SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2023-S1
Fecha: 13-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 31 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 20 a 24; y, 31, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2019, ingresó a la carrera notarial mediante concurso de méritos y examen de competencia, asignándole la Notaría N° 1 de San Andrés Puente San Pablo, provincia Marbán del departamento del Beni; posteriormente, el 19 de octubre de 2021, se inició el proceso de evaluación de las gestiones 2019 y 2020.
Luego de la evaluación, se le asignó una nota de 58 puntos, conforme consta en la Plataforma informática de evaluación de desempeño notarial, Código BN-0033; y, el resumen de verificación y validación de los criterios de evaluación, consigna el detalle siguiente: a) Aspectos Disciplinarios, puntaje 50/50; b) Calidad de Servicios Brindado y Técnicas de Administración del Despacho Notarial, puntaje 0/30; y, c) Capacitación y Actualización Técnica y Académica, puntaje 8/20, todos de 17 de noviembre de 2021, obteniendo un puntaje de 58/100; evaluación de desempeño negativo.
En cuanto a los Aspectos Disciplinarios, se le otorgó un puntaje de 50/50, dando a entender la calidad de persona como Notaria, demostrando solvencia moral intachable; sin embargo, con relación al inciso b) Calidad de Servicios Brindado y Técnicas de Administración del Despacho Notarial le otorgaron un puntaje de 0/30; sobre la calificación, debió ser generada como resultado de dos inspecciones que debían realizarse a los despachos notariales, no siendo su caso, puesto que no se realizó ninguna inspección, no siendo su responsabilidad el incumplimiento de deberes por parte de la persona encargada de realizar las inspecciones; prueba de ello es la apertura de proceso disciplinario 013/2019, con la emisión de la Resolución Final de Primera Instancia 01/2020 de 14 de enero, dictada por la Sumariante Ana Delia Cuéllar Ribera, en la que determinó declarar probada la denuncia interpuesta por el denunciante por supuestas faltas disciplinarias establecidas en el inciso f) Incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidas en loa Ley 483 de 25 de enero de 2014, Ley del Notariado Plurinacional (LNP) en actual vigencia, imponiéndole injustamente una sanción de 10 mínimos nacionales, otorgando un plazo de setenta y dos (72) horas para ser depositados; ante esa injusta resolución presentó recurso de apelación, que fue resuelto por Resolución Final de Segunda Instancia 066/2021 de 30 de septiembre, que confirmó la Resolución impugnada, ambas resoluciones hoy en proceso de acción de amparo constitucional en la Sala Constitucional Primera.
Sobre la puntuación obtenida, es imposible concebir que se califique algo sin antes haber constatado la verdad, cómo es posible que no se haya consignado o registrado ningún acto propio del ejercicio, como ser el llenado de actas de apertura y cierre, numeración correlativa, índice de libros notariales, empastados, firma de las partes en los actuados, sello y firma del notario en los documentos notarias y otros, es así que no se puede calificar lo que no se verificó.
El art. 18 de la citada Ley 483, establece claramente los deberes del Notario de fe Pública; por su parte, el art. 19 de la referida Ley, detalla las atribuciones; entonces, de los 20 incisos compulsados, se obtiene un puntaje de cero (0) sobre treinta (30), lo cual no es coherente, no es posible que dentro del ejercicio notarial, la rutina diaria sea única y exclusivamente en el trámite jurídico de documentos notariales, en la atención con calidad en los servicios brindados; llama la atención que se compulse y califique como negativo algo que no se produjo, como ser la inspección, lo cual es atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que amerita una segunda consideración por parte del comité evaluador.
Ante la notificación con la nota asignada, interpuso el recurso de impugnación de 1 de diciembre de 2021, invocando el fundamento de los tres aspectos establecidos en la evaluación, no llegando a los 61 puntos mínimos para una calificación satisfactoria, haciendo notar que presentó informes a requerimiento del Director Departamental del Notariado, pero éste en su informe señaló que no cumplió con ninguna de las exigencias para obtener una calificación satisfactoria; asimismo, en respuesta a la impugnación presentada se emitió la Resolución de Impugnación 026/2021 de 7 de diciembre, que confirmó la puntuación de 58 sobre 100 puntos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la vida, la salud y a una vejez digna, citando al efecto los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de Impugnación 026/2021 de 7 de diciembre; y, en consecuencia, se dicte nueva resolución compulsando el hecho de no haberse realizado inspección alguna y no tomados en cuenta en la calificación del inciso b).- Calidad del Servicio y Técnicas de Administración del Despacho Notarial, puntaje 0/30 de 17 de noviembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 18 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 90 a 93, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, por medio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y aclaró que la acción de amparo va dirigida estrictamente a las notas compulsadas por la DIRNOPLU en el proceso de evaluación, concretamente en el punto referido a la Calidad de Servicios Brindado y Técnicas de Administración del Despacho Notarial que le han calificado con Cero (0), lo cual es imposible por cuanto brinda el servicio; sin embargo, le otorgaron un puntaje de 0 sobre 30, además no compulsaron el aspecto de la emergencia sanitaria, su condición adulta mayor y que brinda un servicio en provincia donde no se cuenta con toda la tecnología.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de su representante legal, mediante el informe escrito, cursante de fs. 86 a 88 vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Del contenido del memorial de interposición de la acción tutelar y del petitorio del mismo, se advierte que la problemática versa en la Resolución de Impugnación 026/2021, que confirmó la nota asignada por la Comisión Evaluadora, pretendiendo a través de esta acción de defensa se deje sin efecto la misma, no obstante no se advierten argumentos que establezcan de qué manera los fundamentos contenidos en la referida resolución habrían lesionado los derechos al trabajo y a una fuente laboral estable, alegados como vulnerados; es decir, no efectúa cuestionamiento alguno al contenido de dicha resolución que denote que los derechos mencionados habrían sido vulnerados, implicando ello que la causa petendi integrada por los fundamentos de hecho y derecho desarrollados en la acción de amparo constitucional, no se encuentran en coherencia con el petitum, es decir con la pretensión que contiene la presente acción, es decir dejar sin efecto la Resolución 026/2021; 2) Tampoco efectúa argumentación que sustente válidamente las razones por las cuales considera que con la emisión de la Resolución señalada, se habrían lesionado a afectado su derecho a la vida, a la salud y a una vejez digna, puesto que no resulta admisible reclamar el pronunciamiento de una resolución, pidiendo se la deje sin efecto, cuando el justificativo de su pretensión resulta carente de argumentos que permitan determinar que la resolución ahora impugnada, efectivamente habría incurrido en la vulneración de derechos que alega; 3) La impugnación debió ser planteada de forma precisa señalando donde radicaba la mala evaluación, empero la fedataria hizo alocuciones generales respecto a los tres aspectos evaluados, sin manifestar de manera expresa cuál o cuáles de ellos fue incorrectamente evaluado, no pudiendo ahora por medio de esta acción tutelar, argumentar que se calificó sin constatar la verdad y que no es posible que dentro del ejercicio notarial no se hubiese consignado o registrado ningún acto propio del ejercicio notarial, aspecto que no fue reclamado como agravio en su impugnación de 1 de diciembre de 2021; y, 4) Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela, toda vez que el presente caso se encuentra dentro de las subreglas de improcedencia por subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del departamento del Beni, mediante Resolución 009/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 94 a 98, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante en el Punto III.1 el cual titula Del Proceso de Evaluación y Sanción, entre otras cosas, identifica como hecho principal vulnerador de su derecho, el que, en lo que corresponde al campo de Calidad de Servicio Brindado y Técnicas de Administración del Despacho Notarial, en el cual del resumen de verificación y validación de los criterios de evaluación, le otorgaron un puntaje de 0 sobre 30; señalando que esa información debió ser generada como resultado de dos inspecciones que debían realizarse a los despachos notariales, siendo que en su caso no se realizó ninguna inspección; y, ii) Del análisis de los antecedentes, se tiene que, la impetrante de tutela en su impugnación al proceso de evaluación, no identificó este aspecto reclamado como vulnerador de derechos; y que lo efectúa a través de la presente acción tutelar, sin haber dado la oportunidad a la autoridad demandada que emitió la Resolución de Impugnación 026/2021, se pronuncie con relación a este aspecto; en ese sentido, no cumplió con las reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad; si bien la accionante planteó recurso de impugnación al proceso de evaluación de desempeño a Notarios y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, lo hizo de manera incorrecta, provocando de esta manera su propio estado de indefensión; toda vez que, lo que hoy reclama a través de esta acción tutelar, no fue observado en su recurso, evitando así, que la autoridad demandada se pronuncie sobre ese asunto.