposición con alternativa de apelación, rechazándose la reposición por Auto de 10 de agosto del señalado año y concediéndose la apelación que, una vez conocida en alzada fue resuelta mediante Auto de 17 de octubre de idéntico año que, anulando el fallo confutado dispuso la emisión de nuevo pronunciamiento; sin embargo, devuelto como fue el expediente al juzgado de origen, el a quo, se negó a resolver el recurso, bajo el argumento de que habría sido interpuesto fuera de plazo, por lo que se formuló recurso de compulsa que inicialmente fue declarado ilegal, lo que ameritó la interposición de una acción de amparo constitucional en la que se concedió la tutela contra el Tribunal de apelación por lesión al derecho a la segunda instancia y se ordenó, mediante SCP 010/2019 de 31 de julio, se admita la apelación.

En tal consecuencia, se dictó el Auto de vista de 4 de febrero de 2020, declarándose legal la compulsa, restando por consiguiente únicamente que el juez de origen remita el cuaderno procesal al Tribunal superior, siendo que una vez recibido el cuaderno procesal, el entonces juez a cargo del control jurisdiccional emitió decreto de “cúmplase”.

En el interín, el inferior fue recusado y el ad quem ordenó la remisión de antecedentes ante el similar Décimo Séptimo que, mal entendiendo su labor, mediante Auto de 24 de junio de 2021, dispuso anular obrados más allá de lo que se iba a discutir en la apelación, desobedeciendo la compulsa y reabriendo de facto el trámite procesal, siendo que además y “para espantar al litigante” (sic), determinó la irrecuribilidad de su resolución, cuando dada la secuencia procesal y habiéndose declarado legal la compulsa, únicamente restaba que la hoy demandada, remitiera en alzada el recurso de apelación, mismo que, como efecto de los actos irregulares señalados, se encuentra sin resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente del “derecho al cumplimiento de lo decidido y la garantía del acceso a la doble instancia” (sic), citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de 24 de junio de 2021, disponiendo que el demandado, remita sin más trámite el cuaderno procesal al Tribunal de apelación, conforme se dispuso en la resolución de compulsa declarada legal.

I.2. Audiencia y Resolución

Celebrada la audiencia virtual el 7 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 107, presentes la parte impetrante de tutela y la tercera interesada; ausentes la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor de la acción de defensa interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Verónica Vásquez Salvatierra, Jueza Pública Civil Décimo Séptima del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 92 a 95, ratificado por escrito cursante de fs. 98 a 101, manifestó lo siguiente: a) El fallo objeto de la demanda tutelar, se sustenta en los siguientes aspectos de relevancia jurídica: 1) En el expediente ordinario que no fue presentado en su totalidad por el accionante, cursan contratos relativos a un bien inmueble, entre los que figuran por una parte, María del Rosario De Río Abella como vendedora y Cristina Pinto de Del Río como compradora, con data de 4 de mayo de 2004; igualmente, el 20 de marzo de 2019, se suscribe documento de compra venta con usufructo del mismo bien, entre Héctor Gabriel Rehermann Abella como vendedor y Elisa Abella de Del Río en representación de sus hijos menores, en calidad de compradora; asimismo, se tiene a Joaquín Marcelo De Río Abella y Cristina Pinto de Del Río como usufructuarios; datos que si bien fueron insertados en la complementación de la demanda de usucapión, no fueron considerados en la Resolución de 14 de octubre de 2016 y menos aún en el Auto de admisión de la causa; 2) Por Auto de 10 de agosto de 2018, se resolvió un recurso de reposición con alternativa de apelación presentado por la hoy accionante y su esposo,, en impugnación de la Resolución 42/2018 que resolvió el incidente de nulidad; b) En el contexto de dichos antecedentes, se dictó un pronunciamiento en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 253 y 254 del CPC, fundamento del recurso de reposición, y no como afirma la peticionante de tutela con secuencia procesal post nulidades, debiendo aclararse que su actuación corre a partir de “fs. 792” y a solicitud de Joaquín Marcelo Del Río Abella, debiendo analizarse los tiempos de las remisiones de resoluciones, dado que la nulidad dispuesta por Resolución de “fs. 626 a 627”, dejaría sin efecto el Auto de 10 de agosto de 2018 y con ello la concesión del recurso; c) si bien afirma la impetrante de tutela que el cuaderno procesal debió ser remitido al Tribunal superior, no obstante, no identifica cuál es la resolución que le concede el recurso, pues partiendo del principio de verdad material, se advierte de antecedentes que, por Resolución de “fs. 591 a 592” el entonces juez a cargo de la causa, ordenó la nulidad de obrados hasta fs. 148 y la Resolución anulada por Auto de Vista de         “fs. 626 a 627”, siendo que, al margen de ello, no existe reclamo alguno sobre la remisión de compulsa; esto, debido a que el Auto que negó la reposición fue también anulado, resultando inexistente la negativa del recurso; dicho de otra forma, la compulsa declarada legal, no se ajusta al estado del proceso, al haberse retrotraído las actuaciones; d) Conforme a los datos del proceso, la decisión objeto de la acción tutelar, fue emitida en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de vista de 17 de octubre de 2018, pretendiéndose realizar reclamos a través de la vía constitucional, respecto a cuestiones que ya fueron resueltas, buscando un pronunciamiento respecto a una decisión anulada, sin siquiera haber cumplido el principio dispositivo, conforme describe el art. 1.3 del adjetivo civil; e) A la luz del principio de verdad material, resulta evidente que la decisión confutada en la vía constitucional, no ingresó en ninguna incongruencia ni abuso de la autonomía que ejerce como juzgadora, siendo que por el contrario y conforme aduce el propio impetrante de tutela, las determinaciones que se asumen en el despacho judicial a su cargo, se enmarcan en las previsiones contenidas en los arts. 24.3 y 115 de la CPE; f) La acción tutelar fue admitida sin observar que Joaquín Marcelo Del Río Abella, forma parte del proceso ordinario, por lo que debió ser citado en calidad de tercero interesado a efectos de no generarle indefensión; g) Se inobservó el principio de subsidiariedad, debido a que la parte accionante, no interpuso recurso alguno contra el Auto de 24 de junio de 2021, debiendo haber activado el recurso de compulsa y al no haberlo hecho no agotó las instancias previstas por ley; y,        h) De antecedentes se advierte que existe un pronunciamiento constitucional anterior respecto al rechazo del recurso; decisión constitucional que fue el fundamento del Auto de Vista de 4 de febrero de 2020; advirtiéndose en consecuencia que la solicitante de tutela, advertida de su descuida, pretende que el Tribunal de garantías contravenga la SCP 0013/2019-S2 de 11 de marzo, respecto a la cosa juzgada constitucional y que la justicia constitucional, supliendo labores de la jurisdicción ordinaria, disponga la remisión de una apelación, cuando en el contexto normativo de los arts. 254 y 255 del adjetivo civil, determina que actuar en contrario, generaría inseguridad jurídica. Con base en tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María del Rosario Del Río, en uso de la palabra en audiencia, manifestó lo que sigue: 1) El proceso de usucapión fue iniciado por los accionantes de manera desleal y con el único motivo de evadir el pago convenido por la venta del inmueble del que éramos propietarios conjuntamente mi esposo de nacionalidad uruguaya, quien, me otorgó poder suficiente para continuar las transacciones; 2) Desde el inicio surgieron problemas con los compradores que constantemente señalaban no contar con recursos económico para honrar lo adeudado, habiendo sin embargo, remitido cuatro cuotas del pago hasta Uruguay, cada uno de $us15 000 (quince mil dólares estadounidenses); quedando un saldo que no fue pagado; 3) Siendo evidente que los impetrantes de tutela realizaron los pagos referidos, no podían alegar desconocer el domicilio de quienes fueron demandados en usucapión, pues como se tiene demostrado, tenían pleno conocimiento de que los vendedores del inmueble pretendido radican en Uruguay a donde enviaron dineros por concepto de pago del bien; 4) En cada oportunidad que retornaron al país, los compradores         –hoy peticionantes de tutela– argüían un sin fin de pretextos para no pagar el remanente debido, alegando falta de dinero, enfermedades y otros, aspecto sobre el cual existen testigos de sobre; situación que de manera sistemática se mantuvo hasta 2009 en que formularon la demanda de usucapión; 5) Cristina Pinto, se puso en contacto con ellos manifestando su intención de solucionar el conflicto y terminar de pagar lo adeudado, en tal sentido y habiendo convenido aquella con su cónyuge de que debía este última arribar a Bolivia, se enteró sorpresivamente a través de su hermano, el día antes del viaje, que debía suscribir un documento como esposa del comprador –lo correcto es vendedor–, sorprendiéndose al revisar el documento y percatarse que como compradora figuraba su madre, lo que no fue acordado, siendo que la venta del inmueble se pactó con Cristina Pinto; en este contexto, los conflictos y entuertos continuaron hasta 2013, oportunidad en la que, encontrándose en Bolivia, le insistieron que se hiciera presente en casa de los usucapidores, quienes le manifestaron su intención de hipotecar el inmueble; en tales circunstancias y previas las consultas a profesionales abogados, le sugirieron la emisión de una carta notariada que fue recibida por la antes mencionada y que esta, de manera desleal, no presentó en la demanda de usucapión y que además tuvo respuesta de aquella, quedando evidenciado que sí conocían de la ubicación de su domicilio; 6) si bien fue consultado en el SEGIP el domicilio de su esposo uruguayo, no se solicitó información respecto al suyo, habiéndola nombrado ante el juez de la causa, como una simple tercera interesada, cuando saben a ciencia cierta que es esposa del mencionado ciudadano extranjero, al haber participado incluso de sus nupcias.

La Sala Constitucional, al percatarse que la tercera interesada no contaba con asistencia jurídica, le consultó si continuaría interviniendo, en tal sentido, María del Rosario Del Río, prosiguió con la presentación de sus argumentos, manifestando que: i) Su esposo no fue citado con la demanda tutelar, pese a que es el demandado en la acción de usucapión; ii) Al haber sido notificados con la Sentencia, interpuso incidente de nulidad, debido a que la demanda de usucapión fue interpuesta antes de que se cumplieran los diez años exigidos por ley, siendo además, que en la vía penal también formularon varias denuncias, aperturando varios casos; iii) Al ser propietaria del 50% del inmueble, correspondía se la notifique con la demanda; sin embargo se alega que no le correspondería derecho alguno; iv) Dentro de uno de los proceso s penal, el Ministerio Público advirtió que había sido engañado, al advertir que no existía deuda entre ella y su esposo, siendo que estaban casados, evidenciando que por el contrario, existía un contrato y una deuda pendiente de pago, por lo que se desestimaron las denuncias por los delitos de estafa y extorsión; y, v) Resulta falso que tuviera relación alguna con el juez de la causa, a quien conoció en la audiencia del proceso de usucapión.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 19/2021 de 7 de febrero, cursante de fs. 107 a 114 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 24 de junio de 2021, debiendo la demandada, cumplir la decisión del Tribunal superior que dispuso la remisión de antecedentes para la consideración de la apelación planteada; sea en el plazo máximo de setenta y dos horas. Sin costaos por ser excusable; decisión asumida en virtud a los siguientes argumentos: a) En el marco de la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos, todas las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados parte, deben encontrarse debidamente fundamentadas, de lo contrario devendrían en arbitrarias; de ahí que la fundamentación de un fallo debe demostrar que la decisión fue asumida tomando en cuenta los argumentos de las partes y en análisis de la comunidad probatoria, haciendo saber a los sujetos en controversia que fueron oídos, siendo además, que en aquellos casos en que las decisiones resulten recurribles, se debe garantizar la posibilidad de controvertir lo decidido y solicitar la revisión de la cuestión por un Tribunal superior; b) La parte accionante ataca la ritualística del proceso civil que se traduce en el procedimiento en sí mismo y las reglas establecidas en la normativa pertinente; es decir, los pasos por los cuales un acto debe ser cumplido detrás de otro hasta legar a una determinación y lo que esta disponga, es lo que deberá cumplirse; esto, bajo el principio de jerarquía de las instancias que conforman el Órgano Judicial; esto no implica que existe una relación de dependencia entre los tribunales inferiores respecto a los superiores, sino que las decisiones asumidas por estos últimos deben ser acatadas por los primeros, ya que las decisiones asumidas por estas, pueden ser sujeto de revisión por los de jerarquía superior; consecuentemente, cuando una autoridad inferior asume una decisión, esta puede ser recurrida ante un tribunal superior cuyo fallo vincula las decisiones del a quo, debiendo cumplirse lo dispuesto por el ad quem, sin alterar de ninguna manera lo determinado; c) Si bien en el marco de la jurisprudencia constitucional, la seguridad no resulta protegible mediante la acción de amparo constitucional, ello no implica que, conforme ha referido también el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, los derechos que se vinculen a ella no puedan ser tutelados; d) En el caso analizado, la lesión de la seguridad jurídica se encuentra inescindiblemente ligada a la vulneración del debido proceso, al no haberse observado la ritualística establecida en el proceso civil,, con referencia a que, frente a una decisión de compulsa, corresponde a la autoridad inferior remitir antecedentes ante el superior en grado a efectos de que este último revise la actuación del a quo y verifique si fue o no correcta; y, e) La Resolución de 24 de junio de 2021. No se adecúa a las previsiones ritualísticas que determinan que con posterioridad a la declaratoria de procedente del recurso de compulsa, el inferior se halla en la obligación de remitir antecedentes para su revisión ante la autoridad superior.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Sentencia 43/2017 de 29 de septiembre, el Juez Público Civil Comercial Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión incoada por Cristina Pinto de Del Río y Joaquín Marcelo Del Río Abella contra Héctor Gabriel Rehermann Abella, con la intervención como tercera interesada de María del Rosario Del Río Abella, ordenando la consolidación de la propiedad sobre el inmueble ubicado en la zona sud este de la ciudad UV 24, mza 19, con una superficie de 674.63 m², ordenándose al Registrador de Derechos Reales, la inscripción del derecho propietario de los demandantes y la cancelación del derecho propietario del demandado, registrado bajo matrícula 7.01.1.99.0117468, con costas; determinación cuya ejecutoria fue declarada a solicitud de parte, mediante providencia de 3 de noviembre de 2017 (fs. 18 a 22 vta.).

II.2.    Por memorial presentado el 13 de abril de 2018, María del Rosario del Río Abella, apersonándose ante el Juzgado Público Civil Comercial Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, formuló incidente de nulidad, al no haberse cumplido los requisitos formales de la demanda, respecto a la Litis consorcio, no haberse admitido expresamente contra los terceros interesados y notificación irregular mediante edictos de prensa; mereciendo providencia de 16 de abril de 2018, por la que se dispuso su traslado, así como la anotación preventiva del inmueble objeto de controversia (fs. 23 a 26 vta.).

II.3.    En resolución del recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por Cristina Pinto de Del Río y Joaquín Marcelo Del Río Abella, contra el Auto 42/2018, emergente de la resolución del incidente de nulidad señalada en el acápite que antecede, el Juez Público Civil Comercial Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto de 10 de agosto de 2018, rechazando el recurso de reposición y concediendo alternadamente la apelación en el efecto suspensivo, debiendo remitirse obrados; decisión que habiendo sido objeto de apelación, fue resuelta mediante Auto de Vista 370 de 17 de octubre de 2018, por el que, la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del departamento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló la decisión confutada, disponiendo que el a quo, emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado en los marcos de dicho fallo (fs. 37 a 44; 57 y 45 a 46 vta.).

II.4.    Dando cumplimiento al Auto de Vista 370 de 17 de octubre de 2018, el Juez Público Civil Comercial Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 3 de 3 de enero de 2019, rechazando el recurso de apelación por haber sido interpuesto de forma extemporánea, debido que, en el marco del art. 254.I del CPC, el recurso de reposición con alternativa de apelación debió ser incoado en audiencia, correspondiendo en consecuencia el rechazo de ambos recursos; determinación que fue objetada (fs. 58 vta.).

II.5.    Por Auto de Vista 001/2020 de 4 de febrero, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 101/2019 de 31 de julio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del referido departamento, dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Pinto de Del Río y Joaquín Marcelo Del Río Abella, contra la Resolución 001/2019 de 23 de enero que declaró ilegal la compulsa promovida contra el Auto 3 de 3 de enero de igual año, resolvió declarar legal la compulsa contra la decisión previamente mencionada, anulando en consecuencia el señalado Auto 3 de 3 de enero de 2019, ordenando al inferior, cumplir lo dispuesto mediante Auto de Vista 370 de 17 de octubre de 2018; devolviéndose el cuaderno procesal al juzgado de origen mediante nota S4ta. CCFNAVDIP-Cite Of. 172/2020 de 16 de julio, recibido a las 12:55 de la indicada fecha en el despacho judicial (fs. 59 a 63).

II.6.    De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que, en revisión de la Sentencia Constitucional 101/2019 de 31 de julio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, fue dictada la SCP 0244/2020-S4 de 23 de julio, que confirmó la decisión asumida por el Tribunal de garantías, concediendo en consecuencia la tutela impetrada en los mismos términos; es decir, se concedió la tutela en parte, en relación a la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se denegó la acción tutelar en contra del Juez Público Civil y Comercial Decimosexto del mismo departamento, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 1/2019 de 23 de enero, debiendo las autoridades demandadas dictar uno nuevo, de acuerdo a los fundamentos de la Resolución; fallo constitucional que en el apartado de Conclusiones, específicamente en el numeral II.4, identifica la Resolución 42/2018 de 20 de julio, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, por la que se ordenó la nulidad de obrados hasta el acta de desconocimiento de domicilio, determinando que debe citarse a los nombrados demandados, conforme a procedimiento, a efecto que asuman su defensa como corresponde.

Asimismo, el numeral II.9, establece que el 11 de enero de 2019, Cristina Pinto de del Rio y Joaquín Marcelo del Rio Abella, interpusieron recurso de compulsa, solicitando que se declare la legalidad del mismo y se resuelva el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de acuerdo a lo determinado por el Auto de Vista 370; debido a que se manipuló la verdad material de los actos realizados en audiencia, de tal modo que se les privó del derecho a recurrir ante el tribunal superior en grado, llegando al extremo de borrarse los archivos de audio que fueron solicitados con el fin de demostrar este hecho irregular; el Juez admitió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación pero de manera unilateral, sin acatar el Auto de Vista 370, dispuso rechazar el recurso admitido.

II.7.    A través de nota cite Of. 12/2021.-SECRETARIA de 12 de febrero de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto, en cumplimiento del Auto de Vista 14 de 3 de noviembre de 2019, dictado por la Sala Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera, que declaró legal la recusación formulada por Joaquín Marcelo Del Río Abella y dispuso que la autoridad judicial se aparte del conocimiento de la causa y remita obrados ante el inmediato llamado por ley, habiéndose remitido el expediente original ante su similar Décimo Séptimo, teniéndose el proceso por radicado en dicho juzgado, mediante providencia de 17 de marzo de igual año (fs. 65 a 68).

II.8.    Por Auto 438-21 de 24 de junio de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Séptima del departamento de Santa Cruz, modificó el “auto de fs. 591 a 592 en la parte resolutiva en cuanto a la fojas enunciada ordenando la Nulidad de obrados hasta fs. 121 inclusive, debiendo la parte actora cumplir el Art. 110.4 del CPC, indicando de manera precisa los sujetos pasivos y domicilio de aquellos.- Manteniendo firme la medida ordenada en sujeción al Art. 310 y prohibición de innovar y contratar mediante anotación preventiva.

Se aplica el ARTÍCULO 255. (IRRECURIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable” (sic) (fs. 27 a 29)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente del “derecho al cumplimiento de lo decidido y la garantía del acceso a la doble instancia”; toda vez que, la autoridad ahora demandada, que asumió la causa como efecto de la recusación declarada legal contra su similar Décimo Sexto, mal entendió su labor y dando cumplimiento al Auto de vista de 4 de febrero de 2020, que declaró legal la compulsa formulada contra el Auto de 17 de octubre de 2018 y dispuso la emisión de nuevo pronunciamiento, pronunció el Auto de 24 de junio de 2021, anulando obrados más allá de lo que se iba a discutir en apelación desobedeciendo la compulsa y reabriendo de facto el trámite procesal, cuando dada la secuencia procesal y habiéndose declarado legal la compulsa, únicamente restaba que la hoy demandada, remitiera en alzada el recurso de apelación que, como efecto de los actos irregulares señalados, se encuentra sin resolución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y su configuración

La SCP 1330/2012 de 19 de septiembre señaló: El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: ‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’”.

En este contexto, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa,     b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir, g) a la legalidad de la prueba,    h) a la igualdad procesal de las partes, i) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) a la comunicación privada con su defensor; o) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.

Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente del “derecho al cumplimiento de lo decidido y la garantía del acceso a la doble instancia”; toda vez que, la autoridad ahora demandada, que asumió la causa como efecto de la recusación declarada legal contra su similar Décimo Sexto, mal entendió su labor y dando cumplimiento al Auto de Vista de 4 de febrero de 2020, que declaró legal la compulsa formulada contra el Auto de 17 de octubre de 2018 y dispuso la emisión de nuevo pronunciamiento, emitió el Auto de 24 de junio de 2021, anulando obrados más allá de lo que se iba a discutir en apelación, desobedeciendo la compulsa y reabriendo de facto el trámite procesal, cuando dada la secuencia procesal y habiéndose declarado legal la compulsa, únicamente restaba que la hoy demandada, remitiera en alzada el recurso de apelación que, como efecto de los actos irregulares señalados, se encuentra sin resolución.

Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada, resulta imprescindible establecer la relación fáctica de los hechos a efectos de, a partir de su análisis, determinar si evidentemente, se incurrió en lesión a los derechos reclamados en la presente acción tutelar.

En este contexto y conforme se tiene establecido en el apartado de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión incoada por Cristina Pinto de Del Río y Joaquín Marcelo Del Río Abella contra Héctor Gabriel Rehermann Abella, con la intervención como tercera interesada de María del Rosario Del Río Abella, el Juez Público Civil Comercial Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 43/2017 de 29 de septiembre, declaró probada la pretensión , ordenando la consolidación de la propiedad sobre el inmueble ubicado en la zona sud este de la ciudad UV 24, mza 19, con una superficie de 674.63 m², ordenándose al Registrador de Derechos Reales, la inscripción del derecho propietario de los demandantes y la cancelación del derecho propietario del demandado, registrado bajo matrícula 7.01.1.99.0117468, con costas; determinación cuya ejecutoria fue declarada a solicitud de parte, mediante providencia de 3 de noviembre de 2017.

En conocimiento del fallo antes referido, la entonces y ahora también tercera interesada - María del Rosario Del Río Abella-, el 13 de abril de 2018, formuló incidente de nulidad, arguyendo no haberse cumplido los requisitos formales de la demanda respecto a la Litis consorcio; no haberse admitido expresamente contra los terceros interesados y existencia de notificación irregular mediante edictos de prensa; recurso que corrido en traslado, fue resuelto a través del Auto 42/2018 de 20 de julio, que dispuso la nulidad de obrados hasta el acta de desconocimiento de domicilio, determinando que debe citarse a los nombrados demandados, conforme a procedimiento, a efecto que asuman su defensa como corresponde; determinación que fue objetada Cristina Pinto de Del Río y Joaquín Marcelo Del Río Abella a través de recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo resuelto por el Auto de Vista de 10 de agosto de 2018, mediante el cual, el Juez Público Civil Comercial Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, rechazando el recurso de reposición y concediendo alternadamente la apelación en el efecto suspensivo, disponiendo asimismo la remisión de obrados ante el Tribunal superior.

En resolución de la apelación concedida –señalada precedentemente-, la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del departamento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 370 de 17 de octubre de igual año, anulando la decisión confutada y disponiendo que el a quo, emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado en los marcos de dicho fallo; es así que, devuelto el cuaderno procesal al juzgado de origen, en cumplimiento a la determinación asumida por el Tribunal superior antes referido, el titular del despacho judicial a cargo de la sustanciación de la causa, emitió el Auto de Vista 3 de 3 de enero de 2019, rechazando el recurso de apelación por haber sido interpuesto de forma extemporánea, debido que, en el marco del art. 254.I del CPC, el recurso de reposición con alternativa de apelación debió ser incoado en audiencia, correspondiendo en consecuencia el rechazo de ambos recursos.

Contra el referido Auto 3 de 3 de enero de 2019, citado en el párrafo que antecede y que rechazó el recurso de apelación, la hoy accionante y otro, el 11 de igual mes y año, formularon recurso de compulsa solicitando que se declare la legalidad del mismo y se resuelva el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de acuerdo a lo determinado por el Auto de Vista 370, por el que, la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del departamento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló el Auto de 10 de agosto de 2018, que rechazó el recurso de reposición y concedió alternadamente la apelación en el efecto suspensivo; emitiéndose en consecuencia la Resolución 001/2019 de 23 de enero, mediante la cual la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró ilegal la compulsa promovida contra el Auto 3 de 3 de enero de 2019.

En estas circunstancias, Cristina Pinto de del Rio y Joaquín Marcelo del Rio Abella plantearon acción de amparo constitución contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz y Williams Gerardo Escalante Cabrera, Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto del mismo departamento, denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su elemento a la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, a la igualdad de las partes, así como la lesión de los principios de legalidad y seguridad jurídica; demanda tutelar que fue resuelta por Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de la Sentencia Constitucional 101/2019 de 31 de julio, que concedió la tutela en parte, en relación a la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y denegó la acción tutelar en contra del Juez Público Civil y Comercial Decimosexto del mismo departamento, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 1/2019 de 23 de enero, debiendo las autoridades demandadas dictar uno nuevo, de acuerdo a los fundamentos de la Resolución; decisión que, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada por SCP 0244/2020-S4 de 23 de julio, en los mismos términos dispuesto que el Tribunal de garantías.

En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 101/2019 de 31 de julio, dictada por la referida Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz (confirmada mediante SCP 0244/2020-S4), la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 001/2020 de 4 de febrero, declaró legal la compulsa promovida contra el Auto 3 de 3 de enero de 2020, anulándolo y ordenando al inferior, cumplir lo dispuesto mediante Auto de Vista 370 de 17 de octubre de 2018.

En el tiempo intermedio en el que antes señalada Sentencia Constitucional 101/2019 de 31 de julio, fue elevada en revisión, Joaquín Marcelo Del Río Abella, planteó incidente de recusación contra Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, que fue declarado legal a través del Auto de Vista 14 de 3 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, disponiéndose además que la autoridad judicial se aparte del conocimiento de la causa y remita obrados ante el inmediato llamado por ley, habiéndose remitido el expediente original ante su similar Décimo Séptimo, teniéndose el proceso por radicado en dicho juzgado, mediante providencia de 17 de marzo de igual año.

Finalmente, la autoridad ahora demandada, emitió el Auto de Vista de Vista 438-21 de 24 de junio de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Séptima del departamento de Santa Cruz, modificó el “auto de fs. 591 a 592 en la parte resolutiva en cuanto a la fojas enunciada ordenando la Nulidad de obrados hasta fs. 121 inclusive, debiendo la parte actora cumplir el        art. 110.4 del CPC, indicando de manera precisa los sujetos pasivos y domicilio de aquellos.- Manteniendo firme la medida ordenada en sujeción al Art. 310 y prohibición de innovar y contratar mediante anotación preventiva.

Se aplica el ARTÍCULO 255. (IRRECURIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable” (sic); determinación esta última que se constituye en el objeto de la presente acción de defensa.

Ahora bien, del análisis cronológico de los antecedentes previamente desglosados, se tiene por evidenciado que, ante el incidente de nulidad formulado por María del Rosario Del Río Abella, dentro de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión incoada por Cristina Pinto de Del Río   –accionante– y Joaquín Marcelo Del Río Abella contra Héctor Gabriel Rehermann Abella y la antes mencionada, el Juez Público Civil Comercial Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz –inicialmente a cargo del proceso-, dictó el Auto 42/2018 de 20 de julio, disponiendo la nulidad de obrados hasta el acta de desconocimiento de domicilio y determinando la citación a los demandados, conforme a procedimiento, a efecto que asuman su defensa; decisión que fue objetada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación que mereció en resolución el Auto de Vista de 10 de agosto de igual año, por el que, el juzgador rechazó el recurso de reposición y concedió alternadamente la apelación en el efecto suspensivo que, siendo conocida por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del departamento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, a través de Auto de Vista 370 de 17 de octubre de igual año, anulando la decisión confutada y disponiendo que el a quo, emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado en los marcos de dicho fallo, devolviéndose el cuaderno procesal al despacho judicial de origen, cuyo titular, en cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem, profirió el Auto de Vista 3 de 3 de enero de 2019, rechazando el recurso de apelación por haber sido interpuesto de forma extemporánea, contraviniendo lo previsto por el        art. 254.I del CPC; decisión ésta contra la que la impetrante de tutela, el 11 de igual mes y año, promovió recurso del compulsa solicitando que se declare legal y se resuelva el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de acuerdo a lo determinado por el Auto de Vista 370; compulsa que fue declarada ilegal por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Resolución 001/2019 de 23 de enero; decisión que dio origen a una acción de amparo constitucional resuelta mediante SCP 0244/2020-S4 de 23 de julio, que confirmó la Sentencia Constitucional 101/2019 de 31 de julio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, que concedió la tutela en parte, en relación a la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y denegó la acción tutelar en contra del Juez Público Civil y Comercial Decimosexto del mismo departamento, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 1/2019 de 23 de enero, debiendo las autoridades demandadas dictar uno nuevo, de acuerdo a los fundamentos de la Resolución; por lo que, en cumplimiento a la señalada Sentencia Constitucional 101/2019 de 31 de julio, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 001/2020 de 4 de febrero, declaró legal la compulsa promovida contra el Auto 3 de 3 de enero de igual año, anulándolo y ordenando al inferior, cumplir lo dispuesto mediante Auto de Vista 370 de 17 de octubre de 2018.

En el interín, Joaquín Marcelo Del Río Abella, planteó incidente de recusación contra Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, que fue declarado legal a través del Auto de Vista 14 de 3 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, disponiéndose además que la autoridad judicial se aparte del conocimiento de la causa y remita obrados ante el inmediato llamado por ley, habiéndose enviado el expediente original ante su similar Décimo Séptimo –ahora demandada–, teniéndose el proceso por radicado en dicho juzgado, mediante providencia de 17 de marzo de igual año, debiendo la nueva autoridad jurisdiccional dar continuidad al proceso; es decir, cumplir lo dispuesto mediante Auto de Vista 370 de 17 de octubre de 2018 que, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, anuló el Auto de 10 de agosto de 2018 (que rechazó el recurso de reposición y concedió alternadamente la apelación en el efecto suspensivo), disponiendo que el a quo, emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado en los marcos de dicho fallo, resultando en consecuencia innegable que la autoridad que asumió el conocimiento de la causa, como efecto de la recusación promovida contra el juzgador inicial, se encontraba compelida a dictar nuevo pronunciamiento respecto al recurso de recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por Cristina Pinto de Del Río y Joaquín Marcelo Del Río Abella; en cuya consecuencia se dictó el Auto 438-21 de 24 de junio de 2021, objeto de la presente demanda tutelar, por el que la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Séptima del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–, modificó el “auto de fs. 591 a 592 en la parte resolutiva en cuanto a la fojas enunciada ordenando la Nulidad de obrados hasta fs. 121 inclusive, debiendo la parte actora cumplir el Art. 110.4 del CPC, indicando de manera precisa los sujetos pasivos y domicilio de aquellos.- Manteniendo firme la medida ordenada en sujeción al Art. 310 y prohibición de innovar y contratar mediante anotación preventiva”.

Consecuentemente y del tracto procesal analizados en los párrafos precedentes, no resultan ser evidentes las lesiones alegadas, habiendo la autoridad demandada en esta vía constitucional, dado cumplimiento a las disposiciones emanadas por la instancia superior al emitir el indicado Auto 438-21 de 24 de junio de 2021, cuyo contenido no fue objeto de la presente demanda tutelar, por lo que tampoco corresponde su análisis.

Debe aclararse a la parte accionante, que conforme se tiene evidenciado, existió de su parte una equívoca comprensión respecto al alcance de lo decidido en el recurso de compulsa, como emergencia de una anterior acción de amparo constitucional, pues tal como se evidencia de dicho fallo (Auto de Vista 001/2020 de 4 de febrero), este claramente resuelve declarar legal la compulsa contra la decisión previamente mencionada, anular el Auto 3 de 3 de enero de 2019, ordenando al inferior, cumplir lo dispuesto mediante Auto de Vista 370 de 17 de octubre de 2018; sin que se advierta que la señalada decisión, estableciera como mal entendió la accionante, que sin tramitarse y resolverse nuevamente el recurso de reposición, el de apelación alternada, sea directamente elevado ante el Tribunal superior.

Por todo lo explicado, queda claro para este Tribunal que la autoridad ahora demandada, no incurrió en vulneración del debido proceso en su vertiente del “derecho al cumplimiento de lo decidido y la garantía del acceso a la doble instancia” (sic), correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

No obstante lo decidido y siendo que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 19/2021 de 7 de febrero, 107 a 114 vta., concedió la tutela, habrán de modularse los efectos del presente fallo constitucional, disponiendo que, de haberse dado cumplimiento a lo determinado por la referida Sala Constitucional, los actos generados como consecuencia, se mantienen firmes y vigentes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 19/2021 de 7 de febrero, cursante de fs. 107 a 114 vta., pronunciada por Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

2º  Modular los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que, de haberse dado cumplimiento a lo determinado por la referida Sala Constitucional, los actos generados como consecuencia, se mantienen firmes y vigentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0184/2023-S4 (viene de la pág. 17)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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