SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2023-s3
Fecha: 12-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia el incumplimiento de los arts. 591 del CC y 64 del DS 27957 concordante con el art. 1558.3 del citado Código; en razón a que, mediante la Sentencia 3/2017 de 5 de “marzo”, se determinó la nulidad total de la Escritura Pública 47/94 de 18 de abril de 1994 correspondiente a un contrato de compra y venta de lote de terreno suscrito entre Rubén Aray Abrego -padre fallecido de las accionantes- y Robertina Chipunabi Dumay Vda. de Aray, siendo ambos cónyuges, del Folio Real con Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0005743 y, todas las ventas de dicha propiedad realizadas posteriormente por la prenombrada, por transgresión del art. 591 del CC, referida a la prohibición de venta entre cónyuges, decisión que fue ratificada en alzada; al efecto, el 17 de julio de 2019 se expidió provisión ejecutorial dirigida al Sub Registrador de DD.RR. -ahora coaccionado-, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación del registro de la aludida Escritura Pública, quien sin embargo, no obstante de haber sido notificado el 3 de septiembre del referido año, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el indicado fallo judicial, situación que repercute en la Jueza accionada, quien como titular de la causa no hizo cumplir la Ley, más bien de forma contradictoria emitió otras provisiones ejecutoriales (hijas), las que tampoco fueron cumplidas por el Sub Registrador coaccionado, manteniendo activas las escrituras públicas y folios reales anulados.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
Sobre el contenido esencial de esta acción de defensa y el alcance de su tutela en función a su naturaleza jurídica y finalidad, la SCP 0147/2020-S3 de 17 de marzo, precisó que: «El art. 134.I de la CPE, establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.
La acción de cumplimiento constituye el medio constitucional adecuado para demandar de los servidores públicos, la efectividad de las normas constitucionales o legales.
Así, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: “Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
(…)
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”.
Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia".
Dentro de la misma lógica de naturaleza jurídica y alcance protectivo, la SCP 1191/2013 de 1 de agosto, señaló que: “…esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal” .
En coherencia, la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, refirió que: “…la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.
Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige: 1) Que la norma derive de un mandato específico y determinado; 2) Debe ser un deber vigente, cierto, claro e inobjetable para la autoridad a quien se reclama su cumplimiento, además de ser ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional; y, 3) Se pruebe la renuncia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma constitucional o legal”» (el énfasis es ilustrativo).
III.2. La acción de cumplimiento no procede dentro de los procesos judiciales
Sobre este particular, este Tribunal a través de la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, estableció que: “Partiendo de que el art. 134.I de la CPE, establece que: ‘La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida’ no resulta extraño que una de las causales de improcedencia conforme al art. 66.3 del Código Procesal Constitucional se produzca cuando se utiliza a esta acción ‘Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada’.
Así la SC 258/2011-R, sostuvo que: ‘…la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate…’ entendimiento reiterado por las SSCC 1294/2011-R y SC 1312/2011-R” (el énfasis es añadido).
Asimismo, la SCP 0620/2018-S1 de 11 de octubre, haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1284/2016-S3 de 22 de noviembre, y 0825/2012 de 20 de agosto, y precisando la deferencia de la acción de cumplimiento con la acción de amparo constitucional por omisión, señaló que: “…es deber de los jueces o tribunales de garantías antes de la admisión de una acción de cumplimiento analizar ‘…i) La observancia de los requisitos de admisión, previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiéndose en su caso ordenar su subsanación en el plazo de tres días, transcurridos los cuales, en caso de persistir la inobservancia, se tendrá por no presentada la acción (art. 30 del CPCo), no correspondiendo distinguir entre requisitos de forma y fondo por no estar comprometido un interés subjetivo y ser el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley de orden público; y, ii) Ante la concurrencia de una causal de improcedencia reguladas en el art. 66 del referido Código, por Auto motivado se determinará de manera directa la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina: a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas’” (las negrillas nos corresponden).
En coherencia con lo anterior, la SCP 0414/2019-S4 de 2 de julio, estableció que: “El Tribunal Constitucional Transitorio, mediante la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, a efectos de delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, efectuó el siguiente razonamiento: ‘…con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados…’” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
Como se tiene advertido, la parte accionante, a través de esta acción de defensa denuncian el incumplimiento de los arts. 591 del CC y 64 del DS 27957 concordante con el art. 1558.3 del citado Código; en razón a que, mediante la Sentencia 3/2017 de 5 de “marzo” -siendo lo correcto septiembre-, se determinó la nulidad total de la Escritura Pública 47/94 de 18 de abril de 1994, correspondiente a un contrato de compra y venta de lote de terreno suscrito entre Rubén Aray Abrego y Robertina Chipunabi Dumay Vda. de Aray, siendo ambos cónyuges, del Folio Real con Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0005743 y, todas las ventas de dicha propiedad realizadas posteriormente por la prenombrada, por transgresión del art. 591 del CC, referida a la prohibición de venta entre cónyuges, decisión que fue ratificada en alzada; al efecto, el 17 de julio de 2019, se expidió provisión ejecutorial dirigida al Sub Registrador de DD.RR. -ahora coaccionado-, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación del registro de la aludida Escritura Pública, quien sin embargo, no obstante de haber sido notificado el 3 de septiembre del referido año, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el indicado fallo judicial, situación que repercute en la Jueza accionada, quien como titular de la causa no hizo cumplir la Ley, más bien de forma contradictoria emitió otras provisiones ejecutoriales (hijas), las que tampoco fueron cumplidas por el Sub Registrador coaccionado, manteniendo activas las escrituras públicas y folios reales anulados.
Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, previo a ingresar a su consideración corresponde precisar los antecedentes fácticos concernientes al caso de origen; así, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, cursa demanda de nulidad de escritura pública presentada el 26 de junio de 2017 ante el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Cuarto de Riberalta del departamento de Beni, interpuesta por Antonio Ricardo Quiroga Lanza en representación legal de Bexi Arai Chipunavi en su condición de heredera forzosa ab intestato de Rubén Aray Abrego, contra Robertina Chipunabi Vda. de Aray, solicitando que en sentencia se determine la nulidad de pleno derecho de la Escritura Pública 47/94, perteneciente a la demandada, registrada en la Oficina de DD.RR. el 12 de mayo de 2010, con Folio Real con Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0005743, por transgredir el art. 591 del CC, en concordancia con los arts. 549, 551 y 552 del mismo Código, ordenando su cancelación total del registro en dicha oficina, así como en el libro de registro que corre en la Notaría de Fe Pública Segunda de Riberalta; al efecto, se tiene la Sentencia 3/2017, dictada por el Juez Público Civil, Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni -en suplencia legal de su similar Cuarto-, mediante la que declaró probada la demanda de referencia (Conclusión II.2), fallo que fue confirmado en alzada mediante el Auto de Vista 134/2019 de 10 de mayo (Conclusión II.3); consecuentemente, mediante el Auto Interlocutorio 101/2019 de 17 de julio, se declaró ejecutoriada la indicada Sentencia 3/2017, ordenando se libre “provisión ejecutoria” dirigida al responsable de la Oficina de DD.RR., para que en ejecución de dicho fallo proceda a la cancelación del registro de la Escritura Pública 47/94, registrada el 12 de mayo de 2010, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0005743, además dispuso se notifique a Mergia Teresita Morales Velasco, Notaria de Fe Pública Segunda de Riberalta del citado departamento, para fines de constancia en el Libro Notarial (Conclusión II.4).
Antecedentes en función a los cuales, las accionantes presentaron la acción de cumplimiento en estudio, denunciando que el Sub Registrador de DD.RR., hoy coaccionado, no dio cumplimiento a lo determinado en la Sentencia 3/2017, pese a su legal notificación, inobservando así lo dispuesto por los arts. 591 del CC y 64 del DS 27957 concordante con el art. 1558.3 del citado Código, alegando a su vez que la Jueza accionada en su condición de titular de la causa civil descrita, no hizo cumplir la ley; de donde se tiene que, las impetrantes de tutela pretenden que la justicia constitucional, vía esta acción de defensa, ordene la ejecución de un fallo judicial, radicando concretamente el petitorio de su acción de defensa, en que se les conceda la tutela y se determine que el coaccionado en su condición de funcionario público, cumpla con su deber de: “1.- ANULAR, de ‘ipso facto’ todos los registros de DD.RR. de escritura públicas, planos de ubicación, folios reales, encadenadas arbitrariamente a la propiedad de RUBEN ARAY ABREGO, que pueda distraer su atención. 2.- la vigencia real y efectiva en los registros de DD.RR. el 06/04/1982, de RUBEN ARAY ABREGO. registrada en DD.RR. (…) el 05/05/1983, con la Partida No. 174. Modificadas que fueron sus características iniciales por el plano de ubicación del Dpto. de Planificación de 07/04/1987 del Municipio, que cambia la letra ‘H’ por la letra ‘D’ y asigna a la manzana No. 10 el Código Catastral 5-81, de la Zona B, de la Urbanización los Almendros de Riberalta. Que cursa en DD.RR. de mucho tiempo atrás. Todo al ser liberada su carga por la NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública No. 47/94, de su esposa ROBERTINA CHIPUNABI DUMAY. 3.- Los planos de ubicación actualizados de la propiedad de RUBEN ARAY ABREGO, que objeta el Subregistrador de DD.RR., para no cumplir la ley, cursan con los informes pertinentes en el expediente NUREJ 0774, del Juzgado Público No. 4, Remitidos por Catastro Urbano. Que escapa a mi conocimiento no haber sido remitidos a DD.RR. oportunamente” (sic).
Al respecto, como premisa introductoria del análisis que le corresponde efectuar a este Tribunal, atañe puntualizar que conforme al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional, la acción de cumplimiento está instituida como un mecanismo de tutela constitucional reconocido en la Norma Suprema, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que estuviesen siendo omitidas por las o los servidores públicos; es decir, que las normas que se encuentran dentro del ordenamiento jurídico sean efectivizadas y observadas en su imperatividad, como una secuencia pragmática de los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional; correspondiendo enfatizar, que para el efecto el precepto constitucional y/o legal considerado como omitido en su cumplimiento, tiene que contener un deber específico y que esté revestido de un mandato legal, expreso, determinado, vigente, claro, cierto, ineludible, incondicional y obligatorio, además que ese componente normativo no se encuentre sujeto a controversia compleja o a interpretaciones distintas, permitiendo constatar dentro del marco de verificación normativa la existencia de un imperativo legal de acción e inobjetable en cuantos sus previsiones, condiciones que concurriendo en cada caso concreto, posibilitan que este mecanismo constitucional cumpla su esencia de efectivización de las normas constitucionales o legales.
En coherencia con dicho entendimiento, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, la acción de cumplimiento no es un mecanismo de defensa constitucional para exigir la realización o ejecución de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, porque esa tarea es inherente a la labor jurisdiccional, pudiendo el cumplimiento de las normas ser exigido a través de los procedimientos o mecanismos propios previstos por la normativa de la materia; en ese contexto, atañe tomar en cuenta lo establecido por el art. 66.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual prevé que: “La acción de cumplimiento no procederá: (…) 3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada” (las negrillas nos corresponden); a partir de ello, se tiene que en su caso, de existir lesión de derechos dentro de un proceso judicial por acción u omisión y agotadas las vías intraprocesales de reclamo, corresponde la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión, que es el medio idóneo y eficaz para la tutela de derechos subjetivos.
Bajo esos intelectos jurisprudenciales, de la revisión de las disposiciones legales cuyo supuesto incumplimiento se denuncia vía esta acción tutelar, se tiene que el art. 591 del CC, establece lo siguiente: “El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, el art. 64 del DS 27957, estipula que: “Las inscripciones se cancelarán totalmente, previa solicitud y orden correspondiente, en los casos previstos por el Artículo 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el Artículo 1558 del Código Civil, figurando esta situación en la columna ‘C’ de Cancelaciones del Folio Real”, asimismo el art. 1558.3 del citado Código prevé que: “Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: (…) 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción”.
Del contenido de los mencionados artículos cuyo incumplimiento se denuncia, se advierte que los mismos son disposiciones de carácter general, no estableciendo de ninguna manera un deber de hacer o de abstención específico, expreso, determinado, incondicional y obligatorio para las autoridades accionadas, presupuestos que se constituyen en condiciones sine qua non para que el incumplimiento alegado pueda ser dilucidado vía esta acción tutelar, acorde a los marcos jurisprudenciales desarrollados ut supra; en coherencia con esta apreciación, del estudio pormenorizado de los alegatos plasmados por las peticionantes de tutela en su memorial de interposición de esta acción de defensa, se establece además que la reclamación del incumplimiento de las disposiciones invocadas, está íntimamente ligada al cumplimiento de una sentencia judicial que les habría sido beneficiosa, tal es así que su pretensión en ésta acción tutelar radica en que el Sub Registrador coaccionado, acate lo dispuesto en la Sentencia 3/2017, procediendo a la cancelación de la inscripción en la Oficina de DD.RR. de la Escritura Pública 47/94 con Folio Real con Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0005743, por inobservancia del art. 591 del CC, que es una de las disposiciones legales denunciadas como incumplidas dentro de esta acción de defensa, que conforme ya se tiene dicho es una previsión que no contiene un deber específico, imperativo y expreso; de donde se advierte a su vez, que las accionantes no tomaron en cuenta el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, donde de forma clara se tiene establecido que esta acción tutelar no es una vía para pretender el cumplimiento de resoluciones judiciales; de ahí que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, está claro que en el caso, además de no cumplirse las condiciones establecidas en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 mencionado, se activa una de las causales de improcedencia prevista por el art. 66.3 del CPCo, como es el hecho de que la referida acción tutelar no puede ser utilizada para el cumplimiento de Sentencias, pues su naturaleza está orientada al cumplimiento de normas en general; es decir, leyes de carácter formal o material pero no cuestiones procesales de conflictos judiciales entre particulares como ocurre en el presente caso, y que convergen en los hechos en la protección y resguardo de derechos subjetivos; precisamente por ello el Código adjetivo constitucional establece como causal de improcedencia la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una actuación en un caso particular, a través de este mecanismo constitucional.
Consecuentemente, en función a los razonamientos esbozados precedentemente, al no evidenciarse que el planteamiento analizado, se encuentre dentro del ámbito de resguardo normativo constitucional-legal regulado por esta acción tutelar, en sujeción a la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 precedentes, amerita denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática denunciada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, obró de forma correcta.