SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2023-s3
Fecha: 12-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 19, ambos de octubre de 2022, cursantes de fs. 45 a 47; y, 50 y vta., la parte accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su
progenitor que respondía al nombre de Rubén Aray Abrego, el 5 de abril de 1982,
adquirió a título de compra y venta un lote de terreno de 625 m2,
marcado con la letra “H” de la Manzana 10, sin código catastral, ubicado en la
urbanización Los Almendros de Riberalta -del departamento de Beni-, donde
construyó su vivienda y se instaló junto a su esposa Robertina “Chipunabi Dumay”,
y su familia, registrando su derecho propietario en la Oficina de DD.RR. de
Trinidad del citado departamento, habiendo posteriormente el Departamento de
Planificación de la Comuna Municipal de Riberalta emitido un plano
modificatorio de sus características y con asignación del respectivo código
catastral; es así que, el 18 de abril de 1994 su progenitor procedió a transferir
a título de compra y venta dicha propiedad a su esposa, acto de disposición
que fue traducido en la Escritura Pública 47/94 expedida por la Notaria de Fe
Pública Segunda de Riberalta del citado municipio, quien
-es decir la esposa- posteriormente el 12 de mayo de 2010 acudió a la Oficina
de DD.RR. donde logró inscribir la mencionada Escritura Pública pese a que
tiene vicio de nulidad y de identificación, llegando a expedirse el Folio Real con
Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0005743, para seguidamente efectuar
transferencias a título de compra y venta en favor de Felipe Apaza Mamani y
Justina Quispe de Apaza, así como de José Pedro Arai Chipunavi quien es su
hijo, quien a su vez realizó otra transferencia a título de compra y venta en
favor de Esteban Sirpa Vargas, las que igualmente fueron inscritas en Oficinas
de DD.RR., enfatizan que su padre falleció el 3 de septiembre de 2002, lo que
dio lugar a la sucesión hereditaria conforme el Código Civil.
Bajo tales antecedentes, alegan que se tiene la Sentencia 3/2017 de 5 de “marzo” -siendo lo correcto septiembre-, que determinó la nulidad total de la referida Escritura Pública 47/94 de 18 de abril de 1994, del Folio Real con Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0005743 y de todas las ventas del lote de terreno, por transgresión del art. 591 del Código Civil (CC), referida a la prohibición de venta entre cónyuges, fallo que fue ratificado por Auto de Vista 134/2019 de 10 de mayo; es así que, el 17 de julio de 2019 se expidió provisión ejecutorial que contiene tales documentos, mismo que fue notificado formalmente el 3 de septiembre del citado año, al Sub Registrador de DD.RR. -ahora coaccionado-, para su ejecución, quien sin embargo, no ha cumplido con lo decidido en dicha Sentencia.
Enfatizan que, la presente acción de defensa alcanza a la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni -hoy accionada-, porque esta autoridad como titular de la causa no hizo cumplir la ley, quien inclusive de forma contradictoria y en pleno desconocimiento de los alcances de la justicia contenida en la provisión ejecutorial de 17 de julio de 2019, emitió otras provisiones ejecutoriales (hijas) de 13 y 14, ambos de agosto de 2021 dirigidas a DD.RR., mismas que tampoco fueron cumplidas por el Sub Registrador coaccionado; tal es así que, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa transcurrieron tres años de incumplimiento del “mandato superior” de la justicia, pues el nombrado coaccionado sigue manteniendo en los registros de la Oficina de DD.RR. activas las escrituras públicas y folios reales anulados, evitando la vigencia de la Escritura Pública 109 de 5 de abril de 1982 de Rubén Aray Abrego, registrada en la mencionada oficina el 6 de mayo de 1993, con la partida 174.
I.1.2. Norma constitucional o legal incumplida
La parte impetrante de tutela, denuncia la omisión de cumplimiento de los arts. 591 del CC y 64 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004 concordante con el art. 1558.3 del citado Código.
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 124, presentes el representante legal de las peticionantes de tutela y el coaccionado, ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su representante legal, se ratificaron in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia, manifestaron lo siguiente: En este caso la norma omitida es “…cancelar las inscripciones emergentes…” (sic), por una venta realizada entre cónyuges, al ser declarada nula la escritura pública que dio lugar a inscripciones registradas de forma ilegal; por consiguiente, el Sub Registrador de DD.RR. -hoy coaccionado-, ha omitido dar cumplimiento a disposiciones civiles y a la misma ley, vulnerando de esa manera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, al no dar cumplimiento estricto a lo ordenado por la “sentencia” y “auto de vista”.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Raisa Falo Arellano Terán, Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno pese a su citación, como se puede colegir a fs. 54 del expediente constitucional.
Ivan Egüez Gonzales, Sub Registrador de DD.RR. de
Riberalta del departamento de Beni, mediante informe presentado el 24 de octubre de
2022, a través de su representante legal, cursante a fs. 112 y vta.; así como
en audiencia, manifestó que: a) No es
evidente que se estuviera coartando o negando derechos, sino que simplemente está
haciendo cumplir la “…Ley de Derechos Reales y Reglamento
D.S. 27957 del 24 de diciembre de 2004 en su Art. 6 y Art. 26 del mencionado
Reglamento…” (sic); b) Se debe denegar la tutela solicitada por no
cumplir con lo señalado por el art. 110 del Código Procesal Civil (CPC), y sus
respectivos incisos, sobre todo en cuanto a la petición formal expresa en lo
que respecta a los arts. 110.9, 111, 112 y 113 del citado Código; por cuanto,
el juez de oficio debió rechazar la “demanda” y considerarla defectuosa, para
que sea subsanada; por lo que, reitera que se deniegue la tutela impetrada por
falta de petición formal y expresa de las peticionantes de tutela; y, c) Si
bien es cierto que las accionantes dentro del proceso de nulidad de escritura
pública radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Cuarto de
Riberalta del departamento de Beni, solicitaron en varias oportunidades ante
las oficinas de DD.RR., la inscripción de un bien inmueble, se les ha indicado
que den cumplimiento a ciertos requisitos al cual hacen caso omiso; por lo cual,
no se puede dar curso a su petición.
El Sub Registrador coaccionado,
a las preguntas del Juez de garantías, expresó que: 1) No puede proceder
a la cancelación sobre una matrícula que ya no está vigente, puesto que la
misma generó otras matriculas hijas y sobre las cuales se podría dar curso a
las otras matriculas; empero, lo que las peticionantes de tutela solicitan es
que vuelva a su antecedente dominial; por lo que, se tendría que anular las
matriculas hijas que tienen derecho propietario distinto previa presentación de
los requisitos dispuestos por ley; 2) La malla queda no vigente porque
hay una “sentencia” que va establecer el motivo, por el cual, se procedió a la
misma, en mérito a un proceso judicial “ganado” volviendo a su antecedente
dominial, pero no pueden atentar contra derechos de terceros que se encuentran
vigentes; y,
3) No tiene valor el plano acompañado al ser antiguo, siendo que las
accionantes ganaron un proceso judicial, teniendo que presentar una planimetría
actualizada, que es un requisito indispensable.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/“2021” -siendo lo correcto 2022- de 24 de octubre, cursante de fs. 127 a 130, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP 0862/2012 de 20 de agosto, estableció que: “Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión”; por otro lado, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señala que: "…la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate”; y, ii) Considerando el lineamiento jurisprudencial citado queda plenamente establecido cual es la finalidad y los casos en que procede la acción de cumplimiento; en ese sentido, el Sub Registrador coaccionado en todo momento exigió el cumplimiento “..del art. 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 100 del D.S. N° 27957 que Reglamenta y Modifica la Ley de Inscripción de Derechos Reales…” (sic); por lo tanto, se tiene que el prenombrado en todo momento cumplió lo estipulado en la normativa que regula sus atribuciones y obligaciones como Sub Registrador de DD.RR., además de dar a conocer a la autoridad jurisdiccional que no se omitió lo dispuesto en la provisión ejecutorial que sería objeto de la presente acción de defensa para su cumplimiento, habiéndose exigido los requisitos señalados en la normativa que regula la Inscripción en DD.RR.; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al no encontrar incumplimiento alguno de la Ley y/o norma constitucional.