SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0203/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2023-S1

Fecha: 12-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

          Los accionantes alegan la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en audiencia de 14 de junio de 2021, se determinó su rebeldía y se ordenó la emisión de mandamientos de arraigo y aprehensión pese a que justificaron su incomparecencia adjuntando certificados médicos que determinan que dieron positivo al virus SARS-COV-2 encontrándose perseguidos de forma ilegal, puesto que la autoridad demandada se negó a dejar sin efecto la rebeldía sin considerar su comparecencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión

La SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto, en cuanto a la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, señaló lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, el mandamiento de aprehensión no tendría ninguna razón de persistir, por lo que debe dejársela sin efecto, así como la declaratoria de rebeldía dispuesta, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando se ejecutó el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite; por lo que, igualmente corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[1], estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.

La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que declaró su rebeldía, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues, solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.

Complementando el razonamiento la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[2], indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra, por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.

Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[3] que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.

De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto. Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias dispuestas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y amenaza el derecho a la libertad, constituyéndose en una persecución indebida, en la modalidad preventiva de la acción de libertad, explicada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en audiencia de 14 de junio de 2021, se determinó su rebeldía y se ordenó la emisión de mandamientos de arraigo y aprehensión pese a que justificaron su incomparecencia adjuntando certificados médicos que determinan que dieron positivo al virus SARS-COV-2 encontrándose perseguidos de forma ilegal, puesto que la autoridad demandada se negó a dejar sin efecto la rebeldía sin considerar su comparecencia.

De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de            14 de junio de 2021, se declaró rebeldes a los ahora impetrantes de tutela disponiendo su arraigo y la emisión de mandamiento de aprehensión (Conclusión II.1) es así, que el mismo día, ambas partes presentaron memoriales justificando su incomparecencia al haber recibido pruebas positivas de COVID-19, adjuntando al efecto, certificados de laboratorio y certificados médicos (Conclusiones II.2, II.3 y II.4). En respuesta a los memoriales se emitieron Decretos que en el mismo sentido refirieron “En atención al memorial que antecede, lo peticionado se considerará en audiencia” (Conclusión II.5) Teniendo finalmente que los ahora peticionantes de tutela solicitaron en posteriores ocasiones que deje sin efecto la rebeldía y otras medidas, recibiendo como respuesta “con carácter previo deberá apersonarse a ese despacho judicial munida de su cédula de identidad” (Conclusión II.6).

Con esos antecedentes, corresponde analizar, si lo vertido por los accionantes es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, teniendo así que:

El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que entre las formas de comparecencia del rebelde, se encuentra la comparecencia voluntaria del mismo hasta antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión entendiendo que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado el mandamiento de aprehensión no tendría razón alguna de persistir por lo que debe dejársela sin efecto, así como la declaratoria de rebeldía dispuesta puesto que se cumplió el objetivo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente pues caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal, aspecto que concuerda con lo regulado por el art. 91 del CPP. Además, dicho fundamento jurídico agrega que cuando el imputado se apersonó a efectos de justificar su incomparecencia y la autoridad judicial se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando derechos y garantías del imputado, es posible acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, buscando se restablezcan sus derechos.

Entonces, en el presente caso, se tiene que la autoridad judicial el 14 de junio de 2021 declaró la rebeldía de los imputados, emitiéndose en consecuencia mandamientos de apremio y arraigo; posteriormente, se observa que los imputados, el mismo día hicieron conocer que se encuentran con COVID-19, adjuntando certificados médicos e informes de laboratorio; sin embargo, pese a ello, la autoridad accionada, no dejó sin efecto la rebeldía ni los mandamientos que por ella surgieron; y al reiterarse los apersonamientos por parte de los ahora accionantes, recibieron como respuesta que deben apersonarse ante su despacho judicial con la finalidad de purgarse la rebeldía, constituyéndose tal actuar en ilegal, puesto que como se desarrolló, el solo apersonamiento del rebelde conlleva a que se deje sin efecto la rebeldía dispuesta y los mandamientos de arraigo y aprehensión.

En consecuencia, se establece que la autoridad judicial no consideró adecuadamente el apersonamiento voluntario realizado por los ahora accionantes, generando una evidente lesión al derecho a la libertad y una persecución indebida al no cumplir con el procedimiento establecido, puesto que una vez conoció los apersonamientos el mismo, debió dejar inmediatamente sin efecto los mandamientos y medidas emergentes de la declaración de la rebeldía. Por lo señalado y al ser evidente la lesión al derecho a la libertad, es que corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia el Tribunal de Garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.