SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2023-S1
Fecha: 13-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la inamovilidad por discapacidad, a la salud y alimentación a la vida; y al “reconocimiento de personalidad”, capacidad y dignidad; habida cuenta que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ahora demandado, incumplió lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/JCCHS/CONM. N°152/2021 de 28 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, pese a tener conocimiento del beneficio de inamovilidad laboral que goza, debido a que tiene a su cargo a su hija menor con discapacidad física motora, dicho incumplimiento, es evidenciado mediante el Informe de Verificación de Reincorporación Laboral JDTSC/I/VER.REINC./LAB N°178/2021 de 14 de diciembre; es así que, habiendo agotado la instancia administrativa laboral, acude a la jurisdicción constitucional, por lo que solicita que se le conceda la tutela impetrada y se dé estricto cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/JCCHS/CONM/N° 152/2021 de 58 de septiembre; y, b) Se disponga su inmediata Reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba, más al pago de sueldos devengados y por devengarse y restitución de todos sus derechos laborales; y, c) Se sancione al pago de costas y reparación de daños y perjuicios.
En consecuencia, con carácter previo corresponde analizar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas: 1) Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación Laboral, denunciados a través de la acción de amparo constitucional; 2) La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada; 3) La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo. Jurisprudencia reiterada; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación Laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0034/2021-S1 de 11 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de Reincorporación Laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las Conminatorias de Reincorporación Laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre y 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección, tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional-abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar-incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el
cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (…)
La Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales (el resaltado es propio).
III.2. La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
En ese orden, corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral, como son: 1) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa[1] en un supuesto de excepción al principio de subsidiariedad -SCP 1422/2004-R de 31 de agosto-; o, en su caso; y, 2) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.
La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de la trabajadora o del trabajador con discapacidad o de la trabajadora o el trabajador que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, y en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación, y ante el incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla tal conminatoria.
En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: i) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador; y, ii) La denuncia de despido del trabajador, bajo la protección de la garantía de inamovilidad por ser una persona con discapacidad o tener bajo su dependencia una persona con discapacidad, a ser valorada directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación al trabajador o servidor público con discapacidad o con persona dependiente discapacitada; puesto que, en ambos casos, se busca la protección de la garantía de inamovilidad de trabajador o servidor público, instituyendo así una tutela reforzada, salvo que su despido se opere por las causas señaladas por ley a través de un debido proceso, conforme lo entendió la SC 0235/2007-R de 10 de abril.
De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición.
III.3. La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo. Jurisprudencia reiterada.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 70 de la CPE, señala que:
Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Así, el art. 70.1 de la CPE, reconoce el derecho de las personas con discapacidad “A ser protegidos por su familia y por el Estado”; por lo que, corresponde analizar tanto los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.
En ese marco la protección de las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de la persona; y, adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo, de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.
En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se trasunta en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) -Ley 223 de 2 de marzo de 2012. De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, particularmente tomando en cuenta los de favorabilidad y progresividad, inmersos en el texto constitucional (arts. 13 y 256 de la CPE), garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados.
Por su parte, a partir de la ratificación de los Instrumentos Jurídicos Universales y Regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad[2], el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD)[3] -por su sigla en inglés-.
Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III[4] de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que además, reafirmó que estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano.
En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril[5], tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012, 0614/2012 y 0390/2014, entre otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
En consecuencia, esta protección conlleva a obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo. Sin embargo, esta protección no es absoluta; toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley.
III.4. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, alega la lesión de sus derechos constitucioanles, habida cuenta que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ahora demandado incumplió lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/JCCHS/CONM.N°152/2021 de 28 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, pese a tener conocimiento del beneficio de inamovilidad laboral que goza, debido a que tiene a su cargo a su hija menor con discapacidad física motora, se negó a disponer su reincorporación, extremo que se evidenció mediante el Informe de Verificación de Reincorporación Laboral JDTSC/I/VER.REINC./LAB N°178/2021 de 14 de diciembre; es así que, habiendo agotado la instancia administrativa laboral, acude a la jurisdicción constitucional.
Habiendo determinado la problemática jurídica en la presente acción tutelar, corresponde compulsar la documental aparejada tanto por el peticionante como por el demandado; es así que, se sabe que el impetrante de tutela desempeñaba el cargo de profesional A dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del despacho de Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, autoridad edil que emitió el memorando 2900/2018 (Conclusión II.1); corresponde referir que, dicho cargo no es de carrera y su ingreso no es resultado de una calificación de méritos o examen de competencia, sino, es un cargo de libre nombramiento o designación de la autoridad edil.
Asimismo, se evidencia que en la gestión 2021, el demandado, quien funge actualmente como Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal Santa Cruz, mediante memorando 757re/2021 de “junio de 2021”, da por finalizada la relación laboral con el accionante, sin proceso previo ni causal alguna, al ser el puesto de libre designación (Conclusión II.2.).
A través de la conminatoria de reincorporación por inamovilidad laboral DISCAPACIDAD JDTSC/JCCHS/CONM.N° 152/2021 de 28 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz y dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se verifica que el accionante ante su despido acudió a dicha instancia administrativa, ente que conminó a la autoridad mencionada, para que esta proceda a la reincorporación inmediata del peticionante, al mismo puesto que ocupaba, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, reponiendo los sueldos devengados (Conclusiones II.3).
Transcurridos casi dos meses de la emisión de la resolución administrativa, el demandado no cumplió con lo ordenado, extremo que se colige de la lectura del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB.N° 178/2021 de 14 de diciembre, elevado por la Inspectora de Trabajo de Santa Cruz, (Conclusión II.4); de ello, resulta cierto y evidente que la autoridad edil obligada incumplió lo dispuesto por la Conminatoria emitida a favor del accionante.
En la audiencia instalada dentro de la presente acción de defensa, el demandado expresó que el accionante al no haber ingresado por convocatoria, concurso de méritos o examen de competencia no es funcionario de carrera, aclarando que su ingreso fue por designación directa del entonces Alcalde Municipal; por lo que, para desvincularlo no se necesitaba como presupuesto causal alguna; sobre el punto, corresponde referir que si bien es cierto que los funcionarios provisorios o de libre designación no están amparados por inamovilidad funcionaria y que para su despido no es necesario un proceso en el que se demuestre que adecuaron su conducta a alguna falta; existe una excepción, que se da en caso de ser el funcionario una persona con discapacidad o tener bajo su cargo algún menor de edad; ello, debido a la protección reforzada que brinda el estado a las personas pertenecientes a este grupo vulnerable, con el objeto de asegurar su inamovilidad laboral y/o la de sus progenitores para que sus derechos fundamentales a la vida, a la alimentación, a la salud, a la educación, sean ejercidos; emergente de ello y de la lectura del certificado de nacimiento de la menor AA nacida el 19 de febrero de 2018, se constata que la misma es hija del accionante (Conclusión II.4); de la misma forma, de los datos arrojados del carnet de discapacidad perteneciente a AA hija del peticionante de tutela se conoce que la menor tiene discapacidad física motora en un porcentaje de 37 % (Conclusión II.5); hecho por el cual, el accionante pese a ser funcionario provisorio entra protegido por la Ley 977, que establece el beneficio de inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, así como de la madre y el padre, cónyuge, tutor o tutora que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad que sean menores de dieciocho años; entonces, al haber demostrado el impetrante la relación de paternidad sobre la menor AA se entiende que no puede ser desvinculado en razón de gozar de inamovilidad laboral por la discapacidad de su hija menor.
De la revisión de tales antecedentes se concluye que la autoridad municipal demandada no dio cumplimiento a lo determinado por la conminatoria de reincorporación por inamovilidad laboral - DISCAPACIDAD JDTSC/JCCHS/CONM.N° 152/2021; tal omisión vulneró los derechos fundamentales del accionante a la inamovilidad laboral, cuando lo que corresponde es el cumplimiento integral de la referida conminatoria, tal y como lo establece la Resolución de Doctrina Constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, más aún cuando en el presente caso se trata de los derechos de personas pertenecientes a un grupo vulnerable, como se establece en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta misma Resolución.
Ahora si la autoridad demandada no comparte los fundamentos de la misma, tiene a su alcance los recursos dentro de la vía administrativa como jurisdiccional para cuestionarlos, pero ello no implica que pueda omitir el cumplimiento de lo dispuesto en la referida conminatoria.
Los razonamientos de la Sala Constitucional, respecto a que el trabajador no dio aviso al empleador de su situación no tiene relevancia respecto al cumplimiento de la conminatoria, ya que esta debe cumplirse de manera integral y no establecer otro tipo de circunstancias respecto al pago de los sueldos devengados, ya que en este tipo de casos, se reitera, solamente corresponde ante el incumplimiento de las conminatorias, determinar el cumplimiento integral de las mismas.
En cuanto al pedido del pago de costas y reparación de daños y perjuicios, realizado por el accionante, se concluye que el mismo no corresponde considerarse otorgarse la tutela debido a que el empleador no tenía conocimiento de la situación de inamovilidad laboral del impetrante de tutela, por lo que resulta ser excusable.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido parcialmente la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.