SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente del “derecho al cumplimiento de lo decidido y la garantía del acceso a la doble instancia”; toda vez que, la autoridad ahora demandada, que asumió la causa como efecto de la recusación declarada legal contra su similar Décimo Sexto, mal entendió su labor y dando cumplimiento al Auto de vista de 4 de febrero de 2020, que declaró legal la compulsa formulada contra el Auto de 17 de octubre de 2018 y dispuso la emisión de nuevo pronunciamiento, pronunció el Auto de 24 de junio de 2021, anulando obrados más allá de lo que se iba a discutir en apelación desobedeciendo la compulsa y reabriendo de facto el trámite procesal, cuando dada la secuencia procesal y habiéndose declarado legal la compulsa, únicamente restaba que la hoy demandada, remitiera en alzada el recurso de apelación que, como efecto de los actos irregulares señalados, se encuentra sin resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su configuración
La SCP 1330/2012 de 19 de septiembre señaló: “El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: ‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’”.
En este contexto, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa, b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir, g) a la legalidad de la prueba, h) a la igualdad procesal de las partes, i) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) a la comunicación privada con su defensor; o) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente del “derecho al cumplimiento de lo decidido y la garantía del acceso a la doble instancia”; toda vez que, la autoridad ahora demandada, que asumió la causa como efecto de la recusación declarada legal contra su similar Décimo Sexto, mal entendió su labor y dando cumplimiento al Auto de Vista de 4 de febrero de 2020, que declaró legal la compulsa formulada contra el Auto de 17 de octubre de 2018 y dispuso la emisión de nuevo pronunciamiento, emitió el Auto de 24 de junio de 2021, anulando obrados más allá de lo que se iba a discutir en apelación, desobedeciendo la compulsa y reabriendo de facto el trámite procesal, cuando dada la secuencia procesal y habiéndose declarado legal la compulsa, únicamente restaba que la hoy demandada, remitiera en alzada el recurso de apelación que, como efecto de los actos irregulares señalados, se encuentra sin resolución.
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada, resulta imprescindible establecer la relación fáctica de los hechos a efectos de, a partir de su análisis, determinar si evidentemente, se incurrió en lesión a los derechos reclamados en la presente acción tutelar.
En este contexto y conforme se tiene establecido en el apartado de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión incoada por Cristina Pinto de Del Río y Joaquín Marcelo Del Río Abella contra Héctor Gabriel Rehermann Abella, con la intervención como tercera interesada de María del Rosario Del Río Abella, el Juez Público Civil Comercial Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 43/2017 de 29 de septiembre, declaró probada la pretensión , ordenando la consolidación de la propiedad sobre el inmueble ubicado en la zona sud este de la ciudad UV 24, mza 19, con una superficie de 674.63 m², ordenándose al Registrador de Derechos Reales, la inscripción del derecho propietario de los demandantes y la cancelación del derecho propietario del demandado, registrado bajo matrícula 7.01.1.99.0117468, con costas; determinación cuya ejecutoria fue declarada a solicitud de parte, mediante providencia de 3 de noviembre de 2017.
En conocimiento del fallo antes referido, la entonces y ahora también tercera interesada - María del Rosario Del Río Abella-, el 13 de abril de 2018, formuló incidente de nulidad, arguyendo no haberse cumplido los requisitos formales de la demanda respecto a la Litis consorcio; no haberse admitido expresamente contra los terceros interesados y existencia de notificación irregular mediante edictos de prensa; recurso que corrido en traslado, fue resuelto a través del Auto 42/2018 de 20 de julio, que dispuso la nulidad de obrados hasta el acta de desconocimiento de domicilio, determinando que debe citarse a los nombrados demandados, conforme a procedimiento, a efecto que asuman su defensa como corresponde; determinación que fue objetada Cristina Pinto de Del Río y Joaquín Marcelo Del Río Abella a través de recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo resuelto por el Auto de Vista de 10 de agosto de 2018, mediante el cual, el Juez Público Civil Comercial Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, rechazando el recurso de reposición y concediendo alternadamente la apelación en el efecto suspensivo, disponiendo asimismo la remisión de obrados ante el Tribunal superior.
En resolución de la apelación concedida –señalada precedentemente-, la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del departamento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 370 de 17 de octubre de igual año, anulando la decisión confutada y disponiendo que el a quo, emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado en los marcos de dicho fallo; es así que, devuelto el cuaderno procesal al juzgado de origen, en cumplimiento a la determinación asumida por el Tribunal superior antes referido, el titular del despacho judicial a cargo de la sustanciación de la causa, emitió el Auto de Vista 3 de 3 de enero de 2019, rechazando el recurso de apelación por haber sido interpuesto de forma extemporánea, debido que, en el marco del art. 254.I del CPC, el recurso de reposición con alternativa de apelación debió ser incoado en audiencia, correspondiendo en consecuencia el rechazo de ambos recursos.
Contra el referido Auto 3 de 3 de enero de 2019, citado en el párrafo que antecede y que rechazó el recurso de apelación, la hoy accionante y otro, el 11 de igual mes y año, formularon recurso de compulsa solicitando que se declare la legalidad del mismo y se resuelva el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de acuerdo a lo determinado por el Auto de Vista 370, por el que, la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del departamento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló el Auto de 10 de agosto de 2018, que rechazó el recurso de reposición y concedió alternadamente la apelación en el efecto suspensivo; emitiéndose en consecuencia la Resolución 001/2019 de 23 de enero, mediante la cual la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró ilegal la compulsa promovida contra el Auto 3 de 3 de enero de 2019.
En estas circunstancias, Cristina Pinto de del Rio y Joaquín Marcelo del Rio Abella plantearon acción de amparo constitución contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz y Williams Gerardo Escalante Cabrera, Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto del mismo departamento, denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su elemento a la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, a la igualdad de las partes, así como la lesión de los principios de legalidad y seguridad jurídica; demanda tutelar que fue resuelta por Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de la Sentencia Constitucional 101/2019 de 31 de julio, que concedió la tutela en parte, en relación a la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y denegó la acción tutelar en contra del Juez Público Civil y Comercial Decimosexto del mismo departamento, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 1/2019 de 23 de enero, debiendo las autoridades demandadas dictar uno nuevo, de acuerdo a los fundamentos de la Resolución; decisión que, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada por SCP 0244/2020-S4 de 23 de julio, en los mismos términos dispuesto que el Tribunal de garantías.
En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 101/2019 de 31 de julio, dictada por la referida Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz (confirmada mediante SCP 0244/2020-S4), la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 001/2020 de 4 de febrero, declaró legal la compulsa promovida contra el Auto 3 de 3 de enero de 2020, anulándolo y ordenando al inferior, cumplir lo dispuesto mediante Auto de Vista 370 de 17 de octubre de 2018.
En el tiempo intermedio en el que antes señalada Sentencia Constitucional 101/2019 de 31 de julio, fue elevada en revisión, Joaquín Marcelo Del Río Abella, planteó incidente de recusación contra Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, que fue declarado legal a través del Auto de Vista 14 de 3 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, disponiéndose además que la autoridad judicial se aparte del conocimiento de la causa y remita obrados ante el inmediato llamado por ley, habiéndose remitido el expediente original ante su similar Décimo Séptimo, teniéndose el proceso por radicado en dicho juzgado, mediante providencia de 17 de marzo de igual año.
Finalmente, la autoridad ahora demandada, emitió el Auto de Vista de Vista 438-21 de 24 de junio de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Séptima del departamento de Santa Cruz, modificó el “auto de fs. 591 a 592 en la parte resolutiva en cuanto a la fojas enunciada ordenando la Nulidad de obrados hasta fs. 121 inclusive, debiendo la parte actora cumplir el art. 110.4 del CPC, indicando de manera precisa los sujetos pasivos y domicilio de aquellos.- Manteniendo firme la medida ordenada en sujeción al Art. 310 y prohibición de innovar y contratar mediante anotación preventiva.
Se aplica el ARTÍCULO 255. (IRRECURIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable” (sic); determinación esta última que se constituye en el objeto de la presente acción de defensa.
Ahora bien, del análisis cronológico de los antecedentes previamente desglosados, se tiene por evidenciado que, ante el incidente de nulidad formulado por María del Rosario Del Río Abella, dentro de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión incoada por Cristina Pinto de Del Río –accionante– y Joaquín Marcelo Del Río Abella contra Héctor Gabriel Rehermann Abella y la antes mencionada, el Juez Público Civil Comercial Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz –inicialmente a cargo del proceso-, dictó el Auto 42/2018 de 20 de julio, disponiendo la nulidad de obrados hasta el acta de desconocimiento de domicilio y determinando la citación a los demandados, conforme a procedimiento, a efecto que asuman su defensa; decisión que fue objetada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación que mereció en resolución el Auto de Vista de 10 de agosto de igual año, por el que, el juzgador rechazó el recurso de reposición y concedió alternadamente la apelación en el efecto suspensivo que, siendo conocida por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del departamento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, a través de Auto de Vista 370 de 17 de octubre de igual año, anulando la decisión confutada y disponiendo que el a quo, emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado en los marcos de dicho fallo, devolviéndose el cuaderno procesal al despacho judicial de origen, cuyo titular, en cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem, profirió el Auto de Vista 3 de 3 de enero de 2019, rechazando el recurso de apelación por haber sido interpuesto de forma extemporánea, contraviniendo lo previsto por el art. 254.I del CPC; decisión ésta contra la que la impetrante de tutela, el 11 de igual mes y año, promovió recurso del compulsa solicitando que se declare legal y se resuelva el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de acuerdo a lo determinado por el Auto de Vista 370; compulsa que fue declarada ilegal por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Resolución 001/2019 de 23 de enero; decisión que dio origen a una acción de amparo constitucional resuelta mediante SCP 0244/2020-S4 de 23 de julio, que confirmó la Sentencia Constitucional 101/2019 de 31 de julio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, que concedió la tutela en parte, en relación a la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y denegó la acción tutelar en contra del Juez Público Civil y Comercial Decimosexto del mismo departamento, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 1/2019 de 23 de enero, debiendo las autoridades demandadas dictar uno nuevo, de acuerdo a los fundamentos de la Resolución; por lo que, en cumplimiento a la señalada Sentencia Constitucional 101/2019 de 31 de julio, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 001/2020 de 4 de febrero, declaró legal la compulsa promovida contra el Auto 3 de 3 de enero de igual año, anulándolo y ordenando al inferior, cumplir lo dispuesto mediante Auto de Vista 370 de 17 de octubre de 2018.
En el interín, Joaquín Marcelo Del Río Abella, planteó incidente de recusación contra Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, que fue declarado legal a través del Auto de Vista 14 de 3 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, disponiéndose además que la autoridad judicial se aparte del conocimiento de la causa y remita obrados ante el inmediato llamado por ley, habiéndose enviado el expediente original ante su similar Décimo Séptimo –ahora demandada–, teniéndose el proceso por radicado en dicho juzgado, mediante providencia de 17 de marzo de igual año, debiendo la nueva autoridad jurisdiccional dar continuidad al proceso; es decir, cumplir lo dispuesto mediante Auto de Vista 370 de 17 de octubre de 2018 que, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, anuló el Auto de 10 de agosto de 2018 (que rechazó el recurso de reposición y concedió alternadamente la apelación en el efecto suspensivo), disponiendo que el a quo, emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado en los marcos de dicho fallo, resultando en consecuencia innegable que la autoridad que asumió el conocimiento de la causa, como efecto de la recusación promovida contra el juzgador inicial, se encontraba compelida a dictar nuevo pronunciamiento respecto al recurso de recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por Cristina Pinto de Del Río y Joaquín Marcelo Del Río Abella; en cuya consecuencia se dictó el Auto 438-21 de 24 de junio de 2021, objeto de la presente demanda tutelar, por el que la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Séptima del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–, modificó el “auto de fs. 591 a 592 en la parte resolutiva en cuanto a la fojas enunciada ordenando la Nulidad de obrados hasta fs. 121 inclusive, debiendo la parte actora cumplir el Art. 110.4 del CPC, indicando de manera precisa los sujetos pasivos y domicilio de aquellos.- Manteniendo firme la medida ordenada en sujeción al Art. 310 y prohibición de innovar y contratar mediante anotación preventiva”.
Consecuentemente y del tracto procesal analizados en los párrafos precedentes, no resultan ser evidentes las lesiones alegadas, habiendo la autoridad demandada en esta vía constitucional, dado cumplimiento a las disposiciones emanadas por la instancia superior al emitir el indicado Auto 438-21 de 24 de junio de 2021, cuyo contenido no fue objeto de la presente demanda tutelar, por lo que tampoco corresponde su análisis.
Debe aclararse a la parte accionante, que conforme se tiene evidenciado, existió de su parte una equívoca comprensión respecto al alcance de lo decidido en el recurso de compulsa, como emergencia de una anterior acción de amparo constitucional, pues tal como se evidencia de dicho fallo (Auto de Vista 001/2020 de 4 de febrero), este claramente resuelve declarar legal la compulsa contra la decisión previamente mencionada, anular el Auto 3 de 3 de enero de 2019, ordenando al inferior, cumplir lo dispuesto mediante Auto de Vista 370 de 17 de octubre de 2018; sin que se advierta que la señalada decisión, estableciera como mal entendió la accionante, que sin tramitarse y resolverse nuevamente el recurso de reposición, el de apelación alternada, sea directamente elevado ante el Tribunal superior.
Por todo lo explicado, queda claro para este Tribunal que la autoridad ahora demandada, no incurrió en vulneración del debido proceso en su vertiente del “derecho al cumplimiento de lo decidido y la garantía del acceso a la doble instancia” (sic), correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
No obstante lo decidido y siendo que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 19/2021 de 7 de febrero, 107 a 114 vta., concedió la tutela, habrán de modularse los efectos del presente fallo constitucional, disponiendo que, de haberse dado cumplimiento a lo determinado por la referida Sala Constitucional, los actos generados como consecuencia, se mantienen firmes y vigentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.