SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0230/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

II. El recurso jerárquico deberá ser interpuesto por el Interesado ante la misma autoridad administrativa que dictó el recurso de revocatoria, conteniendo mínimamente lo señalado en el Artículo 22 del presente Decreto, dentro del plazo de cinco días

Ahora bien, sucede que el DS 0071 de 9 de abril de 2009, reguló, entre otros aspectos, el proceso de transferencia de las funciones, atribuciones y competencias de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableciendo en su art. 55.I, lo siguiente: I.- Se modifica el Artículo 139 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 139.- (EXTINCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO CIVIL). Se extingue la Superintendencia de Servicio Civil, sus atribuciones serán asumidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, en un plazo de sesenta (60) días’”.

Asimismo, respecto a la competencia del Ministro o Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social para el conocimiento de los recursos jerárquicos, estableció:

Artículo 56°.- (Atribuciones del Ministro o Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social) Adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29894, el Ministro o Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera, respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los derivados de procesos disciplinarios, en el marco de la Ley Nº 2027 y disposiciones reglamentarias aplicables”».

III.2.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional en razón al principio de subsidiariedad

Al respecto, la SCP 1043/2014 de 9 de junio, estableció que: El constituyente, estableció un medio de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales cual es la acción de amparo constitucional, misma que de acuerdo al art. 128 de la CPE, …tendrá lugar contra actos u omisiones indebidas o ilegales de los servidores públicos o persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’; asimismo, reconoció que esta acción tiene una regla que está determinada por el carácter subsidiario, que se encuentra desarrollada por el art. 129.I de la Norma Suprema, que señala: …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, por lo que se entiende que la persona que considere lesionados sus derechos, previamente debe agotar los medios idóneos e inmediatos que ofrece tanto la vía ordinaria como la administrativa para reparar o evitar la lesión tanto de éstos como de las garantías constitucionales, y una vez agotados dichos medios y quedando subsistente su amenaza, restricción o supresión, recién queda habilitada la vía constitucional para la reparación o respeto de los mismos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, 1414/2011-R., entre otras)”.

Por su lado, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, emitida por el extinto Tribunal Constitucional, refirió que: …se extraen reglas y sub reglas de improcedencia de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, habiéndose presentado a la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia lanzada por la Regional Cochabamba de la CNS, postulando al Ítem 5566 -Bioquímico CIMFA M.A. Villarroel-, resultó la ganadora del mismo; empero, ante reclamos efectuados y merced al Informe Final OR.TILCC/CBBA-006/2019 de 12 de marzo, emitido por la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de la referida entidad de salud, por RA 13/2019 de 28 de junio, se dispuso anular el aludido proceso de calificación; aspecto por el cual, la prenombrada interpuso recurso de revocatoria que fue desestimado por no cumplir los requisitos esenciales de forma exigidos; por lo que, planteó recurso jerárquico solicitando se deje sin efecto la supra citada Resolución, obteniendo como respuesta la RA 100 de 23 de junio de 2021, la cual resolvió desestimar el recurso jerárquico impetrado por la aludida; en razón a que, fue presentado fuera del término establecido por el DS 26319.

De la revisión de antecedentes se tiene que, por RA 13/2019, el Administrador Regional Cochabamba a.i. de la CNS, resolvió anular el proceso de Calificación de Méritos y Examen de Competencia del Ítem 5566 correspondiente a la Convocatoria CBBA 01/2018 de 21 de octubre, procediendo a la designación de un nuevo tribunal calificador para que lleve adelante el citado proceso (Conclusión II.1); hecho por el cual, mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2019, la peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria consignando en la suma del mismo como “recurso jerárquico”, solicitando se anule la referida Resolución Administrativa (Conclusión II.2); el cual por medio de la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2019 de 12 de septiembre, fue desestimado por no cumplir con los requisitos esenciales de forma exigidos (Conclusión II.3); por tal aspecto, el 6 de marzo de 2020, la prenombrada planteó recurso jerárquico solicitando se revoque y deje sin efecto la Resolución de Recurso de Revocatoria (Conclusión II.4); obteniendo como respuesta la RA 100, pronunciada por el Gerente General de la CNS, que resolvió desestimar el recurso jerárquico planteado por la impetrante de tutela; en razón a que, fue presentado fuera del término establecido por el art. 33.II del DS 26319 (Conclusión II.5).

Ahora bien, corresponde hacer referencia en cuanto a la alusión que indica la accionante en audiencia de garantías de esta acción de amparo constitucional al señalar que, en el caso concreto el recurso jerárquico debió sustanciarse en virtud a los postulados de la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, de acuerdo a lo establecido por la SCP 0657/2014 citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se puede advertir que en los casos referidos a situaciones relativas al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa, las impugnaciones que se formulen mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, serán aplicables de acuerdo a las normas contenidas en el DS 26319, y no así la Ley 2341; normativa a la que debió someterse la solicitante de tutela desde un inicio; aspecto por el cual, esta no podría solicitar la aplicación de una normativa distinta, circunstancias procesales que demuestran que en el caso de autos la prenombrada en ningún momento estuvo en estado de indefensión; por ello, se concluye que los demandados no privaron ni restringieron la oportunidad que la misma pueda ejercer su derecho a la defensa; y en el caso concreto, a recurrir aquellos actuados que fueren contrarios a sus intereses, no existiendo en este caso lesión alguna a los derechos al debido proceso y a la defensa.

En efecto, en el asunto traído en revisión, de la prueba supra citada, se puede establecer que la peticionante de tutela interpuso su recurso jerárquico fuera del plazo señalado por la norma; por lo que, su pretensión no encuentra sustento en este mecanismo constitucional que acusa; al contrario, esta situación es consecuencia de su propia desidia; en el entendido que esta tenía la posibilidad de formular el mencionado recurso dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación realizada el 21 de febrero de 2020 (fs. 266), situación que no aconteció; debido a que, planteó el citado medio de impugnación el 6 de marzo del referido año; es decir, fuera del término previsto; por tal aspecto, se activó la improcedencia de la acción de amparo constitucional debido a la subsidiariedad por incurrir en uno de los supuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que dispone: “…cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…” (SC 1337/2003-R [negrillas agregadas]); en el entendido que, la extemporaneidad atribuida a la peticionante de tutela constituye su propia dejadez, lo cual no puede ser reparado por este Tribunal; correspondiendo en el presente caso denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0230/2023-S2 (viene de la pág. 11).