SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2023 - S1
Fecha: 10-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de agosto de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de Asistencia Familiar seguido por Patricia Huanca Valencia en su contra y tramitado en el Juzgado Publico de Familia Tercero de El Alto, del departamento de La Paz se emitió el Auto de 17 de junio de 2021, donde se le obliga a cancelar la asistencia familiar de Bs7 200.- ( siete mil doscientos bolivianos), y habiendo sido notificado con dicho actuado, presentó memoriales proponiendo pago alternativo de asistencia familiar en especie y ofrecimiento de pago, a efectos de dar cumplimiento al citado Auto; empero, hasta el momento de presentación de esta acción de libertad nunca se le notificó con los respectivos decretos que resuelven dichos memoriales para el pago de cumplimiento de asistencia familiar; asimismo, “…llamó al celular de la lista actualizada de los Juzgados de la puerta del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto…”(sic), para saber las respuestas de los memoriales, sin embargo no recibió respuesta y como no podía tener acceso al Tribunal se encontraba en estado de indefensión, posteriormente fue aprehendido de forma ilegal ya que nunca se negó a pagar la asistencia familiar.
No se le notificó ningún decreto en respuesta a sus memoriales presentados para el suministro de asistencia familiar y de ofrecimiento de pago, por lo que se evidencia que se ha lesionado el principio al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, generando un estado de indefensión, ya que la autoridad demandada ahora accionada, no cumplió con los medios de notificación, a efectos de que pudiera ejercer el derecho a la defensa material y técnica y ante la imposibilidad de ejercer la misma para conocer los decretos de los memoriales mencionados de forma arbitraria se emitió el mandamiento de apremio, sin conocer y oponerse a las cuestiones de hecho y de derecho, para asumir defensa, y al no conocer ninguna respuesta se lo ha puesto en estado de indefensión y se ha conculcado su derecho a la libertad y a la libre locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso en sus elementos defensa y e igualdad procesal de las partes, citando al efecto los arts. 23.I y II, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 2 num. 3) incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de apremio generado en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 11, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Patricia Huanca Valencia interpone demanda de asistencia familiar el 3 de noviembre de 2020, luego de ser subsanada la demanda es admitida mediante Auto de 16 de octubre del mismo año, ante lo cual en calidad de demandado presentó prueba para desvirtuar los hechos sobre los cuales versan la asistencia familiar, posteriormente la autoridad accionada emitió Sentencia otorgando una asistencia familiar de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos), a favor de sus dos hijas menores, sin derechos de visitas, ni tampoco estableció que el accionante “tenga la capacidad económica”; b) Presentada la liquidación de asistencia familiar aunque no la observó, si solicitó una reducción de la misma, aunque de un modo alternativo de pago; también presentó un ofrecimiento de pago en dos oportunidades, sin embargo a la fecha no ha tenido respuesta a sus solicitudes, porque el “Juzgado” se encuentra cerrado y solamente pueden entrar los abogados, “…ante ello trato de comunicarse con los auxiliares de dicho Juzgado para saber el decreto…”(sic), por lo que la recepción de los memoriales el 8 de julio hasta el 30 de julio no ha tenido respuesta; c) si bien el art. 117.3 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF) – Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 - , refiere que se puede disponer el apremio corporal ante la negativa de dar cumplimiento al pago de asistencia familiar, empero él ofreció pagar de forma alternativa y al no tener respuesta a los memoriales presentados, el accionante estaba “consiguiendo” las formas para cumplir con la asistencia familiar; d) De manera sorpresiva el 5 de agosto de 2021 a las 14:30 aproximadamente, se hizo presente Patricia Huanca Valencia en su fuente laboral – donde presta servicios como técnico - a objeto de hacerlo aprehender con un efectivo policial, pese a que presentó memoriales para solicitar los ofrecimientos de cumplimiento de asistencia familiar los cuales no tuvieron respuesta al haberse ejecutado el mandamiento de apremio le causó indefensión, vulnerando sus derechos; e) Dentro del proceso de asistencia familiar tiene derecho a tener conocimiento de los actuados procesales y la Juez debe velar por el cumplimiento de la comunicación telemática dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para ejercer un amplio derecho a la defensa y no se vulnere su derecho a la locomoción, por lo que ante estos hechos solicitó en varias oportunidades - desde el 8 de julio de 2021- que se pronuncie la autoridad judicial ahora demandada sobre lo solicitado, por lo que solicita se le conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 23 julio de 2021 y/o en su defecto se declare la nulidad de los actos hasta el memorial en el que se pidió el modo alternativo de suministro de asistencia familiar; f) Solicitó dar la asistencia familiar de modo alternativo, reiterando dicho ofrecimiento en dos oportunidades, y no pudo siquiera tener conocimiento del decreto que su pretensión amerito, también pidió la reducción de la asistencia familiar porque no tiene los medios económicos para solventar los Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos); por lo que, ante estos hechos y pese de haber solicitado a la autoridad por reiteradas veces se pronuncie sobre estos extremos, hasta el momento no tiene conocimiento, de la existencia de una respuesta
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Público de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de forma verbal manifestó que: 1) La liquidación de Asistencia Familiar fue puesta en conocimiento del accionante en su domicilio real y la misma no fue observada, además tenía tiempo para observar o presentar recurso de apelación si no estaba de acuerdo con la asistencia familiar, lamentablemente fue descuidado por no observar la liquidación en esa etapa, además pudo ofrecer el pago de modo alternativo en especie para las menores beneficiarias, por lo que no habiendo observación a la liquidación, la demandante solicitó su aprobación y por Auto de 17 de junio de 2021, se acepta y aprueba la misma, y se dispuso que sea cumplida en el plazo de tres días, bajo alternativa de emitirse mandamiento de apremio, siendo debidamente notificado; 2) El accionante ofreció los modos de pago de la asistencia familiar en especie, en reiteradas ocasiones, pero debido a la carga laboral, recién el 2 de agosto de 2021 se emitió el Auto, refiriendo ”…de la revisión de obrados se establece a fs. 259 de obrados a Henry Salgado, solicita modo alternativo de suministrar asistencia familiar en comestibles y por la carga procesal no se decretó, asimismo por memorial de fojas 265 nuevamente reitera y solicita el modo alternativo de suministrar asistencia en aplicación del art. 368 de la Ley 603, se deja sin efecto el decreto de fecha 13 de julio de 2021, cursante a fs. 265 y se repone el memorial que ha solicitado el Sr. Salgado el modo alternativa de suministrar asistencia familiar en comestibles y se decreta lo siguiente de la solicitud traslado a la demandante para que pueda pronunciarse en el plazo de tercer día debiendo el oficial de diligencias notificar al domicilio procesal y se en el día, asimismo se mantiene firme y subsistente los otrosí de ese decreto….” (sic); c) Se cumplió con el debido proceso ya que las autoridades en “…materia de familia debe velar el interés superior de los menores beneficiarios, además la asistencia familiar tiene una características, se tiene que dar alimentos, no se puede ofrecer alimentos comestibles porque la Sentencia se ha fijado en la suma de Bs. 1200, por lo que debería interponer recurso de apelación y no esperar a que su ofrecimiento de suministro de asistencia en especie, porque es más seguro que la demandante no acepte ese modo alternativo en especie…”[sic (fs.10vta)]; y d) El mandamiento de apremio se emitió previo cumplimiento de los plazos del debido proceso y se notificó con la liquidación respectiva al demandado quien no observó la misma, merito a ello se aprobó la liquidación se notificó, y ante el incumplimiento del pago se emitió mandamiento de apremio a efectos de cumplir con la asistencia familiar devengada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 304/2021 de 6 de agosto, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante “presenta dos memoriales cursantes a fs. 259 y 265 de obrados, que tiene data de fecha 6 de julio de 2021” (sic), en los cuales solicita modo alternativo de suministro de asistencia familiar y modo alternativo de pago; empero éstas solicitudes son de casi un mes de notificado con la conminatoria de pago de asistencia familiar con el Auto de 17 de junio de 2021; ii) Ante dichas solicitudes se entiende que cuando se resuelve es para lo futuro, es decir que desde cuando se emita la resolución que acepte la procedencia o no del pago será a partir de la emisión de la Resolución, no hacia atrás y recién debe calcularse en dinero si es que la parte demandante dentro del proceso de Asistencia Familiar aceptare el pago alternativo, pero no se puede retrotraer hacia lo pasado; iii) El mandamiento de apremio librado por la autoridad jurisdiccional emitido el 8 de julio de 2021, fue cumplido con todos los parámetro exigidos por la ley, aspectos que no han sido reclamados en su oportunidad; iv) El accionante reclama porque motivo no se dio respuesta a los memoriales donde solicitaba el pago alternativo de asistencia familiar, cuyo razonamiento fue explicado, porque der ser aceptada solo se aplicaría para lo futuro a partir de la emisión de la resolución de la autoridad jurisdiccional y que hasta el momento se debe pagar la Asistencia Familiar en dinero, además de forma análoga solicita reducción de asistencia familiar, y que también empieza a correr a partir de la emisión de la resolución que determine la reducción de asistencia familiar; v) Considerando que las autoridades jurisdiccionales deben salir en defensa de los menores de edad, de conformidad al art. 410 de la CPE, y según el bloque de constitucionalidad, que establece que los menores de edad son un grupo vulnerable.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 17, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 344 ; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesi
- I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de
- POR TANTO