SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0230/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 y 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 295 a 308 vta.; y, 312 a 317 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se presentó a la “…Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA 01/2018…” (sic) de 21 de octubre, lanzada por la Regional Cochabamba de la CNS, postulando al Ítem 5566 -Bioquímico CIMFA M.A. Villarroel- con nivel “10 B” medio tiempo, logrando ser ganadora según los resultados emitidos y publicados por el Tribunal Calificador en diciembre de 2018; empero, ante la solicitud de verificación de calificaciones y resultados presentado por Carmen Sánchez Zurita -tercera interesada-, el aludido Tribunal procedió a realizar una nueva revisión suscribiendo acta de 28 de ese mes y año; sin embargo, la citada postulante nuevamente presentó reclamo respecto a los resultados esgrimidos, señalando que no estaba de acuerdo con la calificación de certificados que no fueron considerados, situación por la que el indicado Tribunal por acta de 31 del mismo mes y año, publicó nuevos resultados -cuadro de ganadores- donde resultó nuevamente ganadora del concurso de méritos, hecho que desembocó en la elaboración de la Nota Cite JMR-0030/2019 de 7 de enero, por parte del Jefe Médico Regional a.i. de la mencionada institución pública de salud; mediante la cual, solicitó al Administrador Regional de la misma se remita documentación a efectos de elaborar los memorándums de nombramiento a los ganadores figurando entre ellos su persona.

No obstante, de todos los actuados realizados, nuevamente la tercera interesada presentó impugnación, esta vez ante el Administrador Regional y el Jefe Médico de la referida entidad pública de salud, motivo por el cual, el 17 de enero del citado año, se devolvió la documentación al Tribunal Calificador; sin embargo, el referido ente colegiado no aceptó dicha nota de reclamo, aduciendo que ya no estaría en funciones; por tal situación, la nombrada denunció estos hechos ante la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de la CNS solicitando una nueva revisión de su currículum vitae, increpando que el aludido Tribunal no valoró el mismo de manera objetiva; en ese aspecto, la referida Unidad pidió la documentación de su persona, para posteriormente mediante Informe Final OR-TILCC/CBBA-006/2019 de 12 de marzo, recomendar la nulidad del proceso de calificación, debiendo procederse con “…una nueva valoración de la parte meritocrática de Carmen Sánchez Zurita y Lenny R. Quiroga Bustos…” (sic); emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa (RA) 13/2019 de 28 de junio, misma que estableció anular todo el proceso de calificación de méritos y examen de competencia correspondiente al Ítem 5566, disponiendo al efecto designar nuevo tribunal calificador para que este lleve adelante un nuevo proceso.

Ante dicha determinación, haciendo conocer su desacuerdo, dentro del plazo previsto interpuso recurso de revocatoria, que por un error involuntario lo consigno como “Recurso Jerárquico”, por medio del cual, impetró se deje sin efecto la supra citada Resolución infiriendo que tanto la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, así como, la Administración Regional Cochabamba de la CNS, no tenían la competencia para realizar valoración alguna de méritos; no obstante, esa reclamación fue resuelta por medio de la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2019 de 12 de septiembre, que determinó confirmar la RA 13/2019, desestimando la impugnación que presentó “…por no cumplir con requisitos esenciales de forma, señalando que el Administrador Regional no tiene competencia para conocer recurso jerárquico…” (sic), desconociendo de esta manera los derechos a la defensa y al debido proceso, en el entendido que un error en la denominación del memorial de impugnación presentado no puede ser considerado como un requisito esencial, esto teniendo en cuenta que en mérito a los postulados de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- el principio de informalismo rige en la administración pública, por lo que, un error no puede constituirse en el óbice para no considerar un reclamo.

En consecuencia, ante el rechazo a la pretensión formulada el 6 de marzo de 2020, planteó recurso jerárquico solicitando se revoque la RA 13/2019; empero, dicha impugnación fue desestimada por medio de la RA 100 de 23 de junio de 2021, señalando que la misma habría sido presentada fuera del plazo previsto en el art. 33.II del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, aspecto que transgredió sus derechos y garantías constitucionalmente establecidos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la RA 100; b) Se emita nuevo fallo, admitiendo el recurso jerárquico planteado atendiendo los reclamos por las lesiones sufridas en etapa de revocatoria; c) Se ordene a las autoridades de la CNS respetar y cumplir los resultados finales de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA 01/2018 con relación al Ítem 5566; y, d) Reparación de daños y perjuicios y calificación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 489 a 493, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos de la acción tutelar, y ampliándolos señaló que: 1) Debido a un error de forma cometido por su anterior abogado en su recurso de revocatoria, se consignó en la suma “recurso jerárquico”; por tal motivo, este fue desestimado inobservando el principio de informalismo que rige todos los actos de la administración pública; y, 2) Mediante la RA 100, la CNS procedió a desestimar el recurso jerárquico presentado, señalando que el mismo fue interpuesto fuera del plazo previsto en el DS 26319; sin tomar en cuenta que la aludida entidad de salud, no se encontraría sujeta a esa normativa; debido a que, posee una legislación especial; aspecto por el cual, la prenombrada al haber formulado su impugnación jerárquica de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, actuó dentro del marco legal correcto.

I.2.2. Informe de los demandados

Herland Tejerina Silva, Gerente General de la CNS, a través de su representante, mediante informe escrito desplegado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 481 a 484 vta., y en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela alegando que: i) El acto que presuntamente lesionó los derechos de la accionante es el Informe Final OR.TILCC/CBBA-006/2019 emitido por la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de la CNS; por lo que, este debió ser impugnado dentro del plazo de seis meses determinados por ley; tomando en cuenta que la Gerencia General, así como, la Administración Regional Cochabamba de la CNS no tiene facultades para anular ni disponer acciones contrarias a las recomendaciones dadas por la instancia señalada; ii) En el presente caso se incumplió el requisito establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues la impetrante de tutela antes de acudir a la justicia constitucional debió reclamar dichos extremos en la vía contenciosa administrativa; iii) Con referencia a la vulneración del derecho al trabajo que infiere la prenombrada, este no se dio; en virtud a que, la aludida no tendría relación laboral alguna con la CNS; y, iv) La normativa aplicable en el caso es el DS 26319 “…puesto que lo que se impugna por parte de la accionante fue la ANULACIÓN DE LA CONVOCATORIA Y EN DEFINITIVA TAMBIÉN LA ANULACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL TRIBUNAL DE CALIFICACIÓN…” (sic); aspecto por el cual no existiría lesión alguna a los derechos al debido proceso y a la defensa; debido a que, el citado Decreto Supremo establece de manera clara el plazo para plantear el recurso jerárquico.

Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora Regional Cochabamba a.i. de la CNS, a través de su representante, por informe escrito presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 399 a 400 vta., y en audiencia de garantías pidió se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) La impetrante de tutela inicialmente planteó recurso de revocatoria ante la Administración Regional Cochabamba de la señalada entidad pública de salud, el cual fue desestimado por no cumplir requisitos esenciales de forma; toda vez que, este fue consignado como recurso jerárquico y no como correctamente debería ser “revocatoria”; y, b) El 6 de marzo de 2020, la accionante formuló recurso jerárquico, el cual también fue desestimado, esta vez por ser interpuesto fuera del término establecido por el DS 26319.

Silvia Gallegos Romero, ex Gerente General de la CNS, por medio de informe escrito presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 487 a 488 vta., y en audiencia de garantías señaló que, la impetrante de tutela no explicó con claridad cuáles serían los derechos que presuntamente lesionó cuando fungía como autoridad; por otra parte, teniendo en cuenta que ya no ejerce dicho cargo, esta no podría revisar, modificar, confirmar o revocar acto administrativo alguno; carecería de legitimación pasiva, por tal motivo, peticionó se deniegue la tutela solicitada.

Gualberto Lara Lora, ex Administrador Regional Cochabamba de la CNS, en audiencia de garantías manifestó adherirse al informe presentado por la citada Gerente General.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Cecilia Revollo López, Shirley Viviana Lazcano Sandagorda, María Jhanet Gumucio Castro, Martha Gómez Vargas y Rosmery Virginia Aguilar Arispe -Componentes del Tribunal Calificador de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA 01/2018-, y Carmen Sánchez Zurita, señalaron a su turno que se encontrarían sujetos a la determinación que se vaya a emitir.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 04/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 494 a 500 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales, se tiene que la norma aplicable para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico en situaciones relativas al ingreso promoción y retiro de la carrera administrativa, es el DS 26319, al que deben someterse los aspirantes a funcionarios de carrera o quienes ya estuviesen en la misma; 2) De los antecedentes adjuntos, se observó que la impetrante de tutela fue notificada el 21 de febrero de 2020, con la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2019 y conforme a la norma referida, el plazo establecido para la presentación de su recurso jerárquico fenecía el 3 de marzo de 2020; empero, este fue presentado el 6 de ese mes y año; es decir, al margen del mismo; y, 3) La solicitante de tutela no demostró de manera objetiva la vulneración al derecho al trabajo; toda vez que, la prenombrada solo participó en una convocatoria pública de concurso de méritos y examen de competencia, más no formó parte de la carrera administrativa en la referida institución pública de salud.