SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 8 a 15 vta. y 36 a 38 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado en la vía disciplinaria por la Policía Boliviana, a denuncia de Bishara Sarras Badawi, Director General de la Oficina de Control Interno dependiente del Ministerio de Gobierno, por hechos suscitados en noviembre de 2019, en los que hubiera participado en los supuestos actos de amotinamiento de la Policía de la ciudad de Cochabamba, afectando la seguridad e integridad del Estado Plurinacional de Bolivia; incurriendo en las faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. El 10 de noviembre de 2021, estando en etapa investigativa del proceso disciplinario, se le realizó una notificación ilegal en la puerta del Comando de la Policía de Pando y en la “Fiscalía Policial” (sic), con la denuncia, requerimiento de inicio de investigación y la citación para que preste su declaración informativa; no obstante que, la referida Ley establece que las notificaciones deben efectuarse de manera personal en su domicilio real o laboral, pero lo que más llamó la atención es que dicha notificación estaba programada para efectuarse el 8 de dicho mes y año.
Los Fiscales Policiales emitieron el requerimiento de acusación en su contra, remitiendo los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, el cual programó audiencia de juicio oral para el 20 de abril de 2022; sin embargo, antes de iniciar el mismo, el Secretario de ese Tribunal informó que no se le había tomado su declaración informativa; por ello, esa fecha proveyó que se remitan los antecedentes ante la Fiscalía Policial de Cochabamba a objeto que cumpla dicho acto en el plazo de cinco días y luego devolver los antecedentes ante el mencionado Tribunal Disciplinario para proseguir con el juicio oral; no obstante, lo que correspondía era anular obrados hasta el vicio más antiguo; por lo que, a través de memorial presentado el 21 de abril de 2022, planteó complementación y enmienda en ese sentido, empero, el Tribunal hizo caso omiso a esa solicitud y mantuvo su decisión, con el fundamento de que no tenía facultades para anular obrados.
Se vulneró su derecho a la defensa porque al no haberse tomado su declaración informativa, la Fiscalía Policial de Cochabamba no le hizo conocer la denuncia, los hechos incriminados, ni las pruebas existentes en su contra, lo cual debía haber sido antes del indicado acto omitido; en consecuencia, la etapa investigativa se llevó a cabo en total indefensión, estando frente a una situación de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación y existiendo una transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso. Esa omisión ocasionó que desconociera las causas y motivos por los cuales se le inició dicho proceso, vulnerándose su derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación en su contra.
Finalmente, en la vía disciplinaria policial no queda recurso alguno contra los actos cometidos por el señalado Tribunal Disciplinario; toda vez que, ante el proveído de 20 de abril de 2022, se solicitó la enmienda y complementación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la comunicación previa y detallada de la acusación o incriminación; y del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 incs. d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto las providencias de 20 y 22 de abril de 2022 y se determine la nulidad de obrados hasta la etapa investigativa donde se le debe notificar con la citación y se reciba su declaración informativa; y, b) Se condene en costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 873 a 874 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Los demandados vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de legalidad; 2) Por proveído de 22 de abril de 2022, los prenombrados señalaron que no tendrían facultades para anular obrados y quienes poseen esa atribución serían el Tribunal Disciplinario Nacional y un Tribunal de garantías, mediante una acción de amparo constitucional; 3) “a fs. 4” del expediente cursa un informe que sería la razón por la que no se le tomó su declaración informativa, indicando que se hallaba de vacaciones; y, 4) “…la citación del Mayor Erwin Morales que consta de fecha de 08 de noviembre de 2021 recibiendo el memorándum de designación del 9 de noviembre del año 2021, donde se le notifica presuntamente el 10 de noviembre de 2021, notificación con posterioridad de su declaración informativa que había emitido la Fiscal Policial, el accionado advertido de ese error tratan de subsanar con el hecho de devolver los antecedentes…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Rubén Alberto Cornejo Parra, Presidente; y, Frans William Cabrera Quispe y Mamerto Alá Villca, Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, el 24 de mayo de 2022, presentaron informe escrito, cursante de fs. 858 a 862, pidiendo se rechace la tutela, argumentando que: i) El impetrante de tutela y un grupo de policías, en su condición de servidores públicos policiales, durante los hechos acaecidos a partir del 8 de noviembre de 2019, formaron parte activa de la convulsión social durante ese año en el departamento de Cochabamba, situación que generó la suspensión de servicios policiales, inseguridad ciudadana y otros, afectándose la imagen institucional; motivo por el cual, se le instauró un proceso disciplinario, al prenombrado que trata de dilatar, rehusándose a ser notificado, a prestar su declaración informativa, abandonando maliciosamente la sala de audiencias sin el mínimo respeto, así como de presentar acciones de defensa, tratando de usar a la justicia constitucional como un tribunal supletorio para evitar se prosiga con dicho proceso; ii) La respectiva denuncia disciplinaria se hizo conocer a través del Cite Oficio MG-VRIP-DGOCI-CITE 752/2021 de 8 de octubre, emitido por el Director General de la Oficina de Control Interno dependiente del Ministerio de Gobierno, contra el aludido y otro, por faltas graves; iii) Se generó la apertura de la investigación disciplinaria 239/2021, por la transgresión de los arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); iv) El solicitante de tutela, intencionalmente, se puso en indefensión, a efectos de acusar al sistema disciplinario de supuestamente vulnerarle sus derechos y a no notificarlo con los actuados -que ya eran de su pleno conocimiento-, reiterando que el mismo nunca quiso firmar su recepción como constancia y peor aun hacerse presente para poder prestar su declaración, bajo el argumento de que se le estarían transgrediendo derechos, queriendo hacer confundir al Tribunal de garantías, presentando nuevamente otra acción de amparo constitucional, que coinciden en el sujeto, causa y objeto, que ya fue resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denegando la tutela solicitada, por lo que ahora se trata de cosa juzgada; v) Es evidente que el impetrante de tutela se colocó de manera reiterativa en indefensión, pese a que el Tribunal Disciplinario, ahora demandado, a efectos de no vulnerar ni dejar en indefensión al accionante, emitió el decreto de 20 de abril de 2022, donde señaló que faltaba su declaración; por lo que, se dispuso la devolución del expediente a la Fiscalía Policial de Cochabamba a objeto que se subsane lo extrañado, recibiéndose la declaración del peticionante de tutela, en el plazo de cinco días; con dicho decreto fue notificado el aludido, ante lo cual, el 21 de dicho mes y año, solicitó enmienda y complementación, que fue resuelta mediante decreto de 22 del mismo mes y año, señalándose que en ningún momento, se motivó la anulación de las pruebas y que en todo caso la nulidad de obrados es tuición del Tribunal Disciplinario Superior o de un Tribunal de garantías; con dicho decreto el accionante fue notificado el 26 de abril de 2022, de manera personal, para que se le reciba su declaración y presente sus pruebas de descargo; empero, el mismo jamás compareció a la citación, ni quiso recibirla; vi) Como no compareció ante la Fiscalía Policial de Cochabamba para prestar su declaración y prestar sus pruebas de descargo, el Fiscal Policial a cargo realizó un acta de incomparecencia; vii) El Tribunal Constitucional Plurinacional indicó que no se otorga la tutela ni se dan por lesionados los “citados derechos” (sic), cuando el solicitante de tutela ha tenido por algún medio legal conocimiento del proceso; sin embargo, por su propia voluntad no concurre a asumir defensa y deja que finalmente se le condene (SSCC 0287/2003-R, 0843/2003-R, 0527/2004-R, 1104/2005-R, entre otras); y, viii) El impetrante de tutela conociendo del proceso seguido en su contra no se apersonó a la Fiscalía Policial de Cochabamba y evitó asumir defensa incurriendo en un acto consentido.
En audiencia de garantías manifestaron que: El solicitante de tutela dio su consentimiento sobre lo reclamado, tomando una actitud pasiva, intentando que el Tribunal Disciplinario Departamental anule todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, siendo que la norma disciplinaria solo es aplicable cuando existe una apelación conforme el art. 96 de la Ley LRDPB; por el que, el Tribunal de alzada puede anular obrados y devolverlo si verifica la vulneración de derechos.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Bishara Sarras Badawi, Director General de la Oficina de Control Interno dependiente del Ministerio de Gobierno no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a haber sido citado con esta demanda, como lo informó el Secretario de la Sala Constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCII 087/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 875 a 879 vta., denegó la tutela, dejando sin efecto la medida cautelar asumida, con base en los siguientes fundamentos: a) Los arts. 73 y 74 de la LRDPB regulan el trámite del proceso oral, así como del auto de inicio de procesamiento; el art. 75 de dicha Ley hace referencia al recurso de reposición que prevé: “…Este recurso procederá solamente contra providencias de mero trámite a fin de que el mismo Tribunal advertido de su error, las revoque o modifique. El Tribunal deberá resolverlo de inmediato en la misma Audiencia, sin recurso ulterior…” (sic); b) En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes acompañados a la acción tutelar, se tiene que el 20 de abril de 2022, se instaló la audiencia de proceso oral y público, dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora peticionante de tutela y otro, en el cual el Tribunal Disciplinario Departamental emitió el decreto ahora cuestionado, que le fue notificado -como a las otras partes- de manera verbal en la misma audiencia; sin embargo, no mereció observación alguna; es decir, no fue impugnado mediante dicho recurso de reposición, siendo aplicable la causal de improcedencia señalada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre en la sub regla 1 inc. a), habiéndose impedido de esa forma que las autoridades administrativas disciplinarias hayan tenido la posibilidad de pronunciarse sobre los asuntos reclamados por el solicitante de tutela; c) Si bien es cierto que por memorial de 21 de abril de 2022, planteó enmienda y complementación; empero, no era el medio idóneo para reclamar una supuesta situación de nulidad; ya que, no obstante estar reconocido ese instituto en los arts. 94 y 98 penúltima parte la Ley 101, de acuerdo al Capítulo V, solo procede contra la resolución de primera instancia y de apelación; además, una de las características de ese instituto es que no afecta al fondo de la decisión, no pudiendo ser un medio adecuado para pedir dicha nulidad, siendo el correcto -para la revocación o modificación del decreto de 20 de abril de 2022-, la reposición; y, d) Con relación a la notificación de 10 de noviembre de 2021, a la que hizo referencia el solicitante de tutela, se debe tener presente que esos aspectos ya fueron dilucidados en la Resolución 030/2022 de 3 de marzo, que fue emitida por el mismo Tribunal de garantías y que se halla en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.