SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2023 - S1
Fecha: 10-Abr-2023
I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de
Por su parte, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó las características distintivas de la obligación de la asistencia familiar, resaltando su carácter especial que la diferencia de las obligaciones civiles; el carácter personalísimo del acreedor, la intransmisibilidad a titulo universal, oneroso o gratuito; en contrapartida, expresa también que este derecho se extingue con la muerte de su titular[5]. En síntesis, uno de los deberes que surgen del vínculo familiar es la asistencia familiar que no solo se limita a la carga económica, sino abarca una responsabilidad social destinada a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente, a la formación integral de los hijos que se encuentran en necesidad de apoyo económico y moral[6]. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 1011/2013 de 27 de junio en el Fundamento Jurídico III.3, señala:
“De las normas referidas se tiene que el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos: a) Los conyugues o convivientes tienen el deber de asistencia en términos de responsabilidad igualitaria; b) La asistencia mínima vital implica los deberes de alimentar y educar a los hijos; c) En virtud del Estado Social de Derecho se entiende que la asistencia sólo es exigible en situaciones de “minoridad” o discapacidad; y, d) El deber de asistencia implica insoslayablemente una asistencia integral que implica una formación espiritual y humana completa destinada a que los padres ejerzan su rol de formación y que sean coadyuvantes en garantizar conjuntamente con el Estado con el derecho fundamental a la educación.”
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa e igualdad procesal de las partes; puesto que, dentro de la tramitación del proceso de Asistencia Familiar seguido por Patricia Huanca Valencia en su contra, la Jueza Publica de Familia Tercera del El Alto del departamento de La Paz, incurrió en persecución ilegal y procesamiento indebido; toda vez que, habiendo presentado memoriales proponiendo pago de asistencia familiar en especie y reducción de la misma, no se le notifico con los respectivos decretos que los resolvían toda vez que dicha autoridad no dio cumplimiento riguroso a los medios de notificación para tal efecto, negándole su derecho a la defensa ante la imposibilidad de conocer los mismos, emitiendo de forma arbitraria el mandamiento de aprehensión en su contra, en virtud del cual se privó de forma ilegal su libertad sin razón aparente.
De la compulsa de los antecedentes, se establece que dentro del proceso de Asistencia Familiar interpuesto por Patricia Huanca Valencia en contra de Henry Salgado Guaygua, tramitado en el Juzgado Publico de Familia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se emitió la Sentencia 232/2021 de 24 de febrero, en cual declara probada en parte la Asistencia Familiar y dispone que el obligado pase una asistencia familiar a favor de sus hijas menores AA y BB, de 9 y 7 años de edad la suma de Bs600.-(seiscientos bolivianos) a cada una, haciendo un total de Bs1 200.-(mil doscientos bolivianos) de forma mensual, monto exigible a partir de la citación; posteriormente, el 10 de mayo de 2021, la demandante presentó memorial de liquidación de asistencia familiar, señalando que el adeudo es calculado del 3 de noviembre de 2020 al 3 de mayo de 2021, haciendo una suma de Bs7 200.-(siete mil doscientos bolivianos), mereciendo el decreto de 11 de mayo de igual año, donde se dispone que pase en conocimiento del obligado Henry Salgado Guaygua, y mediante memorial presentado el 16 de junio de 2021, la demandante solicita aprobación de liquidación, mismo que fue aceptada y aprobada por decreto de 17 de idéntico mes y año, para luego el 6 de julio de 2021, solicitó mandamiento de apremio en contra del accionante, por incumplimiento de pago de asistencia familiar, ordenándose en el decreto de 8 de junio de 2021, que el mismo sea expedido en contra del obligado por la suma de Bs7 200.-(siete mil doscientos bolivianos), sea con facultad de allanamiento y ruptura de chapas. (Conclusiones II.1 y 2.)
Siendo ese el estado del proceso, el 6 de julio de 2021, el accionante presentó memorial, solicitando modo alternativo de suministro de asistencia familiar en especie; y reducción de asistencia familiar, este último mereció el decreto de 12 de igual mes y año, donde dispuso que pase por la oficina de servicios comunes con la prueba quien intentara valerse, es así que, el 9 del mes y año citados, el accionante reitero su pretensión de modo alternativo de suministro de asistencia familiar, que fue decretado el 13 de julio de 2021, “Estese al Auto cursante a fs. 248 de obrados” (sic); alternativamente el 23 de julio de 2022, se libra mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y ruptura de chapas en contra de Henry Salgado Guaygua, para que sea conducido al Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, hasta que cancele la suma de Bs7 200.-, por concepto de asistencia familiar de pensión devengada. (Conclusiones II. 3 y 4.)
Posteriormente la autoridad jurisdiccional accionada emite el Auto de 2 de agosto de 2021, refiriendo:
“VISTOS: De la revisión de obrados se establece que a fs. 259 de obrados el demandado Henry Salgado, solicita modo alternativo de suministrar asistencia familiar en comestibles, por la carga procesal que cuenta el Juzgado y por un lapsus calamis a dicho memorial no se decretó. Asimismo, por memorial de fojas 265 nuevamente reitera y solicita el modo alternativo de suministrar asistencia familiar en comestible de conformidad Art. 119 de la Ley 603. De conformidad al art. 368 de la Ley 603 se deja sin efecto el decreto de fecha 13 de julio de 2021, cursante a fs. 265 de obrados y se repone al memorial de fs. 264 de obrados decretándose lo siguiente: De la solicitud TRASLADO a la demandante para que pueda pronunciarse dentro del plazo de tercero día debiendo el oficial de diligencias notificar al domicilio procesal y se en el día, asimismo se mantiene firme y subsistente los otrosíes 1, 2 y 3….” (sic) Del cual consten las debidas notificaciones. (Conclusión II.5.)
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el accionante, se entiende que el acto esencialmente denunciado en la presente acción tutelar, es precisamente la expedición del mandamiento de apremio no obstante a que el prenombrado solicitó a la autoridad ahora demandada modo alternativo de suministro de asistencia familiar en especie, de la cual alega que pese a reiterar dicha solicitud nunca se le puso en conocimiento de los decretos que merecieron, ya que la jueza demandada no dio cumplimiento riguroso a los medios de comunicación, emitiendo en su lugar mandamiento de aprehensión de manera arbitraria con el cual se privó de forma ilegal su libertad sin razón aparente; al respecto, conforme se pudo advertir de los antecedentes procesales aparejados a esta acción tutelar y consignadas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, los actos presuntamente ilegales denunciados por el impetrante de tutela, se generan dentro de un proceso de asistencia familiar en el que se emitió la Sentencia 232/2021 de 24 de febrero, declarando probada en parte la demanda de Asistencia Familiar y dispuso que el ahora accionante pague una asistencia familiar a favor de sus hijas menores en la suma de Bs600.-(seiscientos bolivianos), y, que luego del trámite posterior, ante su incumplimiento se expidió el mandamiento de aprehensión a efectos de exigir el cumplimiento de la obligación; por lo que, la determinación asumida por la autoridad judicial demandada, se encuentra en el marco constitucional y legal, como se señaló en el art. 60 de la CPE que establecen que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; asimismo, el art. 64 de la misma Norma Suprema determina que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos.
Ahora bien, cabe precisar que respecto al extremo denunciado por el impetrante de tutela, referido a que este, a efectos de cumplir con el pago de la asistencia familiar fijada, propuso modo alternativo de pago de asistencia familiar en especie, pretendiendo hacer entender que la resolución y respuesta a dicha solicitud condicionaba que el mandamiento de aprehensión sea expedido, máxime ejecutado, no obstante el art. 119 de la Ley 603[7], norma que rige el proceso familiar, establece la posibilidad de que el obligado de modo alternativo de acuerdo a sus condiciones socioculturales y económicas pueda suministrar la asistencia familiar por un medio alternativo; empero, tal posibilidad está sujeta a un trámite y procedimiento conforme lo establece la indicada norma, al prever en su parágrafo I que:
“De manera excepcional y de acuerdo a las condiciones socioculturales y económicas de la o el obligado, a solicitud de la parte interesada y con aceptación de la otra, la autoridad judicial podrá autorizar temporalmente que la asistencia sea suministrada parcial o totalmente por un medio alternativo equivalente a la asignación en dinero” (el resaltado es nuestro).
Consecuentemente, la aplicación de este precepto no es de aplicación inmediata o automática sino que está sujeta –como se dijo- al pronunciamiento de la parte beneficiaria siendo una pretensión expectaticia que de ninguna manera interrumpe el cumplimiento de la obligación familiar de parte de obligado, pues en caso de ser aceptada su aplicación es para los futuros pagos de asistencia familiar, además es un derecho y una obligación del obligado garantizar lo indispensable para las menores beneficiarias puedan acceder a la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; razón por la cual, los arts. 127.I y 415.VII del CFPF[8], establecen que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; por lo que, su incumplimiento por parte del obligado, es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente, priorizando el interés superior de niñas, niños y adolescentes y que hasta el momento de la ejecución del mandamiento de apremio, debe pagar la asistencia familiar en dinero. Asimismo, y al haber alegado que también solicito reducción de asistencia familiar -art. 123 del CFPF[9]-, cabe aclarar que de igual forma esta solicitud, es sometida a una carga probatoria que corresponde ser tramitada de acuerdo a procedimiento y que también empieza a correr a partir de la resolución que determine la reducción de asistencia familiar, consiguientemente, tal como lo refirió la Jueza Pública de Familia Tercera demandada, el ahora accionante, tuvo conocimiento del proceso de asistencia familiar e incumplió con el pago correspondiente, razón por la cual, la privación de su libertad, es atribuible a su propia desidia y no puede ser considerado ilegal.
A tal efecto, conforme se tiene desarrollado en el art. 60 de la CPE y el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; asimismo el art. 64 de la Norma Suprema determina que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos, además el marco legal definido y la obligación que tienen el padre y la madre, por cuanto, la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; lo que refrenda la no interrupción de la obligación de su suministro oportuno por el interés social que representa.
En el marco de lo anotado, toda vez que, en la presente acción de libertad se denuncia una supuesta persecución indebida -cuyo alcance fue explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al considerar que el mandamiento de apremio expedido por la autoridad judicial demandada fue ilegal, al no haber la jueza demandada notificado con los respectivos decretos que resuelven los memoriales presentados por el impetrante de tutela solicitando pago de asistencia familiar en especie y reducción de la misma; debe señalarse que dicha persecución no es evidente, ya que, la autoridad judicial solo dio cumplimento a lo dispuesto en las normas contenidas en los arts. 60 y 64 de la CPE, 127.I y 414.VII del CFPF; consiguientemente, no existe persecución indebida ni vulneración de los derechos a la libertad ni al debido proceso del obligado; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0187/2023-S1 (viene de la pág. 14.)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesi
- I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de
- POR TANTO