SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0193/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2023-S2

Fecha: 24-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 407 a 418 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Convivió con Santos Condori Gervacio desde 1984 al 30 de octubre de 2019 -reconocido judicialmente y con certificado de unión libre-, durante ese periodo; además, de los nueve hijos que tuvieron, adquirieron un inmueble ubicado en la comunidad campesina Monte Hermoso, Núcleo 43, parcela 22 de 63.1173 ha, registrado bajo la matrícula computarizada 7.11.04.00000198, a nombre de su pareja.

El 31 de octubre de 2017, su entonces pareja mediante Testimonio 64/2017 asumió como garante personal e hipotecario de los deudores Severino Checa Orko e Hilda Pairo Cala en favor de la empresa Agroindu Group Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); aceptando en la cláusula séptima del referido documento la hipoteca del bien adquirido entre ambos, con la aclaración “…en la parte que le corresponde” (sic).

En tal sentido, asumió que la empresa conocía que la hipoteca era únicamente por el -cincuenta parte- de la propiedad, puesto que no habría firmado ninguna constitución de gravamen sobre la propiedad. Sin embargo, la empresa inició un juicio ejecutivo ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz procediendo al embargo de la totalidad de la propiedad.

Ante lo cual, una vez conocida la existencia del referido proceso presentó ante la autoridad jurisdiccional, memorial de 24 de enero de 2020 solicitando la “exclusión del remate y embargo del 50% de la propiedad que le corresponde” (sic), la citada autoridad mediante decreto de 26 del mismo mes y año, le conminó a que presente una de las tercerías previstas en el Código Procesal Civil.

En cumplimiento de dicha observación planteó una tercería de dominio excluyente, acreditando al efecto su legitimación como “esposa” (sic), derecho propietario y existencia cierta que se adquirió el inmueble durante el periodo de “matrimonio” (sic), señalando que respecto al requisito de depósito judicial del 20% del valor de la subasta en la suma de $us39 776,90.- (treinta nueve mil setecientos setenta y seis 90/100 dólares estadounidenses) indicando que sería imposible tener y conseguir, por lo que solicitaría dispensa “BAJO LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, INTERPRETACIÓN CONVENCIONAL Y JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO, con los fundamentos a ser resumidos (V.2 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y IV.3 fs. 214 Vlta. a 217 del memorial de tercería):…” (sic).

Ante lo solicitado, la autoridad ahora demandada mediante decreto de 20 de febrero de 2020, sostuvo “Se tiene presente y al existir a fs. 145 autos de señalamiento de audiencia de remate conforme determina el art. 52 y 359.3, 360.II del CPC deberá acompañar el depósito del 20% del valor de la base de la subasta, debiendo para tal efecto por secretaría otorgarse el respectivo depósito judicial y presentado el mismo se iniciara el trámite de la tercería...” (sic); por lo que, planteó conforme los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil (CPC), el respectivo recurso de reposición con los fundamentos de que: a) se le impidió el acceso a la justicia; b) Se trataría de una tercería de dominio excluyente “suigeneris”; c) Corresponde juzgar con perspectiva de género; d) El control de convencionalidad debe realizarse de oficio; y, e) Es mujer de la tercera edad, indígena, pobre y analfabeta por lo que al concurrir un factor de discriminación interseccional mercería una protección reforzada, requeriría la aplicación del protocolo de juzgamiento con perspectiva de género y la realización de una interpretación constitucional y convencional.

Mediante Auto 445-20 de 1 de octubre de 2020, la Jueza demandada resolvió el recurso de reposición rechazando la misma, con los siguientes fundamentos: 1) El legislador estableció el pago del 20%, y no la autoridad jurisdiccional; 2) Los adultos mayores gozan de protección privilegiada, conforme a normativa empero, la misma se refiere a disposiciones de turnos, señalamiento de audiencias, no así para exonerar el pago; y, 3) La reposición sólo procede contra autos interlocutorios y no contra providencias.

Asimismo, aclaró que presentó ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, que teniendo su domicilio y el inmueble del litigio en el municipio de San Julián del citado departamento, denunció que el 17 de mayo de “2020”, intentó presentar un memorial que lamentablemente los funcionarios de apoyo judicial no quisieron recibir el mismo dirigido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz , adjuntando fotografías en constancia que estuvieron insistiendo todo el día sin lograr su objetivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, al acceso a la justicia, a ser oído, protección oportuna y efectiva por los jueces o tutela judicial efectiva, al trabajo, “vivir bien”, vejez digna y “DERECHO HUMANO AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (incluida la constitucionalidad) y JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” (sic),  citando al efecto los arts. 13, 115.II, 117.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar: i) Nulidad del Auto            445-20 de 1 de octubre de 2020; ii) Nulidad de la providencia de 20 de febrero de 2020; y, iii) A la Jueza Publica Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz dicte una nueva resolución conforme a los criterios establecidos en la “NORMATIVA INTERNACIONAL (SISTEMA INTERAMERICANO Y UNIVERSAL) Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD , Y EN EL FONDO REALIZANDO UNA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL ADEMAS JUZGANDO CON PERSPECTIVA DE GENERO, DISPENSE DEL PAGO DE DEPOSITO JUDICIAL PARA EL CASO Y PERSONA CONCRETA Y ADMITA Y A TRAMITE CONFORME A DERECHO LA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE DE FS. 210 A 218 DE OBRADOS” (sic)

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 639 a 641, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y luego de la lectura del informe de la autoridad demandada señaló: a) En el tiempo oportuno “dentro de juzgado civil 17 de la capital, se agotó  todos los medios necesarios, se presentó el recurso de reposición…” (sic), puesto que se le estaba impidiendo el acceso a la justicia; b) La Jueza Publica Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz no comprendió que al ser una persona indígena y sin dinero no podía pagar el monto requerido y que la propiedad a ser rematada  “ella la trabaja” (sic); y, c) Ordene a la Jueza ahora demandada dicte resolución conforme a la normativa internacional del Sistema Interamericano Universal y el bloque de constitucionalidad ya que debe realizar una interpretación constitucional en el fondo, juzgando con perspectiva de género, se dispense el pago del depósito judicial y procedan a dar trámite a la tercería de dominio excluyente.

Posteriormente, luego de escuchar al tercero interesado señaló que lo único que pretende sería que se le permita “se introduzca dentro del proceso para hacer prevalecer sus derechos…” (sic).

I.2.2. Informe de la demandada

Verónica Vásquez Salvatierra, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del Tribunal Departamental de Santa Cruz, remitió informe de 18 de febrero de 2022 cursante de fs. 577 a 579 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El 29 de agosto de 2018, se interpuso el proceso monitorio ejecutivo contra los deudores y el garante hipotecario -pareja de la ahora accionante-; 2) El 10 de enero de 2019, se inició la misma, determinándose la prelación de las garantías; 3) La ahora peticionante de tutela, presentó memorial de tercería impetró se excluya el 50% del inmueble, ante lo cual se le pidió que cumpla con los arts. 52 y 360 del CPC; 4) Posteriormente planteó su tercería de dominio excluyente pidiendo la separación del 50 % del remate, la cual fue resuelta por providencia de 20 de febrero de 2020, solicitándose el depósito requerido por la norma adjetiva civil; 5) Además, en el Auto de señalamiento de remate, no se evidenció el registro de su propiedad; 6) El  Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales DAF 011/2015 de 26 marzo, dispuso que el funcionario judicial sería en el ejercicio de sus responsabilidades el encargado del cobro de los mismos; 7) El recurso de reposición “bajo alternativa de apelación” (sic) fue resuelto el 1 de octubre y notificado el 16 de noviembre de 2020; y, 8) La accionante no activó las vías idóneas para la protección inmediata de sus derechos no se agotaron los mecanismos legales respectivos, motivo por el cual, no puede ingresar a analizarse el fondo de lo planteado.

I.2.3.  Intervención de terceros interesados

Danyeli Vaca Coimbra, en representación legal de Agroindu Group S.R.L. solicitó se deniegue la tutela por las siguientes razones: i) Por inmediatez, toda vez que la notificación del Auto de 1 de octubre fue el 16 de noviembre de 2020, y la acción habría sido presentada el 18 de mayo de 2021, vale decir fuera de los seis meses previstos por la Norma Suprema; ii) No habría cumplido con el principio de subsidiariedad puesto que pudiendo haber planteado la apelación correspondiente, no lo hizo y esa negligencia no puede ser enmendada por esta acción tutelar;         iii) Adicionalmente, la peticionante de tutela pretende enmendar su propia negligencia acudiendo a la vía constitucional cuando pudo solicitar la ordinarización del proceso monitorio de ejecución, conforme al art. 386 del CPC, para hacer prevalecer su derecho a la propiedad supuestamente conculcado; iv) En el supuesto caso, que la accionante consideró que su derecho al acceso a la justicia se hubiera afectado, pudo también plantear la respectiva acción de inconstitucionalidad concreta, lo cual tampoco lo hizo; y, v)  En el caso que consideró no poder accionar por las costas procesales dada una supuesta condición de pobreza, también omitió plantear la excepción de costas y costos que regula justamente el Código Procesal Civil para garantizar el principio de gratuidad, mediante el recurso regulado en el art. 298 de la norma adjetiva civil.

Finalmente, luego de la reformulación de la petición de la accionante, requirió al Juez de garantías que no la considere puesto que desnaturaliza el objeto de la acción de amparo constitucional.

I.2.4.  Resolución

El Juez Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 62/22 de “7” -lo correcto es 10 de marzo de 2022-, cursante a fs. 641 y vta., denegó la tutela. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 129, estableció que siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías procede la presente acción de amparo constitucional; b) El art. 360.II del CPC determinó que en ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente deberá acompañar el 20% de la base de la subasta; y, c) La SCP 0870/2013 de 20 de junio, señalaría que en sede administrativa el procesado o administrado con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional debe acudir a la autoridad que generó la distorsión a los efectos de procurar la reparación de la lesión.