SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0209/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa requerimiento de acusación de 21 de diciembre de 2021, emitido por Jorge Moisés Olarte Pérez y Óscar Javier Crespo Durán, Fiscales Policiales dentro del proceso disciplinario seguido contra Evert Edwin Cáceres Fernández, por el que se solicitó se dicte Resolución Sancionatoria, por haber transgredido los arts. 13.15 y 14.3 y 10 de la LRDPB, con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la relación de actuados, consideró el Oficio MG-VRIP-DGOCI CITE752/2021, de 8 de octubre, firmado por Bishara Sarras Badawi, Director General de la Oficina de Control Interno dependiente del Ministerio de Gobierno, mediante el cual, remitió imágenes y videos de los denunciados a objeto de que se inicie investigación y se establezca la verdad de los hechos cometidos en noviembre de 2019; asimismo, se advierte que consideró la declaración informativa de Evert Edwin Cáceres Fernández, quien indicó que a propósito de cumplir las funciones de Sargento de Guardia, salía en dichas imágenes, de acuerdo a las cuales se hallaba en la puerta de la Comandancia cumpliendo la función de impedir el ingreso de la prensa a esa Unidad, adjuntando fotocopia simple del orden del 8 de noviembre de 2019, de igual manera refirió que dicha fecha se hallaba en la zona del Castillo conduciendo el carro Neptuno; también informó que en horas de la tarde ordenaron su repliegue; al llegar a la puerta de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales, observó que se encontraban civiles y en el techo, policías, al ya ingresar a dicha Unidad observó que se encontraba lleno de estos -de otras unidades-, desconociendo los motivos; 2) Con relación a la falta prevista por el art. 13.15 de la Ley 101, relativa a fomentar la organización o formar parte de logias u organizaciones que atenten contra los intereses de la institución, la sociedad o el Estado, se evidencian imágenes de los acusados, con un grupo de funcionarios policiales y personas civiles, estando de uniforme policial; 3) Deshonraron la institución policial, por cuanto utilizaron esa unidad para realizar sus estrategias irregulares contra el Gobierno, subsumiendo su conducta al tipo disciplinario 14.3 de la LRDPB; y, 4) Dichos uniformes de quienes estuvieron presentes el 8 de noviembre de 2019 en la UTOP Cochabamba, corroboraron que existió un motín policial allí, adecuando su conducta al art. 14.10 de dicha Ley (fs. 516 a 523 vta.).

II.2.  El 20 de abril de 2023, a tiempo de celebrarse el proceso oral y público contra los denunciados ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policial Boliviana, compuesto por los ahora demandados, por Secretaría se informó que no se hallaba la declaración informativa del impetrante de tutela, lo que ameritó que frente a la evidente ausencia de ese actuado, el Fiscal Policial se sometía a lo que dispondría el referido Tribunal, a lo cual se adhirió la defensa; en ese orden, se decretó que el cuaderno procesal no se hallaba corriente y a los fines de reencausar el procedimiento y evitar la vulneración del derecho a la defensa establecido en la amplia jurisprudencia, dispuso la devolución de aquel ante la Fiscalía Policial de Cochabamba para que subsane lo extrañado, recibiendo la declaración del procesado, en el plazo de cinco días calendario (fs. 3 a 4).

II.3.  Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, el accionante solicitó enmienda y complementación del decreto de 20 de ese mes y año, a objeto que también se ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que es la etapa investigativa y se reciba su declaración informativa, con base de los siguientes argumentos: i) El Tribunal Disciplinario estableció que existió una vulneración de su derecho a la defensa, porque no se le había permitido asumir su defensa, mediante su declaración informativa; ante ello, dispuso que se devuelva el expediente a la Fiscalía Policial de Cochabamba a fin de que en el plazo de cinco días se reciba su declaración informativa y se subsane de esa forma la grave omisión que vulneró su citado derecho; y, ii) A partir de dicha declaración un procesado asume su legítima defensa recabando prueba de descargo, lo que conllevó a que “…no se ha permitido producir prueba que con seguridad este proceso no hubiera llegado hasta la instancia del juicio propiamente dicho…” (sic), no llevarla a cabo constituye un defecto absoluto, vulnerándose el derecho a la defensa y debido proceso, lo que implica no solo la devolución del expediente a la Fiscalía Policial de Cochabamba y ordenar se subsane su ausencia, sino que correspondía disponerse la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la etapa investigativa, ello en aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado (fs. 5 a 6 vta.).

II.4.  Por decreto de 22 de abril de 2022, el indicado Tribunal Disciplinario resolvió la supra citada solicitud, disponiendo que estese al decreto de 20 de igual mes y año, debiendo estar a las resultas de lo que requiera la Fiscalía Policial, bajo el siguiente fundamento: El decreto de 20 de idéntico mes y año, fue emitido en resguardo del debido proceso en su componente del derecho a la defensa, con la finalidad de que la Fiscalía Policial de Cochabamba cumpla con lo establecido en el art. 42.2 de la LRDPB; es decir, con la toma de declaración informativa al peticionante de tutela y que de esa manera se subsane lo observado; consecuentemente, se advierte que en ningún momento se motivó la anulación de pruebas, siendo además que la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo es tuición exclusiva del Tribunal Disciplinario Superior, conforme reza el art. 98 de la mencionada Ley o en su caso, sea ordenado por una Sala Constitucional (fs. 7).