SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0209/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la comunicación previa y detallada de la acusación o incriminación; y, del principio de legalidad; por cuanto, las autoridades demandadas, a tiempo de iniciar el juicio oral en su contra y advertir que la Fiscalía Policial de Cochabamba no le había tomado su declaración informativa, mediante decreto de 20 de abril de 2022, se limitaron a disponer la devolución de obrados a dicha Fiscalía para que se le tome la misma, en lugar de anular obrados hasta que se lleve a cabo ese actuado; ya que, se le siguió el indicado proceso en total indefensión, al no haberle hecho conocer lo incriminado, ni las pruebas existentes en su contra; por tal motivo, solicitó complementación y enmienda, que fue resuelta por decreto de 22 de igual mes y año, sin dar curso a su pedido, manteniendo incólume su decisión.

III.1.  Del derecho al debido proceso

El art. 115.II de la CPE establece que: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas). Asimismo, el art. 180.I de la indicada Norma Suprema: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (el énfasis fue agregado).

Al respecto, la SCP 0412/2017-S1 de 12 de mayo, estableció lo siguiente: «El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0731/2014 de 10 de abril, estableció lo siguiente: “Los postulados de un Estado Constitucional de Derecho exigen, entre otros aspectos, que el ejercicio del poder sancionador del Estado esté condicionado a la estricta observancia y sometimiento a los principios y normas establecidas, pero particularmente, al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que demuestra que el cumplimiento de dicha condición se erige como límites o barreras de contención del ius puniendi. En tal sentido, el respeto, la vigencia y la integridad del debido proceso constituyen condicionantes irrenunciables e insoslayables para toda autoridad que ejerce jurisdicción; puesto que, el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, que reiteró los entendimientos de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que el debido proceso debe ser comprendido como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’.

(…)

Por otro lado, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, asumiendo los razonamientos de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’”» (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Del derecho a la defensa

El citado art. 115.II de la CPE establece que: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (negrillas añadidas).

El art. 119.II de la Ley Fundamental, prevé: “…Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”.

Tomando en cuenta dichas directrices constitucionales, la jurisprudencia constitucional consideró el derecho a la defensa y determinó, a través de la SCP 0449/2012 de 29 de junio, lo siguiente: «En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que se garantice el conocimiento o notificación oportuna de la denuncia, a objeto de darle la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad.

(…)

En cuanto al derecho a la defensa, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, ha establecido que: “El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo instaura la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: ‘...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…”’» (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  De la declaración en el proceso disciplinario regulado por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana

El art. 66 de la LRDPB señala que: “La o el Fiscal Policial asignado, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia o la información sobre la comisión de faltas graves, emitirá su requerimiento de inicio de investigación y dispondrá la realización de los actos investigativos necesarios” (énfasis añadido).

Asimismo, el art. 67 de la misma norma establece: “La investigación disciplinaria tendrá un plazo máximo de duración de quince días calendario, plazo que podrá ampliarse únicamente por diez días a solicitud fundamentada de la o el Fiscal Policial a la o al Fiscal Departamental.

Para casos complejos comprendidos en el Artículo 14 podrá ampliarse únicamente por veinte días a solicitud fundamentada de la o el Fiscal Policial” (el resaltado nos pertenece).

Asimismo, el art. 68 de dicha Ley dispuso: “…La investigadora o el investigador asignado al caso es la encargada o el encargado de realizar las diligencias investigativas dispuestas por el Fiscal Policial:

a)    Practicar citaciones y notificaciones.

b)    Recepcionar las declaraciones de la denunciante o del denunciante, de la denunciada o del denunciado y de testigos

c)    Recepcionar y recolectar las pruebas

d)    Elaborar las actas correspondientes, y

e)    Otras que se consideren pertinentes” (las negrillas fueron añadidas).

Finalmente, el art. 70 de la misma norma establece: “…Concluida la investigación, la investigadora o el investigador asignado al caso presentará su informe conclusivo y la o el Fiscal Policial, podrá:

1.     Rechazar la denuncia mediante resolución fundamentada, debiendo notificarse a las partes involucradas, cuando:

a)    La denuncia resultare falsa.

b)    No se compruebe el hecho o la participación de la servidora o servidor público policial procesado, o

c)    No existan elementos suficientes para sustentar la acusación.

d)    Cuando se demuestre la existencia de cosa juzgada o prescripción

2.     Acusar al procesado ante el Tribunal Disciplinario Departamental, cuando se compruebe la existencia del hecho y su participación en él” (las negrillas fueron añadidas).

De dicha normativa se advierte que la declaración cuenta como uno de los elementos que pueden incidir ya sea para asumir un informe conclusivo de rechazo o de acusación, y es inherente al encausado; es decir, es el medio por el cual puede desplegar su defensa, entonces es importante, pues el resultado del desarrollo de dicha declaración tendrá efecto en la situación jurídica del implicado; por ende, quitarle la oportunidad de su ejercicio, es indiscutiblemente vulnerador del derecho a la defensa.

El diccionario jurídico de Manuel Osorio otorga una definición precisa de la declaración indagatoria, señalando: “La que toma el juez o tribunal al sospechoso de la comisión de un delito, para averiguar la verdad de los hechos. Para muchas legislaciones esa declaración es potestativa en el encausado, porque a nadie se lo puede obligar a declarar contra sí mismo, ya que no incumbe a éste aportar las pruebas de su inocencia, sino al acusador las de su culpabilidad. El indagado es interrogado acerca de sus condiciones personales (nombres y apellido, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio y residencia); lugar en que se hallaba en el momento de la comisión del delito; conocimiento que haya tenido de él; personas que lo acompañaron; conocimiento con el delincuente, sus cómplices y auxiliadores, y si estuvo con ellos antes o después de perpetrarse el delito; conocimiento que tenga del instrumento con que el delito fue cometido; procesamientos anteriores; sus causas, tribunal juzgador, sentencia recaída y cumplimiento de la pena. Además, todos los hechos y circunstancias que puedan contribuir al esclarecimiento del delito” (https://www.academia.edu/33486702/DICCIONARIO_DE_CIENCIAS JURIDICAS_POLITICAS_Y_SOCIALES_Manuel_Osorio [las negrillas fueron agregadas]).

Dicha definición emerge del ámbito penal, empero es aplicable al proceso disciplinario, pues la finalidad de la declaración en este ámbito es la misma.

III.4.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la comunicación previa y detallada de la acusación o incriminación; y del principio de legalidad; por cuanto, las autoridades demandadas, a tiempo de iniciar el juicio oral en su contra y advertir que la Fiscalía Policial de Cochabamba no le había tomado su declaración informativa, mediante decreto de 20 de abril de 2022, se limitaron a disponer la devolución de obrados a dicha Fiscalía para que se le tome la misma, en lugar de anular obrados hasta que se lleve a cabo dicho actuado; ya que, se le siguió el indicado proceso en total indefensión, al no haberle hecho conocer lo incriminado, ni las pruebas existentes en su contra; por tal motivo, solicitó complementación y enmienda, que fue resuelta por decreto de 22 de igual mes y año, sin dar curso a su pedido, manteniendo incólume su decisión.

Establecido el planteamiento del problema, se pasa a contextualizar el mismo y para ello, se verifica que la Fiscalía Policial de Cochabamba presentó requerimiento de acusación contra el accionante y otro, por hechos acaecidos en noviembre de 2019, habiendo concluido que incurrieron en las faltas previstas en los arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la LRDPB (Conclusión II.1). Se tiene que a tiempo de celebrarse el respectivo proceso oral el 20 de abril de 2022, por Secretaría se informó que no se hallaba en el expediente la declaración informativa del hoy solicitante de tutela; el Fiscal Policial confirmó la inexistencia de dicha declaración, lo que ameritó que el Tribunal Disciplinario dispusiera la remisión de obrados a dicha Fiscalía para que tome la señalada declaración y una vez obtenida la misma, le sea devuelto dicho expediente (Conclusión II.2). Al día siguiente, el peticionante de tutela pidió la complementación y enmienda del referido decreto, pretendiendo que se modifique el mismo y solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, que es la etapa investigativa y que se tome su declaración (Conclusión II.3); el Tribunal Disciplinario aludido resolvió la indicada solicitud, el 22 de abril de 2022, negando la posibilidad de declarar la nulidad de obrados, debiendo solo tomarse la declaración del hoy accionante (Conclusión II.4).

Ahora bien, corresponde circunscribir el presente análisis a la pretensión del impetrante de tutela de anular obrados hasta la etapa investigativa y que se le tome su declaración informativa, en el marco de la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, a la comunicación previa y detallada de la acusación o incriminación y al debido proceso; y, del principio de legalidad.

En ese orden, es importante considerar las decisiones del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de 20 y 22 de abril de 2022; a través de la primera, basándose en el reconocimiento del Fiscal Policial de que no se había tomado la declaración informativa del hoy accionante, dicho Tribunal dispuso que se devuelvan obrados a la Fiscalía Policial de Cochabamba para que se subsane dicha omisión y se tome la declaración informativa del impetrante de tutela, sus razones fueron que se pretendía reencausar el procedimiento y evitar la vulneración del derecho a la defensa. De acuerdo a ello, ya se puede señalar que la mencionada declaración informativa es un aspecto importante, tanto que impidió proseguir el proceso oral el 20 del citado mes y año; sin embargo, los demandados no consideraron que la misma tenía relevancia desde el momento procesal oportuno y pertinente en que fue omitida; es decir, si bien ellos reconocieron el rol que jugaba esa declaración en cuanto al derecho a la defensa, no corrigieron procedimiento de una forma que reencausara efectivamente el mismo, pues obviaron considerar que todo lo procesado posteriormente prescindió de dicha declaración.

Al respecto, es menester remitirse a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la vital importancia del derecho a la defensa, como se puede verificar en la SCP 0449/2012 de 29 de junio. En ese marco, el hecho de que el Tribunal Disciplinario Departamental -ahora demandado- dispusiera que se tome dicha declaración, antes de continuar con el proceso oral, para evitar la vulneración del derecho a la defensa, ya es un indicio de haber sido afectado el mismo; a partir de allí se puede advertir que si el accionante declaraba, tenía la oportunidad de aportar datos, aclarar hechos y conocer la prueba que existía en el proceso, como se evidencia que sucedió con el codenunciado en el mismo proceso administrativo, según lo extractado en la Conclusión II.1.1) de este fallo constitucional, en lo relativo a que tuvo la posibilidad de aclarar aspectos con base en los hechos investigados y pudo referirse a las pruebas con las que se contaba en ese momento; asimismo, reconocieron los demandados -cuando informaron en esta acción tutelar- que una vez notificado el hoy accionante con el decreto de 22 de abril de 2022, se le recibiría su declaración y sus pruebas (acápite I.2.2. inc. v) in fine de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), todo lo cual indica con claridad que la omisión en la declaración informativa del impetrante de tutela trajo consigo una serie de impedimentos que debilitaron su defensa, por lo que se vulneró ese derecho. Entonces, todo lo tramitado después de dicha omisión, ha sido sin considerar un elemento importante de la defensa, como lo es la indicada declaración informativa del prenombrado; consiguientemente, no es suficiente tomar su declaración, sino lo que correspondía era que el Tribunal Disciplinario demandado anulara obrados hasta la toma de la misma.

En relación a ello, se debe tomar en cuenta el alcance de la declaración indagatoria, definida en el Diccionario Jurídico de Manuel Osorio, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, donde se indican más detalles de dicha declaración y definitivamente ello le da la importancia en el marco del derecho a la defensa. Entonces, dado que el peticionante de tutela también denunció la vulneración del derecho a la comunicación previa de la acusación o incriminación y en este punto, en lo relativo a la declaración, está claro que el impetrante de tutela allí hubiese podido conocer los hechos endilgados, por lo que al haberse omitido tomársela, se ha vulnerado dicho derecho a la comunicación previa, en este caso, de la denuncia disciplinaria contra el accionante. Asimismo, tomando en cuenta que el analizado derecho se constituye en el primer paso para indicar a alguien que está siendo denunciado, es evidente que integra el derecho a la defensa, pues a partir de esa comunicación se podrá asumir correctamente la misma de acuerdo a derecho; en ese marco, la transgresión de la comunicación de la denuncia disciplinaria, a su vez implica la afectación del derecho a la defensa, ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resaltando que se constituye en un elemento esencial del debido proceso, porque a partir de él podrá ser escuchado con todas las garantías por quien sea juzgado.

Igualmente, el hecho de haberse omitido la indicada declaración del impetrante de tutela también implicó el incumplimiento del debido proceso, cuyo alcance está ampliamente protegido por la Norma Suprema, así como por la jurisprudencia constitucional, como se puede advertir del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de lo cual se puede señalar que su respeto garantiza una decisión justa; en este caso, se incumplió con el debido proceso al omitirse el art. 68 inc. b) de la LRDPB, que establece las diligencias investigativas, estando entre ellas dicha declaración del denunciado y dado el alcance de la misma en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ella -entre otras diligencias- incide en la forma de concluir la etapa investigativa, ya sea cerrando el caso o acusando ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; consiguientemente, advertida la ausencia de la declaración informativa del accionante como primer mecanismo de defensa, se ha vulnerado el derecho al debido proceso.

Por todo lo señalado, evidenciado el menoscabo de los derechos a la defensa, a la comunicación previa, por la ausencia de la declaración informativa, así como del debido proceso, emergentes de la decisión asumida el 20 de abril de 2022 por el mencionado Tribunal Disciplinario, se determina que la misma es ilegal, pues debió haber dispuesto la nulidad de obrados hasta que se tome la declaración informativa del accionante.

Con relación al decreto de 22 de abril de 2022, se debe señalar que el mismo resolvió la solicitud de complementación y enmienda del peticionante de tutela, con respecto al decreto de 20 de dicho mes y año; por ello, su validez depende de este; por lo que, considerando que el citado decreto es ilegal, el 22 de dicho mes y año, correrá la suerte del que lo antecedió.

Por todo lo analizado, corresponde conceder la tutela por la vulneración de los derechos a la defensa, a la comunicación previa y al debido proceso, por no haber sido tomada la declaración informativa del solicitante de tutela, correspondiendo que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana anule obrados hasta el momento procesal en que se debía tomar dicha declaración.

Finalmente, el impetrante de tutela también denunció la vulneración del principio de legalidad; sin embargo, no se evidencia argumentación alguna al respecto; consiguientemente, no es posible ingresar al análisis de dicha denuncia; por ende, no amerita pronunciamiento al respecto.

III.5.  Otras consideraciones

Se advierte que la audiencia de consideración de esta acción tuvo lugar el 26 de mayo de 2022; sin embargo, el expediente fue remitido a este Tribunal recién el 13 de junio de 2022; es decir, luego de aproximadamente veinte días, cuando el plazo para ello es de veinticuatro horas, de acuerdo al art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por tal razón, se debe llamar la atención a la Sala Constitucional, exhortándole a que no incurra en la misma dilación en futuras acciones de tutela puestas a su consideración.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.