SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 47 a 51, y de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 69 a 72), la impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de octubre de 2016, en la vía de la usucapión, demandó la propiedad de un inmueble con las características descritas en la señalada demanda que, mediante resolución expresa fue admitida por el Juzgado Público Civil Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, corriéndose en traslado la misma al único demandado Héctor Gabriel Rehermann Abella, a través de Resolución 7 de abril de 2017, así como a la tercera interesada María del Rosario Del Río Abella, habiéndose llevado a cabo la audiencia de inspección ocular el 26 de septiembre del señalado año, llevándose a cabo audiencia complementaria el 29 del idénticos mes y gestión; oportunidad en la que se emitió la correspondiente Sentencia que consolidó la pretensión formulada; ejecutoriándose la referida decisión, por Resolución de 3 de noviembre de 2017.
En estas circunstancias, la entonces tercera interesada, formuló incidente de nulidad en representación de su cónyuge, sin que existiera ratificatoria del prenombrado respecto a la acción intentada por su esposa, bajo el argumento de que no se la hubiera notificado con la demanda y que tampoco se hubiera integrado a la Litis a otros terceros interesados, emitiéndose en consecuencia la Resolución de 20 de julio de 2018, por la que, la misma autoridad que determinó la ejecutoria de la Sentencia que en tal efecto alcanzó calidad de cosa juzgada, dispuso la nulidad de obrados hasta fs. “48”; situación que motivó la interposición de recurso de reposición con alternativa de apelación, rechazándose la reposición por Auto de 10 de agosto del señalado año y concediéndose la apelación que, una vez conocida en alzada fue resuelta mediante Auto de 17 de octubre de idéntico año que, anulando el fallo confutado dispuso la emisión de nuevo pronunciamiento; sin embargo, devuelto como fue el expediente al juzgado de origen, el a quo, se negó a resolver el recurso, bajo el argumento de que habría sido interpuesto fuera de plazo, por lo que se formuló recurso de compulsa que inicialmente fue declarado ilegal, lo que ameritó la interposición de una acción de amparo constitucional en la que se concedió la tutela contra el Tribunal de apelación por lesión al derecho a la segunda instancia y se ordenó, mediante SCP 010/2019 de 31 de julio, se admita la apelación.
En tal consecuencia, se dictó el Auto de vista de 4 de febrero de 2020, declarándose legal la compulsa, restando por consiguiente únicamente que el juez de origen remita el cuaderno procesal al Tribunal superior, siendo que una vez recibido el cuaderno procesal, el entonces juez a cargo del control jurisdiccional emitió decreto de “cúmplase”.
En el interín, el inferior fue recusado y el ad quem ordenó la remisión de antecedentes ante el similar Décimo Séptimo que, mal entendiendo su labor, mediante Auto de 24 de junio de 2021, dispuso anular obrados más allá de lo que se iba a discutir en la apelación, desobedeciendo la compulsa y reabriendo de facto el trámite procesal, siendo que además y “para espantar al litigante” (sic), determinó la irrecuribilidad de su resolución, cuando dada la secuencia procesal y habiéndose declarado legal la compulsa, únicamente restaba que la hoy demandada, remitiera en alzada el recurso de apelación, mismo que, como efecto de los actos irregulares señalados, se encuentra sin resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente del “derecho al cumplimiento de lo decidido y la garantía del acceso a la doble instancia” (sic), citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de 24 de junio de 2021, disponiendo que el demandado, remita sin más trámite el cuaderno procesal al Tribunal de apelación, conforme se dispuso en la resolución de compulsa declarada legal.
I.2. Audiencia y Resolución
Celebrada la audiencia virtual el 7 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 107, presentes la parte impetrante de tutela y la tercera interesada; ausentes la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor de la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Verónica Vásquez Salvatierra, Jueza Pública Civil Décimo Séptima del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 92 a 95, ratificado por escrito cursante de fs. 98 a 101, manifestó lo siguiente: a) El fallo objeto de la demanda tutelar, se sustenta en los siguientes aspectos de relevancia jurídica: 1) En el expediente ordinario que no fue presentado en su totalidad por el accionante, cursan contratos relativos a un bien inmueble, entre los que figuran por una parte, María del Rosario De Río Abella como vendedora y Cristina Pinto de Del Río como compradora, con data de 4 de mayo de 2004; igualmente, el 20 de marzo de 2019, se suscribe documento de compra venta con usufructo del mismo bien, entre Héctor Gabriel Rehermann Abella como vendedor y Elisa Abella de Del Río en representación de sus hijos menores, en calidad de compradora; asimismo, se tiene a Joaquín Marcelo De Río Abella y Cristina Pinto de Del Río como usufructuarios; datos que si bien fueron insertados en la complementación de la demanda de usucapión, no fueron considerados en la Resolución de 14 de octubre de 2016 y menos aún en el Auto de admisión de la causa; 2) Por Auto de 10 de agosto de 2018, se resolvió un recurso de reposición con alternativa de apelación presentado por la hoy accionante y su esposo,, en impugnación de la Resolución 42/2018 que resolvió el incidente de nulidad; b) En el contexto de dichos antecedentes, se dictó un pronunciamiento en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 253 y 254 del CPC, fundamento del recurso de reposición, y no como afirma la peticionante de tutela con secuencia procesal post nulidades, debiendo aclararse que su actuación corre a partir de “fs. 792” y a solicitud de Joaquín Marcelo Del Río Abella, debiendo analizarse los tiempos de las remisiones de resoluciones, dado que la nulidad dispuesta por Resolución de “fs. 626 a 627”, dejaría sin efecto el Auto de 10 de agosto de 2018 y con ello la concesión del recurso; c) si bien afirma la impetrante de tutela que el cuaderno procesal debió ser remitido al Tribunal superior, no obstante, no identifica cuál es la resolución que le concede el recurso, pues partiendo del principio de verdad material, se advierte de antecedentes que, por Resolución de “fs. 591 a 592” el entonces juez a cargo de la causa, ordenó la nulidad de obrados hasta fs. 148 y la Resolución anulada por Auto de Vista de “fs. 626 a 627”, siendo que, al margen de ello, no existe reclamo alguno sobre la remisión de compulsa; esto, debido a que el Auto que negó la reposición fue también anulado, resultando inexistente la negativa del recurso; dicho de otra forma, la compulsa declarada legal, no se ajusta al estado del proceso, al haberse retrotraído las actuaciones; d) Conforme a los datos del proceso, la decisión objeto de la acción tutelar, fue emitida en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de vista de 17 de octubre de 2018, pretendiéndose realizar reclamos a través de la vía constitucional, respecto a cuestiones que ya fueron resueltas, buscando un pronunciamiento respecto a una decisión anulada, sin siquiera haber cumplido el principio dispositivo, conforme describe el art. 1.3 del adjetivo civil; e) A la luz del principio de verdad material, resulta evidente que la decisión confutada en la vía constitucional, no ingresó en ninguna incongruencia ni abuso de la autonomía que ejerce como juzgadora, siendo que por el contrario y conforme aduce el propio impetrante de tutela, las determinaciones que se asumen en el despacho judicial a su cargo, se enmarcan en las previsiones contenidas en los arts. 24.3 y 115 de la CPE; f) La acción tutelar fue admitida sin observar que Joaquín Marcelo Del Río Abella, forma parte del proceso ordinario, por lo que debió ser citado en calidad de tercero interesado a efectos de no generarle indefensión; g) Se inobservó el principio de subsidiariedad, debido a que la parte accionante, no interpuso recurso alguno contra el Auto de 24 de junio de 2021, debiendo haber activado el recurso de compulsa y al no haberlo hecho no agotó las instancias previstas por ley; y, h) De antecedentes se advierte que existe un pronunciamiento constitucional anterior respecto al rechazo del recurso; decisión constitucional que fue el fundamento del Auto de Vista de 4 de febrero de 2020; advirtiéndose en consecuencia que la solicitante de tutela, advertida de su descuida, pretende que el Tribunal de garantías contravenga la SCP 0013/2019-S2 de 11 de marzo, respecto a la cosa juzgada constitucional y que la justicia constitucional, supliendo labores de la jurisdicción ordinaria, disponga la remisión de una apelación, cuando en el contexto normativo de los arts. 254 y 255 del adjetivo civil, determina que actuar en contrario, generaría inseguridad jurídica. Con base en tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María del Rosario Del Río, en uso de la palabra en audiencia, manifestó lo que sigue: 1) El proceso de usucapión fue iniciado por los accionantes de manera desleal y con el único motivo de evadir el pago convenido por la venta del inmueble del que éramos propietarios conjuntamente mi esposo de nacionalidad uruguaya, quien, me otorgó poder suficiente para continuar las transacciones; 2) Desde el inicio surgieron problemas con los compradores que constantemente señalaban no contar con recursos económico para honrar lo adeudado, habiendo sin embargo, remitido cuatro cuotas del pago hasta Uruguay, cada uno de $us15 000 (quince mil dólares estadounidenses); quedando un saldo que no fue pagado; 3) Siendo evidente que los impetrantes de tutela realizaron los pagos referidos, no podían alegar desconocer el domicilio de quienes fueron demandados en usucapión, pues como se tiene demostrado, tenían pleno conocimiento de que los vendedores del inmueble pretendido radican en Uruguay a donde enviaron dineros por concepto de pago del bien; 4) En cada oportunidad que retornaron al país, los compradores –hoy peticionantes de tutela– argüían un sin fin de pretextos para no pagar el remanente debido, alegando falta de dinero, enfermedades y otros, aspecto sobre el cual existen testigos de sobre; situación que de manera sistemática se mantuvo hasta 2009 en que formularon la demanda de usucapión; 5) Cristina Pinto, se puso en contacto con ellos manifestando su intención de solucionar el conflicto y terminar de pagar lo adeudado, en tal sentido y habiendo convenido aquella con su cónyuge de que debía este última arribar a Bolivia, se enteró sorpresivamente a través de su hermano, el día antes del viaje, que debía suscribir un documento como esposa del comprador –lo correcto es vendedor–, sorprendiéndose al revisar el documento y percatarse que como compradora figuraba su madre, lo que no fue acordado, siendo que la venta del inmueble se pactó con Cristina Pinto; en este contexto, los conflictos y entuertos continuaron hasta 2013, oportunidad en la que, encontrándose en Bolivia, le insistieron que se hiciera presente en casa de los usucapidores, quienes le manifestaron su intención de hipotecar el inmueble; en tales circunstancias y previas las consultas a profesionales abogados, le sugirieron la emisión de una carta notariada que fue recibida por la antes mencionada y que esta, de manera desleal, no presentó en la demanda de usucapión y que además tuvo respuesta de aquella, quedando evidenciado que sí conocían de la ubicación de su domicilio; 6) si bien fue consultado en el SEGIP el domicilio de su esposo uruguayo, no se solicitó información respecto al suyo, habiéndola nombrado ante el juez de la causa, como una simple tercera interesada, cuando saben a ciencia cierta que es esposa del mencionado ciudadano extranjero, al haber participado incluso de sus nupcias.
La Sala Constitucional, al percatarse que la tercera interesada no contaba con asistencia jurídica, le consultó si continuaría interviniendo, en tal sentido, María del Rosario Del Río, prosiguió con la presentación de sus argumentos, manifestando que: i) Su esposo no fue citado con la demanda tutelar, pese a que es el demandado en la acción de usucapión; ii) Al haber sido notificados con la Sentencia, interpuso incidente de nulidad, debido a que la demanda de usucapión fue interpuesta antes de que se cumplieran los diez años exigidos por ley, siendo además, que en la vía penal también formularon varias denuncias, aperturando varios casos; iii) Al ser propietaria del 50% del inmueble, correspondía se la notifique con la demanda; sin embargo se alega que no le correspondería derecho alguno; iv) Dentro de uno de los proceso s penal, el Ministerio Público advirtió que había sido engañado, al advertir que no existía deuda entre ella y su esposo, siendo que estaban casados, evidenciando que por el contrario, existía un contrato y una deuda pendiente de pago, por lo que se desestimaron las denuncias por los delitos de estafa y extorsión; y, v) Resulta falso que tuviera relación alguna con el juez de la causa, a quien conoció en la audiencia del proceso de usucapión.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 19/2021 de 7 de febrero, cursante de fs. 107 a 114 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 24 de junio de 2021, debiendo la demandada, cumplir la decisión del Tribunal superior que dispuso la remisión de antecedentes para la consideración de la apelación planteada; sea en el plazo máximo de setenta y dos horas. Sin costaos por ser excusable; decisión asumida en virtud a los siguientes argumentos: a) En el marco de la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos, todas las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados parte, deben encontrarse debidamente fundamentadas, de lo contrario devendrían en arbitrarias; de ahí que la fundamentación de un fallo debe demostrar que la decisión fue asumida tomando en cuenta los argumentos de las partes y en análisis de la comunidad probatoria, haciendo saber a los sujetos en controversia que fueron oídos, siendo además, que en aquellos casos en que las decisiones resulten recurribles, se debe garantizar la posibilidad de controvertir lo decidido y solicitar la revisión de la cuestión por un Tribunal superior; b) La parte accionante ataca la ritualística del proceso civil que se traduce en el procedimiento en sí mismo y las reglas establecidas en la normativa pertinente; es decir, los pasos por los cuales un acto debe ser cumplido detrás de otro hasta legar a una determinación y lo que esta disponga, es lo que deberá cumplirse; esto, bajo el principio de jerarquía de las instancias que conforman el Órgano Judicial; esto no implica que existe una relación de dependencia entre los tribunales inferiores respecto a los superiores, sino que las decisiones asumidas por estos últimos deben ser acatadas por los primeros, ya que las decisiones asumidas por estas, pueden ser sujeto de revisión por los de jerarquía superior; consecuentemente, cuando una autoridad inferior asume una decisión, esta puede ser recurrida ante un tribunal superior cuyo fallo vincula las decisiones del a quo, debiendo cumplirse lo dispuesto por el ad quem, sin alterar de ninguna manera lo determinado; c) Si bien en el marco de la jurisprudencia constitucional, la seguridad no resulta protegible mediante la acción de amparo constitucional, ello no implica que, conforme ha referido también el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, los derechos que se vinculen a ella no puedan ser tutelados; d) En el caso analizado, la lesión de la seguridad jurídica se encuentra inescindiblemente ligada a la vulneración del debido proceso, al no haberse observado la ritualística establecida en el proceso civil,, con referencia a que, frente a una decisión de compulsa, corresponde a la autoridad inferior remitir antecedentes ante el superior en grado a efectos de que este último revise la actuación del a quo y verifique si fue o no correcta; y, e) La Resolución de 24 de junio de 2021. No se adecúa a las previsiones ritualísticas que determinan que con posterioridad a la declaratoria de procedente del recurso de compulsa, el inferior se halla en la obligación de remitir antecedentes para su revisión ante la autoridad superior.