SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2023-S1
Fecha: 13-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 15 a 23; y, de subsanación de 10 de enero de 2022, corriente de 27 a 28 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud del memorando 2900/2018, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el cargo de Profesional A, con el ítem 81 y nivel 12, cargo que desempeñó satisfactoriamente hasta que se produjo el cambio de autoridades políticas ediles; es así que se lo desvinculó sin considerar que es progenitor de una menor de edad que tiene discapacidad física y motora, hecho que fue acreditado en su momento a través del carnet respectivo emitido por el Ministerio de Salud; no obstante a ello, la autoridad demandada persistió en su acto arbitrario.
Por tal motivo, se constituyó ante la Jefatura Departamental del Trabajo a denunciar su ilegal despido; instancia que una vez cumplidos los trámites de rigor, emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. N°152/2021 de 28 de septiembre, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le asisten por ley; así también, la reposición de sus sueldos devengados y la nivelación de los mismos.
Pese al referido hecho y la legal notificación con la Conminatoria referida al hoy demandado, la autoridad municipal demandada continúo con su acto ilegal y se rehusó a dar cumplimiento a dicha determinación administrativa, hecho que quedó evidenciado en el Informe de Verificación de Reincorporación Laboral JDTSC/I/VER.REINC./LAB N°178/2021 de 14 de diciembre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la inamovilidad por discapacidad, a la salud, alimentación, a la vida y al “reconocimiento de personalidad”, capacidad y dignidad, citando al efecto los arts. 14.I y II, 15, 16.I y II; 18, 46, 48 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga; a) Se dé estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.N° 152/2021 de 28 de septiembre; b) Se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba, más al pago de sueldos devengados y restitución de todos sus derechos laborales; y, c) Se sancione al pago de costas y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela, se realizó el 24 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 51 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y añadiendo señaló que: 1) Su hija menor de edad, tiene discapacidad física y motora, razón por la cual debe estar en tratamientos médicos de forma permanente, mismos que son necesarios, por lo que al ser despedido arbitrariamente ya no cuenta con el seguro de salud, ni con dinero para afrontar dichos gastos, afectándose así el derecho a la salud y la vida de la menor; y, 2) La Norma Suprema establece derechos para las personas con discapacidad; asimismo, el art. 5 del Decreto Supremo 27477 de 6 de mayo de 2004, en concordancia con el art. 2 de la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017, garantizan la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre cónyuge o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de 18 años.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado legalmente por Edgar Raúl Carrasco Sequeiros, por informe prestado en audiencia señaló que: i) No todos los servidores públicos están amparados por la inamovilidad funcionaria, como por ejemplo, refiere que aquellos que no son de carrera, también llamados funcionarios provisorios, los designados en puestos de libre nombramiento, como es el caso del ahora accionante, quien fue designado por el anterior Alcalde Municipal en la gestión 2018; ii) Al momento de haber sido designado el hoy accionante, sostiene que su hija con discapacidad tenía siete meses de nacida, entonces el señalado estaba en la obligación de hacer conocer que su hija tenía discapacidad, sin embargo, no lo hizo, por lo que ante el desconocimiento de esta situación, se expidió el memorando de desvinculación laboral en el mes de junio de 2021, prueba de ello, es que en la ficha del servidor público llenada y firmada por él mismo, declaró estar casado con Elsa Escalante, tener un hijo varón y una hijastra quienes estaban a su cargo; pero jamás consignó a su hija con discapacidad; entonces, no existía óbice alguno en desvincularlo por su calidad de designado, puesto que no rindió examen de competencia ni participó en algún proceso de selección; prueba de ese desconocimiento además del referido formulario, se adjunta el informe del Departamento de Bienestar Social de 5 de noviembre de 2021; por todo ello, si existe alguna responsabilidad por la referida desvinculación laboral, ésta es atribuible solamente a la negligencia del propio impetrante de tutela; y, iii) Consideran injusto que el peticionante de tutela, aparte de solicitar su reincorporación laboral, exija además el pago de sueldos devengados, cuando la omisión de comunicar la existencia de su hija con discapacidad fue de su propia responsabilidad; por ello, solicita se deniegue en cuanto al pago de salarios devengados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 24 de enero de 2022, cursante de fs. 51 vta. a 55 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia que la autoridad municipal demandada proceda a su inmediata reincorporación con el nivel salarial que tenía, pudiendo desempeñarse en otras funciones fuera de su despacho; así también, el pago de sus salarios devengados desde el momento que se dio a conocer la situación de discapacidad de la hija menor de edad, es decir, desde el día que se llevó a cabo la audiencia de reincorporación celebrada ante la Jefatura Departamental de Trabajo. En relación al pago de costas y costos se deniega por ser excusable; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: a) La SCP 1776/2012 de 1 de octubre, establece que las personas con discapacidad o aquellas que tengan bajo su dependencia a otra con discapacidad, gozan de una protección reforzada en cuanto a los derechos laborales; b) Los antecedentes presentados por ambas partes, demuestran que el hoy accionante no puso en conocimiento de la autoridad demandada la existencia de su hija con discapacidad; sin embargo una vez conocido aquello, en la audiencia celebrada ante la Jefatura Departamental del Trabajo, la autoridad demandada debió dejar sin efecto el memorando de desvinculación laboral; c) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, hace referencia a que las conminatorias deben ser obedecidas sin observar ni cuestionar su contenido; puesto que, en caso de no encontrase de acuerdo con lo determinado en éstas , el demandado puede acudir a la instancia superior administrativa a fin de que se modifique dicha determinación o acudir a la instancia judicial, en el entendido de que una conminatoria de reincorporación tiene carácter netamente provisional; y d) Considerando que el cargo que desempeñaba el impetrante de tutela era de confianza, se dispone que el impetrante de tutela sea reincorporado en otro cargo en el que se mantenga su mismo nivel salarial.