SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0193/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2023-S2

Fecha: 24-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, ha vulnerado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, al acceso a la justicia, a ser oído, protección oportuna y efectiva por los jueces o tutela judicial efectiva, al trabajo, “vivir bien”, vejez digna y “DERECHO HUMANO AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (incluida la constitucionalidad) y JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” (sic), toda vez que al momento de resolver su reposición no le habría concedido la “dispensa” (sic) de presentar el 20% del remate del bien inmueble, como condición previa para considerar su tercería de dominio excluyente.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

El art. 129.II de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, por otro lado, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras).

Acorde a dichos antecedentes, de manera uniforme la jurisprudencia constitucional dispone que la presente acción de defensa se encuentra regida por el principio de inmediatez; entendido este, como el plazo máximo y perentorio que tienen las partes para activar esta vía de control tutelar extraordinaria, en procura de la restitución y protección de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados o amenazados de hacerlo.

La SC 0521/2010-R de 5 de julio, sobre el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, dispuso: “…habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la                         SC 1157/2003-R de 15 de agosto: '…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’” (las negrillas son añadidas).

De igual forma, la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, determina: “Conforme se ha señalado líneas arriba, un requisito para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente la inmediatez (art. 74.5 del LTCP), siendo que ‘…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida’ (SC 0128/2010-R de 10 de mayo); de donde se infiere que la presente acción tutelar debe ser intentada dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia, plazo que es razonable, oportuno y justo y que tiene la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa se convierta en una excusa que salve la desidia, negligencia o indiferencia de los actores procesales y que, como lógica consecuencia, genere una suerte de inseguridad jurídica en la sociedad.

En este sentido, al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el                  art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció que la autoridad judicial demandada al resolver mediante Auto Interlocutorio  445-20 de 1 de octubre de 2020, la reposición contra el rechazo a la “dispensa” (sic) de presentar el 20% del remate del inmueble en litigio de su expareja, como condición previa para considerar su tercería de dominio excluyente ha lesionado sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, al acceso a la justicia, a ser oído, protección oportuna y efectiva por los jueces o tutela judicial efectiva, al trabajo, “vivir bien”, vejez digna y “DERECHO HUMANO AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (incluida la constitucionalidad) y JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” (sic).

De antecedentes, con carácter previo corresponde considerar que la accionante fue notificada el 16 de noviembre de 2020, con el Auto Interlocutorio 445-20 (Conclusiones II.1 y II.2), vale decir, con el último actuado judicial que considera lesivo a sus derechos.

Conforme al plazo previsto en la Norma Suprema de seis meses, el mismo habría vencido el 16 de mayo de 2021. La accionante presentó su acción el 18 de mayo de 2021 (Conclusión II.4) justificando que el día anterior, supuestamente no le habrían recibido el memorial de acción de amparo constitucional, para lo cual adjunta dos fotografías de la Casa Judicial (Conclusión II.3). Sin embargo, las mismas no acreditan la fecha y hora en que hubieran sido tomadas y que permitiría a esta Sala corroborar lo afirmado por la accionante, sobre todo considerar el supuesto retraso. Además, un aspecto que resta valor a estas fotografías, y lo denunciado sería que al tratarse de una falta grave -denegar la presentación de una acción- no consta ninguna denuncia al Consejo de la Magistratura, o por lo menos reiterada en la audiencia de la acción de amparo constitucional.

En relación a lo anterior, la jurisprudencia consistente de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 129.II de la Norma Suprema, consideró que uno de los requisitos importante para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional, sería el principio de inmediatez, lo cual implica que el titular del derecho supuestamente lesionado debe ser diligente y acudir sin demora a la protección de sus derechos. La jurisprudencia ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede esperar indefinidamente a que el titular del derecho solicite su protección. Por ello, la acción de amparo constitucional debe presentarse dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia. Estos plazos son razonables, oportunos y justos, y tienen como objetivo evitar que este mecanismo de defensa se convierta en una excusa para salvar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores procesales y generar inseguridad jurídica en la sociedad.

El principio de inmediatez es un requisito fundamental para la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Para obtener un resguardo eficaz y activar esta acción, es necesario que el ciudadano afectado en sus derechos o garantías presente de manera oportuna y dentro del plazo establecido por la Constitución Política Estado para evitar la denegación de tutela, de lo contrario, la inactividad procesal puede tener consecuencias negativas, puesto que obrar en sentido contrario equivaldría lesionar los derechos de los terceros al debido proceso que podrían ser afectados con la resolución o el fallo constitucional.

Finalmente, de acuerdo a la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, el plazo de seis meses para presentar la acción de amparo constitucional, establecido en el art. 129.II de la CPE, no es una mera formalidad. Este plazo representa el tiempo prudente que tiene el ciudadano afectado en sus derechos o garantías para tolerar o aceptar el acto lesivo que se acusa. Si no presenta la acción dentro de este plazo, se aplica el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional.

Por lo tanto, es importante que el ciudadano sea diligente y acuda sin demora a la protección de sus derechos. De lo contrario, su actitud se considera negligente y conlleva consecuencias jurídicas, como la extemporaneidad de la presentación de la acción y la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo.

III.3.  Otras consideraciones

El expediente fue manejado de manera inapropiada. Según los antecedentes revisados por esta Sala, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz presentó su excusa poco después de recibir la declinatoria del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del nombrado departamento (Conclusiones II.5 y II.6).

Luego, el Juez Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz declaró ilegal la excusa y ordenó que los antecedentes fueran devueltos a la autoridad de San Julián (Conclusión II.9).

De manera inusual -apenas recibió la resolución de excusa- la autoridad judicial de San Julián devolvió el expediente a la autoridad judicial de Concepción que había declarado ilegal su excusa y le solicitó -mediante tres oficios- que declinara competencia a la autoridad de Cuatro Cañadas                                            (Conclusiones II.7, II.8 y II.10).

La autoridad jurisdiccional de Concepción devolvió el expediente en el día estableciendo que le correspondía su conocimiento al juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián (Conclusión II.14).

Finalmente, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián admitió la acción de amparo constitucional el 13 de octubre de 2021 y fijó audiencia para el 16 de diciembre de 2020. Sin embargo, no hay constancia de que se haya notificado sobre la audiencia (Conclusión II.15).

Extrañamente, a pesar de estar tramitando la excusa con la autoridad jurisdiccional de Concepción, mediante tres oficios (Conclusiones II.11, II.12 y II.13) pretendió que otra autoridad conozca la misma excusa, duplicando las excusas.

Sin embargo, aún más inusual sería el Oficio 948/2021 de 3 de septiembre (Conclusión II.13), remitido por el ahora juez de garantías constitucionales supuestamente remitido en esa fecha, pero recepcionado en la Secretaría de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 10 de febrero de 2022, planteando que se revise nuevamente la excusa por las Salas Constitucionales.

La accionante conociendo que el expediente habría vuelto a San Julián, requirió que se lleve a cabo la acción tutelar, por lo que pidió nuevamente audiencia (Conclusión II. 16) y la autoridad jurisdiccional señaló para el 21 de febrero de 2022 (Conclusión II.17).

Realizadas todas las notificaciones, nuevamente la misma autoridad jurisdiccional extrañamente suspende la audiencia señalando que “el constituido en tribunal de garantía se ha excusado del presente acción de amparo la misma que se ha elevado en consulta a la fecha no ha sido devuelta la consulta por lo que no se sabe si será confirmada o continuaré conociendo el presente amparo constitucional hasta que vuelva la consulta” (sic) refiriéndose al trámite paralelo de excusa (Conclusión II.18).

Durante estos trámites de excusas paralelas y demora en el señalamiento de audiencias, el ahora Juez de garantías demoró desde que concluyó la excusa -incluyendo las dos suspensiones de audiencia- a la celebración efectiva de la audiencia, más de nueve meses. En tal sentido, la                    SC 0373/2006-R de 18 de abril, determinó refiriéndose: “Finalmente es preciso referirse a la actuación del Tribunal de amparo en la tramitación de la presente acción tutelar … que el procedimiento del recurso de amparo es de trámite sumarísimo, por lo que en razón del principio de celeridad el Tribunal de amparo debe procurar realizar todos los actuados con la premura necesaria en cumplimiento de los principios rectores de la administración de justicia … situación que no se dio en el presente caso … lesionando el carácter sumarísimo del trámite y atentando contra el carácter inmediato de la posible tutela que pudiese brindar el recurso de amparo constitucional … por consiguiente, se llama severamente la atención al Tribunal de amparo para que en el futuro observe el trámite que corresponde a este tipo de recursos, garantizando de esta forma una administración de justicia efectiva”.

Teniendo en cuenta la demora y los actos inusuales del Juez de garantías, así como ciertos aspectos que requieren prueba y verificación, corresponde que por intermedio de Secretaría General de este Tribunal se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para que sea esta instancia la encargada de examinar y determinar si es necesario iniciar proceso disciplinario contra la citada autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos y terminología actuó de forma correcta.