SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0191/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2023-s3

Fecha: 05-Abr-2023

“ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”».

Bajo este paraguas jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, que se constituye en principio rector y básico que fue gradualmente incorporado, y que es considerado esencialmente como principio interpretativo de las medidas que puedan afectar directa o indirectamente a los niños, niñas o adolescentes; postulado del cual se denota su prevalencia a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, cuando el mandato constitucional es imperativo al establecer el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que abarca la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE- y la normativa que regula el instituto de la asistencia familiar cuando, taxativamente establece su contenido y garantiza la provisión de este derecho de los niños, niñas y adolescentes, determinando la observancia coercitiva de dicho derecho y obligación, con la posibilidad de que opere el apremio corporal en caso de incumplimiento y precisamente por su trascendencia vital, al comprender los recursos que garanticen lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta del beneficiario -art.109.I del CF-.

A partir de la connotación e importancia social del oportuno suministro de la asistencia familiar, la normativa especial familiar concordante con el plexo jurídico constitucional y convencional, expresamente estableció que el cumplimiento de dicha obligación “...no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, -arts. 127.I y 415.VII del CF-, razonamiento normativo por el que se afianza el principio del interés superior del niño, a través de esta medida concerniente y atingente a la preminencia y garantía de sus derechos, esencialmente al oportuno suministro de la asistencia familiar, ante la imposibilidad de proveer para sí mismo los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo integral.

Así también, al ser la asistencia familiar un instituto que precisamente por esa trascendencia social constituye un derecho y obligación de las familias, la misma puede involucrar beneficiarios que no serán necesariamente menores de edad, es así que, las previsiones normativas reguladas en la normativa especial precedentemente citadas, no establecen una diferenciación sobre la cualidad de los beneficiarios a tiempo de la ejecución y cumplimiento de la asistencia familiar, interpretándose a partir de ello, que la imposibilidad de diferir el cumplimiento de la asistencia familiar abarca y alcanza al universo de beneficiarios»] (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que se ejecutó en su contra un mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia familiar, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro; y habiendo realizado el pago de más del 50% del total adeudado y que el saldo se haría efectivo en el plazo de tres meses conforme al acuerdo verbal al que arribaron con la madre de su hija, solicitó mandamiento de libertad, pero su solicitud no fue atendida por la Jueza de la causa, habiéndose corrido en traslado la misma, y al no existir respuesta alguna, correspondía a la autoridad judicial accionada -en suplencia legal del Juzgado donde radica su proceso familiar- asumir una aceptación tácita del citado plan de pagos y disponer su inmediata libertad en virtud a lo establecido por el art. 127.III del CFPF, no siendo posible acceder al capricho del órgano judicial de acreditar documentalmente un acuerdo como erróneamente estableció la autoridad accionada mediante providencia de 7 de diciembre de 2021.

Consideración previa

Previamente a ingresar al análisis de los actos lesivos que se denuncian, corresponde considerar una cuestión procesal que sirvió como fundamento de la denegatoria de tutela dispuesta por la Jueza de garantías, relativa a la observancia de la subsidiariedad excepcional, por no haber hecho uso del recurso de reposición.

Al respecto, es preciso señalar que si bien es evidente que la jurisprudencia constitucional ha establecido que en temática de asistencia familiar, la parte accionante debe agotar los medios y recursos que la vía ordinaria le faculta, antes de activar la jurisdicción constitucional, no es menos cierto que dichos mecanismos procesales específicos de defensa deben ser idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que con la mayor celeridad se repare en la misma vía ordinaria los derechos presuntamente vulnerados, características que por lo general han sido vinculadas a incidentes de nulidad u otros mecanismos intraproceso familiar para cuestionar razones o decisiones vinculadas a notificaciones, liquidaciones, pago documentado u otras, emergentes de Autos; siendo evidente a su vez que a partir de lo dispuesto por el art. 368 del CFPF se establece que: “El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto”; empero, tal alcance y finalidad, en relación a los decretos, denota que no concurre su eficacia e idoneidad como medio recursivo, cuando el contenido del mismo trasunte una situación que involucre la libertad y que no se advierta pueda ser recurrida de apelación, explicado de mejor forma, al tratarse de decretos o providencias que no definen una situación, como ocurre en el caso concreto en el que no existe una negativa como tal a la solicitud planteada, sino que establece requisitos o presupuestos para considerar lo solicitado, y siendo además que la reposición no está inmersa dentro de una cuestión incidental -como por ejemplo una nulidad- que implica un despliegue procesal con mecanismos recursivos propios, es evidente que la reposición contra un decreto de mero trámite, no reviste esa idoneidad y eficacia que se requiere para ser invocada como causal de subsidiariedad excepcional, lo que no ocurre con la reposición con alternativa de apelación de un Auto que tiene un alcance procesal distinto y por lo mismo sí podría ser objeto de invocación como causal de subsidiariedad excepcional en acción de libertad.

En consecuencia, se concluye que la reposición contra decretos que no definen una situación intraproceso familiar, no pueden ser causal de invocación de subsidiariedad excepcional, dejándose claramente establecido que ante la activación de esta acción de defensa paralelamente al recurso de reposición, encontrándose este último pendiente de resolución, no corresponde ingresar al análisis del reclamo planteado, ello a fin de evitar un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, lo que en el presente caso no se advierte que acontezca, por lo que no es posible asumir que concurre la subsidiariedad excepcional, correspondiendo ingresar a verificar si esta instancia constitucional debe abrir su ámbito de protección tutelar.

           Caso concreto

Efectuada esa precisión, teniéndose precisado el acto lesivo, es necesario a fin de contextualizar la problemática planteada, señalar que conforme los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, el accionante se encontraría privado de libertad en el Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro, por incumplimiento del pago de pensiones de asistencia familiar devengadas, habiéndose ejecutado el mandamiento de apremio expedido por la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, el 21 de noviembre de ese año, en observancia del decreto de 15 de igual mes y año, hasta que cancele la suma de Bs15 918.- (Conclusión II.1).

Bajo ese antecedente, a través del memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, dirigido ante la Jueza de la causa, el accionante, presentó comprobante de depósito de 2 del mismo mes y año, por la suma de Bs10 000.- a favor de la demandante -en el proceso familiar-, impetrando se libre mandamiento de libertad en su favor, en atención a haberse arribado a un acuerdo verbal con la madre de su hija, de cancelar el saldo de Bs5 918.- del monto total de asistencia familiar devengada, en el plazo de tres meses; pretensión que mereció providencia de 3 de dicho mes y año, por la que la referida autoridad judicial señaló que, considerando que no se tiene el depósito total de la liquidación de asistencia familiar no corresponde ordenar la libertad del obligado; empero, se dispone TRASLADO a la parte demandante a objeto que se pronuncie sobre dicha petición; cursando las notificaciones a las partes procesales con ese actuado procesal el 6 del citado mes y año (Conclusión II.2).

         Posteriormente, mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, dirigido ante el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Oruro, el accionante reiteró su solicitud de mandamiento de libertad, indicando que la demandante no respondió dentro un plazo prudencial, por lo que ante dicha actitud se “asiente tácitamente” lo impetrado; ante lo cual, la Jueza accionada, a través del decreto de igual fecha, providenció: “…Estese al decreto de fecha 03 de diciembre de 2021 (…) y observe el art. 127 parágrafo III de la Ley 603, debiendo la parte impetrante acreditar documentalmente el acuerdo arribado o en su defecto la parte contraria confiese dicho acuerdo mediante memorial” (sic [Conclusión II.3]).

En ese sentido, conforme los antecedentes descritos se tiene que el accionante reclama sustancialmente que mediante providencia de 7 de diciembre de 2021, emitida por la Jueza accionada no se atendió favorablemente su solicitud de mandamiento de libertad, sino que se dispuso “…Estese al decreto de fecha 03 de diciembre de 2021 (…) y observe el art. 127 parágrafo III de la Ley 603…” (sic), ello a objeto que la parte demandante -en el proceso familiar- se pronuncie sobre el ofrecimiento del plan de pagos señalado por el accionante, confiese estar de acuerdo o en su defecto se acredite documentalmente el mismo por el demandado, ahora accionante, a partir de lo cual el impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad por constituirse dicho actuar en un procesamiento arbitrario, considerando a su juicio que no es posible acceder al “capricho” del órgano judicial de demostrar documentalmente la existencia del convenio al que refiere arribaron con la madre de su hija, pues al no haberse pronunciado esta última sobre su ofrecimiento del plan de pagos considera que debió contemplarse una aceptación tácita de dicho ofrecimiento.

Al respecto, corresponde señalar que de conformidad al entendimiento jurisprudencial y marco legal desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cumplimiento del pago de asistencia familiar devengada se constituye en una obligación de interés social, por lo que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial a cargo, quien tiene la facultad de expedir mandamiento de apremio en el supuesto incumplimiento del pago de la señalada obligación, siendo que su ejecución únicamente podrá suspenderse cuando el obligado cancele la totalidad del monto reclamado u ofrezca el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, debiendo dicha determinación ser acatada a cabalidad.

En tal sentido, se tiene que el instituto de asistencia familiar por su esencia y finalidad contiene una connotación social de relevancia, en atención al interés de los beneficiarios, en lo esencial niños, niñas y adolescentes, previéndose para su efectivización los mecanismos de cumplimiento coercitivos como el apremio corporal, pues su provisión oportuna resulta trascendental para la satisfacción de las necesidades primordiales y supervivencia de los beneficiarios, particularmente -se reitera- en los casos de menores, en los que debe prevalecer la materialización del principio garantista del interés superior del niño que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, constituyéndose dicho principio en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia y de todas las medidas que puedan afectar directa o indirectamente a sus derechos y que se traduce en la responsabilidad de los administradores de justicia de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.

Bajo tales razonamientos, tomando en cuenta que la finalidad del apremio en materia familiar responde únicamente al cumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada, y que el accionante no procedió con el pago total de su obligación no puede cuestionarse la razonabilidad de lo determinado por la autoridad accionada de no acceder de forma directa a la pretensión del accionante de expedirse mandamiento de libertad en su favor, por cuanto el mandamiento de apremio ejecutado en su contra, fue librado legalmente ante el impago de la obligación de asistencia familiar a favor de su hija menor, no habiendo acreditado el accionante la presunta existencia de una aceptación al plan de pagos que propuso, más aun considerando que el mismo solicita se ordene su libertad amparándose en el art. 127.III del CFPF al haber cancelado de forma parcial la asistencia familiar adeudada, cuando dicho precepto legal establece que el apremio corporal podrá suspenderse si el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre partes, aspecto que en el caso no fue demostrado, máxime cuando el accionante pretendiendo dejar de lado la contestación de la madre de su hija al “TRASLADO” que dispuso la Jueza de la causa sobre su pretensión, interpuso esta acción de libertad el 7 de diciembre de 2021, señalando haber transcurrido un plazo prudencial para el pronunciamiento de la misma, por lo que alude que debía tenerse tácitamente su aceptación, cuando de obrados se advierte que habiendo sido notificada la demandante el 6 de diciembre de 2021 con la referida providencia, la autoridad accionada informó que por memorial de 8 de igual mes y año, -es decir cuando ya se encontraba interpuesta la presente acción de libertad- la referida demandante manifestó que “…lamentablemente NO PUEDE ACEPTAR EL COMPROMISO POR PARTE DEL OBLIGADO VELANDO SIEMPRE EL MEJOR INTERES PARA SU HIJA…” (sic).

En ese sentido, no se advierte cuál el acto ilegal u omisión indebida en la actuación de la Jueza accionada, que siguió el inicial razonamiento de la Jueza de la causa, no accediendo a la emisión directa del mandamiento de libertad por no cumplirse con la totalidad del pago, pero estableciendo presupuestos y requisitos para poder considerar ello, al señalar en su decreto de 7 de diciembre de 2021 -hoy cuestionado- “…debiendo la parte impetrante acreditar documentalmente el acuerdo arribado o en su defecto la parte contraria confiese dicho acuerdo mediante memorial” (sic); razones por las cuales, al no advertirse vulneración de los derechos alegados como lesionados por el impetrante de tutela, que hayan decantado en una ilegal restricción de su libertad o indebido procesamiento, habida cuenta que no se acreditó por el mismo la cancelación de la totalidad de lo adeudado por concepto de asistencia familiar ni la aceptación ya sea documentada o verbal -confesión- por parte de la madre de su hija al plan de pagos que ofreció, y el acuerdo arribado entre ambas partes, no siendo coherente suponerse una aceptación tácita a un plan de pagos en desmedro de los derechos del menor beneficiario, se tiene que la autoridad accionada obró conforme la jurisprudencia y la normativa que rige a la materia familiar, por lo que dicho actuar no puede ser considerado como vulneratorio de derechos, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.