SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0189/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2023-S4

Fecha: 28-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 7 a 15, y de subsanación de 14 de igual mes y año (fs. 20 a 25 vta.), la impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado de las elecciones de Altas Autoridades Judiciales, llevadas a cabo el 3 de diciembre de 2017, el Tribunal Supremo Electoral realizó el cómputo correspondiente emitiendo el Acta de Cómputo Nacional, señalando que en la elección por circunscripción nacional para el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Agroambiental la participación ciudadana alcanzó al 84,2%, tal como se tiene en el cuadro del Órgano Electoral Plurinacional, en el que se registra a Dolka Gómez Espada, en el primer lugar, Gonzalo Alcón Aliga en el segundo lugar, Omar Michel Durán, en el tercer lugar, Marvin Arsenio Molina Casanova, en el cuarto lugar, Mirtha Gaby Meneses Gómez en el quinto lugar, Sandra Cinthia Soto Pareja en el sexto lugar; y su candidatura que logró 146.378 votos a nivel nacional, obteniendo el séptimo lugar; posteriormente se posesionó a los tres primeros Consejeros que obtuvieron mayores votos; sin embargo, el 20 de julio de 2021, el Servicio Plurinacional de Ayuda a la Víctima (SEPDAVI) dependiente del Ministerio de Justicia, presentó una acción constitucional de cumplimiento en contra de los Consejeros Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, por tener a hermano y esposo respectivamente, como Jueces en La Paz y Santa Cruz, de cuyo efecto, el 28 del mes y año mencionados, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 150/2021 de 26 de julio y Auto Complementario de 28 de igual mes y año, ordenando la cesación de los Consejeros citados.

En cumplimiento a dicha determinación, el 29 de julio de 2021, el Presidente del Consejo de la Magistratura, Omar Michel Durán reorganizó la Sala Plena convocando a los suplentes Marvin Arsenio Molina Casanova y Sandra Cinthia Soto Pareja; lo que motivó a que el 2 de agosto de ese año, su persona solicitara ante el Consejo de la Magistratura, el cumplimiento del art. 22.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), bajo alternativa de acción de cumplimiento, presentando como prueba, impresiones de la página web de la Contraloría General del Estado, en las que se evidenció que desde el 3 de diciembre de 2017, día de las elecciones judiciales, el Consejero suplente Marvin Arsenio Molina Casanova desempeñó labores en el Ministerio de Trabajo y en el Tribunal Supremo de Justicia; la Consejera suplente Mirtha Gaby Meneses Gómez desempeñaba las labores de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y, la Consejera suplente Sandra Cinthia Soto Pareja cumplía funciones en el Ministerio de Justicia, la Dirección del Notariado Plurinacional e incluso fue candidata a Diputada Uninominal por Oruro por el partido político Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), en las elecciones generales del 2019. Por lo que, ante esos extremos, solicitó se le convoque para ocupar el cargo de Consejera, siendo que en esos cinco años cumplió a cabalidad la ley, sin ejercer ningún cargo público, petición que no mereció respuesta alguna, razón por la que, el 3 de agosto de 2021, impugnó la habilitación de los Consejeros suplentes ante el Tribunal Supremo Electoral; sin respuesta hasta la fecha –se entiende de la presentación de esta acción tutelar–.

De igual forma, se tuvo que el 10 de agosto de 2021, Mirtha Gaby Meneses Gómez, solicitó al Presidente del Consejo de la Magistratura, que al amparo del art. 174.II de la LOJ, respetando la votación ciudadana, se la convocara al haber obtenido el quinto lugar más votado, antes que a Sandra Cinthia Soto Pareja, obviando que había ejercido varios cargos en el Órgano Judicial desde el 2017 hasta la fecha; sin embargo, el 16 de agosto de 2021, el Presidente del Consejo de la Magistratura Omar Michel Durán, la convocó para que asuma el cargo como Consejera Decana de la mencionada entidad pública.

De lo señalado, se tiene que el Presidente del Consejo de la Magistratura en el marco de sus atribuciones tenía la obligación inmediata de convocar a las y los suplentes que cumplan a cabalidad con lo determinado en los arts. 239 de la CPE y 22.1 de la LOJ, y que hubiesen obtenido mayor cantidad de votos; en ese marco, en su calidad de cuarta suplente al Consejo de la Magistratura de las Elecciones para Altas Autoridades Judiciales de 2017, y con el deber de defender la eficacia de las normas, planteó la presente acción tutelar, al existir incumplimiento de la norma, por rehuir el deber de convocar y designar como Consejera Titular a la suplente con mayor votación que no hubiera fungido ningún cargo público desde diciembre del 2017 hasta la fecha, situación que evidencia un flagrante incumplimiento y omisión a las disposiciones legales y a sus deberes establecidos invocados en la norma, por parte de las autoridades demandadas.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

La parte accionante alegó que se omitió el deber jurídico establecido en los           arts. 22.1, 178 y 180.2 de la LOJ; y 15 del Reglamento de Incompatibilidades y Prohibiciones del Órgano Judicial de 28 de mayo de 2018.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que en un plazo razonable y perentorio las autoridades demandadas den cumplimiento al deber normativo previsto en el art. 175 de la LOJ; debiendo en consecuencia la Presidenta del Consejo de la Magistratura Mirtha Gaby Meneses Gómez, convocar y designar a su persona como Consejera Titular del Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 221, presentes la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción tutelar, y ampliando la misma señaló que: a) El fondo de la acción de defensa es el reclamo de la incompatibilidad, no del cumplimiento de ningún reglamento ni resolución judicial o administrativa que emite el Consejo de la Magistratura, sino el pleno cumplimiento de la Ley del Órgano Judicial, al existir incompatibilidades en el ejercicio de la función judicial, es por ello, que se reclama el cumplimiento del art. 22 de la LOJ, ya que se ejercían cargos públicos durante el ejercicio del nombramiento como Consejeros suplentes; y, b) Se tiene un antecedente jurisprudencial inserto en la SCP 0681/2021, que ha sentado bases vinculantes del control constitucionalidad y convencionalidad, en la que se determinó que por el hecho que los Consejeros Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga tenían parientes en el Órgano Judicial, adecuaron su conducta a la incompatibilidad, razón por la que se les apartó del cargo; entonces, las personas elegidas como Consejeros suplentes del Consejo de la Magistratura podrán optar a un cargo titular solo si cumplen lo determinado en el art. 22 de la LOJ, concordante con el art. 175 del mismo cuerpo legal, es decir, que los demandados Marvin Molina y Mirtha Gaby Meneses Gómez, desde el día que fueron nombrados suplentes no debieron ejercer ningún cargo público para optar a la titularidad del Consejo de la Magistratura.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Presidenta y Decano del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 12 de enero de 2023; cursante de fs. 124 a 134 vta., y en audiencia manifestaron lo que sigue: 1) Por nota presentada el 2 de agosto de 2021, la accionante solicitó al entonces Presidente del Consejo de la Magistratura Omar Michel Durán, tome en cuenta que tanto el Consejero Marvin Molina Casanova como Mirtha Gaby Meneses Gómez (que aún no asumía el cargo), supuestamente se encontraban dentro de la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1 del art. 22 de la LOJ; al respecto, se aclaró que la autoridad a quien se presentó la nota ya no funge hoy como Presidente del Consejo de la Magistratura, siendo ésta la autoridad quien contaba con legitimación pasiva para ser demandado en esta acción tutelar, por lo que el Consejero Marvin Molina Casanova al encontrarse actualmente como Consejero convocado, no recae en él la legitimación pasiva en la presente acción de cumplimiento; 2) Cuando la ahora accionante presentó la mencionada misiva, la hoy Consejera Mirtha Gaby Meneses Gómez, no había sido siquiera convocada en calidad de Consejera suplente y lógicamente no era autoridad ni funcionaria del Consejo de la Magistratura, habiendo asumido el cargo recién el 16 de ese mes y año, en función a la convocatoria de 13 del mes y año indicados; por lo que, la misma carece de legitimación pasiva en la presente acción de defensa; 3) El argumento central de esta acción constitucional, es el presunto incumplimiento de los arts. 22.1 y 178 de la LOJ, por parte de sus autoridades; sin embargo, al momento de su petitorio se solicitó de manera totalmente incongruente que se conceda la tutela y se dé un plazo razonable para el cumplimiento del art. 175 de la misma Ley, lo que denota que la impetrante de tutela no ha subsanado la observación efectuada por la Sala Constitucional, por cuanto los hechos expuestos y el petitorio no guardan relación alguna, menos congruencia entre las normas citadas y el precepto legal del que pide su cumplimiento, no quedando claro cuál es la norma motivo de sustento de la acción de cumplimiento; 4) Se debe tener en cuenta que la accionante, conforme establece en su petitorio, pretende que la actual Presidenta del Consejo de la Magistratura, dé cumplimiento al art. 175 de la LOJ, mandato legal que bajo ninguna circunstancia podría ser cumplida por su autoridad, ya que dicha atribución está reservada al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; 5) Emergente de la concesión de la tutela impetrada en la acción de cumplimiento incoada por Tito Norman Tornero Rodríguez, Director General Ejecutivo del SEPDAVI en contra de los Consejeros Omar Michel Durán, Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada; ante la cesación de los dos últimos Consejeros prenombrados, se convocó a los suplentes que por prelación de votos correspondía, conforme el cuadro del Órgano Electoral Plurinacional que fue solicitado oportunamente y que la misma accionante transcribió en la acción tutelar, en el que se pudo constatar que los Consejeros suplentes eran Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, en ese orden, según la votación alcanzada, el 29 de julio de 2021, fue convocado el Consejero suplente Marvin Molina Casanova y el 13 de agosto de igual año fue convocada la Consejera suplente Mirtha Gaby Meneses Gómez; para la conformación de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, reorganizándose la misma con la titularidad de los nuevos Consejeros, a quienes como efecto del legal llamamiento al ejercicio de sus funciones, el Tribunal Supremo Electoral entregó la Credencial de Consejeros Titulares el 5 de enero de 2022, corroborándose de esa manera, que se actuó en estricto apego a lo dispuesto en los arts. 180.2 y 174.II de la LOJ; 6) Al momento de plantear la presente acción de cumplimiento, no se observó lo dispuesto por el art. 4 inc. d) de la Ley 960 de 23 de junio de 2017 –Ley Transitoria para el Proceso de Preselección y Elección de Máximas Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura–, misma que taxativamente señala que: "las o los Consejeros suplentes serán los siguientes tres (3) más votados", por lo que, a tiempo de convocar a los Consejeros suplentes, no podía emplazarse a la accionante con el fin de que asuma la titularidad en el cargo de Consejera de la Magistratura, tomando en cuenta que se encontraba en séptimo lugar, y no dentro de los tres siguientes más votados; actuar de forma contraria, hubiera significado el desconocimiento del art. 174.II de la LOJ y 4 de la Ley 960, así como derechos y garantías constitucionales de las autoridades electas suplentes; 7) Sin perjuicio de lo señalado, respecto al art. 22.1 y 178 de la LOJ; dicha normativa no debe interpretarse de forma aislada, sino a partir de la Constitución Política del Estado, y normas conexas, es así que se tiene al art. 194.I de la CPE, que se constituye en la base fundamental para la elección de las Consejeras y Consejeros de la Magistratura, aludiendo a la forma de elección, los requisitos para ser electo y el tiempo para el ejercido de las funciones; de igual manera, el art. 174.II de la LOJ, hace una clara distinción entre Consejeros titulares y suplentes, siendo los primeros quienes efectivamente y materialmente ejercen el cargo y deben cumplir todas las prerrogativas de Ley y los segundos conservan tal condición, hasta que surja una de las eventualidades consignadas en la norma señalada; ello implica, que no puede exigirse a un Consejero suplente, se abstenga de activar su derecho constitucional al trabajo, permaneciendo inactivo laboralmente, incluso sin ejercer la profesión libre durante el periodo que cumplan funciones los Consejeros Titulares, ya que esta exigencia resulta vulneratoria a derechos y garantías constitucionales de las y los Consejeros suplentes, no siendo aplicable el régimen de incompatibilidad propio de los Consejeros titulares a los suplentes, al no percibir ningún recurso como salario por su misma calidad; 8) Las causales de incompatibilidad previstas en el art. 22 de la LOJ, alcanzan a quienes se encuentran efectivamente en ejercicio de la función judicial; en el caso que ocupa, a los Consejeros titulares, lo que no es aplicable a los Consejeros suplentes, por lo que tampoco podría hacerse extensiva la última parte del primer párrafo de la norma en cuestión cuando señala, que la aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita a la función judicial y anula sus actos a partir de dicha aceptación; por lo que, las causales insertas en dicho precepto legal están reservadas a tiempo de acceder a la titularidad del cargo, momento en el cual recién podrá aplicárseles el régimen de incompatibilidades descritos en los arts. 22 y 178 de la LOJ; y, 9) Se añadió que la alegación de la accionante resulta ser contradictoria, toda vez que, la misma hubiera sido funcionaria del Tribunal Supremo Electoral del 7 de octubre de 2020 al 29 de diciembre de igual año, en tal sentido, no existe ninguna incompatibilidad denunciada por la parte accionante.

Marvin Molina Casanova, Consejero de la Magistratura, mediante informe presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 106 a 112; y en audiencia manifestó que: i) La accionante por nota de 1 de agosto de 2021, solicitó al entonces Presidente del Consejo de la Magistratura Omar Michel Durán se tome en cuenta que tanto su persona como Mirtha Gaby Meneses Gómez supuestamente se encontrarían dentro de la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1 del art. 22 de la LOJ, por haber ejercido cargos públicos; al respecto, se tiene que desde la presentación de la nota de la impetrante de tutela al ex Presidente del Consejo de la Magistratura, transcurrieron un año y cinco meses, tiempo en el cual, la autoridad a quien presentó su nota ya no funge hoy como Presidente del Consejo de la Magistratura, y contra quien en su momento debió activarse la acción de cumplimiento si lo consideraba conveniente; por lo que, al encontrarse actualmente su autoridad como Consejero convocado, no recae en él la legitimación pasiva de la presente acción tutelar; ii) Se solicitó en esta acción tutelar se dé cumplimiento a normativa no mencionada en la misiva presentada al Consejo de la Magistratura el 1 de agosto de 2021, en la que únicamente se hizo referencia a la solicitud de cumplimiento del numeral 1 del art. 22 de la LOJ, y en la presente acción en su petitorio pide el cumplimiento del art. 175 de igual norma, por lo que no existe conexitud entre la norma reclamada como incumplida en su nota y la norma tenida como incumplida en la acción constitucional presentada; iii) De igual forma, se solicitó el cumplimiento al deber normativo previsto en el art. 175 de LOJ; sin embargo, en ninguna parte de su fundamentación mencionó como normativa incumplida el referido artículo, incurriendo en total incongruencia interna en su propia demanda constitucional; habiendo señalado de manera incongruente a su petitorio los arts. 164.II y 239 de la CPE; 22, 178, 180.2, 182.1 de la LOJ; y,15 del Reglamento de Incompatibilidades y Prohibiciones del Órgano Judicial de 31 de diciembre de 2012, sin hacerse mención al art. 175 de la LOJ, existiendo falta de fundamentación en la acción presentada respecto a la norma tenida como incumplida; iv) La norma cuyo cumplimiento se solicita en el petitorio de la acción de defensa (art. 175 de la LOJ), hace referencia a la posesión de las y los candidatos electos, titulares y suplentes; siendo éste un deber del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia de posesionar en el cargo a los candidatos electos en las diversas magistraturas; facultad que no tiene el Presidente ni Consejeros del Consejo de la Magistratura, por lo que no se puede pedir a los demandados el cumplir una norma ajena a las atribuciones previstas en el art. 183 de la LOJ;            v) Con relación a los demás artículos, los mismos de ninguna manera hacen referencia a un deber que se tenga que cumplir de manera imperativa por el Presidente o Consejeros de la Magistratura, siendo normas relacionadas al tema de las incompatibilidades con el ejercicio de la Magistratura, que tienen un tratamiento diferente a través de un procedimiento interno específico regulado en el Reglamento de Incompatibilidades y Prohibiciones del Órgano Judicial, por lo que, la peticionaria de tutela no ha señalado ninguna norma que taxativamente contenga el deber de realizar una acción inequívoca, limitándose a señalar normas abstractas, cual si su acción interpuesta fuese una denuncia administrativa o una acción de amparo constitucional en las que tenga que analizarse la vulneración de derechos; vi) La incompatibilidad surge a momento de asumirse la función y en el caso presente se ejercieron cargos públicos previos a la Magistratura pero no así de manera paralela a la misma, situación en la que radicaría el impedimento que inhabilita a una autoridad; y, vii) No es posible pretender que una autoridad que tenga la condición de –suplente– no ejerza cargo público alguno mientras dura esa condición, pues se estaría vulnerando derecho al trabajo vinculado directamente con el derecho a la vida, salud y bienestar de una familia; ya que si el mandato de los Consejeros de la Magistratura, es de seis años, con el razonamiento de la accionante, por ese tiempo, todos los que se encuentran habilitados como suplentes de Consejeros se verían impedidos de ocupar un cargo en la función pública, siendo éste un criterio totalmente discriminatorio, más si se toma en cuenta que el derecho de un suplente a ejercer la titularidad es un derecho expectaticio, que puede o no darse en el tiempo, no siendo una certeza que vaya a ocurrir, razones por las que

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 011/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 222 a 231 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) No corresponde pretender reclamar en una acción de cumplimiento, la existencia de más mujeres o más varones, ya que en las elecciones del 2017, fueron cinco varones y cinco mujeres los que participaron de una justa electoral y cada uno de acuerdo a la cantidad de votantes logró tener un sitial, desde el primero hasta el tercero como titulares, y del cuarto al sexto como suplentes y así sucesivamente; por lo que, ante cualquier situación de falencia o acefalía que pueda darse, la norma judicial establece causales de cesación, sea por enfermedad, por fallecimiento, incapacidad o discapacidad absoluta entre otras, al igual que la incompatibilidad señalada en esta acción tutelar; b) No se advirtió un desconocimiento a un derecho político; es decir que, no se observó que el derecho al ejercicio de participar en unas justas electorales y de ser electa hubiera sido menoscabado; c) En cuanto a la legitimación que debe ser entendida en un orden formal y de fondo, se tiene que puede ser presentada esta acción de defensa por la parte que se considere o cree estar afectada, en este caso, debido a la actuación del Consejo de la Magistratura a través de su Presidente, en otrora Omar Michel Durán, quien no tomó en cuenta a la impetrante de tutela ni respondido a su nota de 2 de agosto de 2021, reclamando que los dos ciudadanos convocados se encuentran en una situación de incompatibilidad, por lo que, no es necesario exigirse la presentación de credencial, como mal pretende la parte demandada; ya que se advirtió que la accionante considera que tuviese un derecho expectaticio, al haber obtenido un determinado número de votos, que hacen posible su reconocimiento como suplente; d) No demostró con carga probatoria que de manera paralela las autoridades hoy traídas en acción de cumplimiento tuvieren otro cargo, o función con remuneración sea de un ente privado o público; pues de evidenciarse ello, que se encuentra prohibido por la norma, no sería factible que puedan estar en ese cargo, no siendo posible su convocatoria; e) Los Consejeros Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Molina Casanova, no conocieron ni tramitaron la nota de 2 de agosto de 2021, hoy extrañada por la solicitante de tutela; f) Para que se haga efectiva la renuencia, será suficiente por lo menos dos notas, una que hubiera sido presentada a Omar Michel Durán y la segunda a los que se encuentran actualmente en el cargo, sin embargo, en el caso concreto no se obró de esa manera; g) En el contraste propio de la normativa que no habría sido cumplida, relacionada con el art. 22.1 de la LOJ, se ingresó a analizar las previsiones legales contenidas en los arts. 239 de la CPE y 178 de la LOJ, de ello se razonó, primero si un consejero suplente genera actos administrativos, llegándose a la conclusión de que los mismos no realizan acto alguno como suplentes, siendo éste un derecho expectaticio, por lo que, no tienen responsabilidad al no estar en el ejercicio de la titularidad, tampoco tienen una dependencia institucional ni económica, excepto desde el momento en que fueron convocados, como en el caso de Marvin Molina Casanova desde el 29 de julio de 2021, y de Mirtha Gaby Meneses Gómez desde el 13 de agosto de 2021, conforme se tiene de la certificación emitida por el Escalafón de la Unidad Nacional de Evaluación y Escalafón del Consejo de la Magistratura; h) Cuando son convocados, necesariamente deben de cumplir requisitos lo que genera un procedimiento administrativo ante el Tribunal Supremo Electoral, siendo ésta la única instancia que otorga la credencial; requisito idóneo para que las autoridades o aquellos quienes pretendan materializar el derecho expectaticio político, deben presentar ante el Presidente de esa entidad con el único título para poder generar y pedir la habilitación; i) Cuando se habla de una renuncia tácita, no se puede compatibilizar el orden normativo tanto en la evocación normativa de los arts. 22.1, 23 y 178 de la LOJ, para pretender aplicarse las mismas antes de que asuman una función, pues no establece a qué deben renunciar, sino están todavía en función del cargo, siendo éste un derecho expectaticio; tampoco hay norma que pueda reflejarse de manera expresa que debe renunciarse a las actividades previas que hubieran realizado antes de ser convocados, aceptar dicha convocatoria y ser posesionados; j) No se puede pretender ampliar un espectro de un derecho político expectaticio para generar responsabilidad a consejeros suplentes que no fueron convocados; k) Pretender analizar y calzar en la analogía, la SCP 0681/2021-S3 que habría ratificado una situación de incompatibilidad de los anteriores consejeros titulares, por tener al hermano y a la esposa en cargos paralelamente, no es la misma situación a la que hoy se trae a colación; l) En el caso concreto los Consejeros que fueron convocados tanto el 29 de julio, como el 30 de agosto, ambos de 2021, al presente, no recibieron remuneraciones o paralelamente están cobrando sus sueldos; ya que si bien la Constitución Política del Estado en su art. 239, establece las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, en el caso que ocupa, no se logró establecer tal situación; m) No existe precedente alguno que dé cuenta que, el tener un derecho expectaticio de ser Consejero suplente pueda generarle una situación incompatibilidad, más si se tiene en cuenta la concurrencia del derecho al trabajo; n) Se ha referido sobre la ponderación y la favorabilidad de la protección reforzada; sin embargo, en el presente caso no se está ante una situación de esa naturaleza, pues al ser mujer y que se encuentra dentro de la votación electoral, no se le hizo a un lado, si así fuese existen otros mecanismos legales al que pueda acudir la accionante; y,  o) No se demostró de manera precisa cuáles serían las certificaciones de trabajo simultáneo, paralelo que hubiesen tenido los demandados, no habiéndose efectuado otras argumentaciones al respecto, lo que de manera indefectible permitió concluir en que esta acción de cumplimiento no puede ser atendida conforme se impetra.