SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0234/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 100 a 110 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Freddy Quisberth Chambi ingresó a COTEL Ltda., el 15 de mayo de 1989, desempeñando diversos cargos en dicha institución durante más de treinta y dos años. Sin embargo, desde noviembre de 2020 no recibió sus salarios y desde 2017 no realizaron los pagos de sus aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) donde se encuentra asegurado, además que, la señalada Cooperativa no cumplió con sus derechos laborales en cuanto a la cancelación de aguinaldos y otros beneficios laborales.

La Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) de COTEL Ltda., comunicó su destitución laboral mediante Memorándum DRH-968 de 25 de junio de 2021, decisión que se basó en el Informe Complementario al Informe DAI-109/2017 de 17 de agosto e Informe DAI-003/2019 de 23 de enero, que señalaban “…supuesto mal uso de servicio VoIP de COTEL en la cantidad de 33 líneas (tráfico con comportamiento enmascarado BY PASS)…” (sic). Sin embargo, el empleador afirmó que nunca fue notificado y que los aspectos mencionados fueron descargados en su oportunidad. Además, reclamó que no se cumplió con el debido proceso y que no existiría ninguna sentencia o resolución ejecutoriada.

Asimismo, Maritza Frida Guachalla Ramos, refiere que ingresó a COTEL Ltda., el 27 de junio de 1988, habiendo desempeñado diversos cargos siendo el último de Encargada de Activos Fijos, denunciando que la mencionada Cooperativa no cumplió con sus derechos laborales y que a partir del mes de junio de 2021 -al igual que su compañero de trabajo- se le impidió el ingresó a su fuente laboral señalando el proceso de auditoría interna, y un supuesto daño económico de    Bs62 336,04.- (sesenta y dos mil trescientos treinta y seis 04/100 bolivianos).

Ante esa situación, los impetrantes de tutela acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en esa instancia administrativa laboral se discutió sobre la existencia del “…Informe de Auditoria DAI-109/2017, ratificado en fecha 23 de enero de 2029, donde se señala, que el trabajador, realizo todos los descargos en fecha 2 de agosto de 2017, pero se señala, que nunca se dictó el informe final con la respectiva responsabilidad, se señala además que COTEL R.L. le habría iniciado diferentes procesos disciplinarios ante el sumariante de COTEL R.L. los cuáles no tienen resolución sancionatoria, si existe, resoluciones de nulidad de actuados, demostrándose que a la fecha, no existe proceso administrativo interno, que determine la ruptura de la relación laboral entre el trabajador y la institución…” (sic); en este contexto, se dictaron las Conminatorias J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/089/2021 y J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/090/2021 ambas de 15 de julio, disponiendo su reincorporación, fallo con el que se les notificó el 10 de agosto de 2021, no obstante según los Informes VR-115/2021 y VR-116/2021 de 7 de septiembre y 1 de septiembre, respectivamente, el Inspector de Trabajo constató que el empleador no habría dado cumplimiento a las precitadas conminatorias de reincorporación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración, citando al efecto los arts. 46.I y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar: a) A COTEL Ltda. el cumplimiento íntegro de las Conminatorias J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/089/2021 y J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/090/2021 ambas de 15 de julio; y, b) El pago de salarios devengados y demás derechos laborales como agüinado, aportes a largo y corto plazo que no fueron realizados desde noviembre de 2021 hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción- determinando un plazo para el cumplimiento, caso contrario, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; y, c) Pago de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 186, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y luego de la intervención de la Cooperativa demandada señalaron:                1) Corresponde aclarar que antes de ser destituidos no tuvieron un proceso previo, conforme a las reglas del debido proceso; 2) En atención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación deben ser en su integralidad; y, 3) La “Resolución 35/2022” (sic) de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) decidió inscribir a los miembros del Comité de Asociados, como miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de la COTEL Ltda.

En atención, a la consulta del Vocal referente a que si las auditorias fueron puestas en su conocimiento; al abogado de los accionantes reconoció que “…a fojas 10 de la auditoria 109 los señores Freddy Quisberth Chambi y Maritza Frida Guachalla presentan los descargos correspondientes, si se les ha notificado con las auditorias y ellos han presentado los informes correspondientes” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Fernando Dips Zogbi, Gerente General de COTEL Ltda., presentó informe escrito el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 176 a 181 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Conforme al Informe Complementario al Informe DAI-109/2017 se identificó un tráfico irregular en treinta y tres líneas de Voz sobre Protocolo de Internet (VoIP), de las cuales ocho pertenecían a Maritza Frida Guachalla Ramos y catorce a Freddy Quisberth Chambi; ii) Estas líneas fueron usadas para enmascarar -ocultar- llamadas internacionales, las cuales no estarían permitidas por normativa de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) para este tipo de servicio; iii) El citado Informe detectó este tráfico irregular, puesto que el promedio diario era de cincuenta llamadas; con una duración de 8 minutos, y una dispersión de llamadas del 97% -varios números-; iv) Conforme a esos indicadores se determinó un daño económico a la mencionada Cooperativa de Bs149 982,19.- (ciento cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y dos 19/100 bolivianos) en tres meses (octubre, noviembre y diciembre de 2016) y sin considerar el periodo de enero de 2017; v) La Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-TL0745/2011 de 17 de noviembre, estableció que constituye fraude en telecomunicaciones, cuando usando la VoIP, se enmascara tráfico internacional de llamadas manipulando la llamada como si fuera local, modificando el CLI (Calling Line Identification) y usando la red local con las características de una llamada local; vi) Al haber vulnerado la Ley de Telecomunicaciones, se quebrantó también el Reglamento Interno de COTEL Ltda., por lo que se procedió a su desvinculación;                     vii) Aspectos que fueron puestos en conocimiento del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, quienes independientemente de estos argumentos ordenaron el cumplimiento de las conminatorias, confirmado en la Resolución Administrativa (RA) 384-21 de 21 de septiembre de 2021 y Resolución Ministerial (RM) 180/22 de 10 de febrero de 2022 emitidos en los recurso de revocatoria y jerárquico; y, viii) Aclaró en audiencia que el Comité de Asociados de COTEL Ltda., a partir de la “resolución administrativa 352022” (sic) se determinó que los miembros de ese comité sean reconocidos como miembros del Comité de Administración y Vigilancia de la Cooperativa.

José Terrazas Méndez miembro del Comité de Asociados de COTEL Ltda., se hizo presente en la audiencia y se adhirió a lo informado por el Gerente General de la indicada Cooperativa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 46/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 187 a 191 vta., concedió en parte la tutela contra Fernando Dips Zogbi, Gerente General de COTEL Ltda., ordenando el cumplimiento estricto de las Conminatorias J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/089/2021 y J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/090/2021 en el plazo de setenta y dos horas y denegó con relación a los otros demandados, José Terrazas Méndez, Marco Antonio Córdova Santivañez, Félix Julio Melgar Guzmán, María del Pilar Quiroga Balderrama, Félix Cala Alacena y Freddy Poma Peñaranda, todos miembros del Comité de Asociados de la referida Cooperativa, Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:        a) No existiría inmediatez toda vez que se computó a partir de la fecha de la emisión de las referidas Conminatorias y de los Informes VR-115/2021 y VR-116/2021 emitidos el 7 de septiembre 2021 por el Inspector de Trabajo; b) La persona que habría efectivizado el acto lesivo de destitución sería el Gerente General de COTEL Ltda.; y, c) La SC 1068/2004-R de 6 de julio, estableció que para la destitución de un trabajador, independiente de la existencia de un informe de auditoría interna, debe realizarse el correspondiente proceso interno previo para aplicar una causal establecida en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.