SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0234/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración, toda vez que COTEL Ltda., a pesar de haber sido notificada con las Conminatorias J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/089/2021 y J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/090/2021 ambas de 15 de julio, emitidas por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz no dio cumplimiento a las mismas hasta la interposición de la presente acción tutelar.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada

En este contexto la indicada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció lo siguiente: “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

1.i)   Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)  La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron que COTEL Ltda., a pesar de ser notificada con las Conminatorias J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/089/2021 y J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/090/2021 ambas de 15 de julio, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no habría cumplido con las mismas lo que llevó a la lesión a sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración.

De la revisión de antecedentes, se tiene que los dos impetrantes de tutela considerados en las citadas conminatorias, refieren ser funcionarios de COTEL Ltda., y que se les habría iniciado un proceso de auditoria; empero nunca se les inició un proceso administrativo interno para determinar su desvinculación conforme al Reglamento Interno de la nombrada Cooperativa.

El 25 de junio de 2021, se emitieron Memorándums DRH-968 y DRH-969 de desvinculación señalando que se habría vulnerado el art. 94.3 del Reglamento Interno de COTEL Ltda., disponiendo su desvinculación (Conclusión II.3). Por lo que, los impetrantes de tutela ante esta disposición del Gerente General de la citada entidad, solicitaron su reincorporación apersonándose a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia laboral que emitió las Conminatorias J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/089/2021 y J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/090/2021 (Conclusión II.4) disponiendo su reincorporación inmediata.

Según las Certificaciones COD 0588/2021 y COD 0589/2021 de 26 de octubre de la AFCOOP (Conclusión II.5), los miembros del Comité de Asociados son las máximas autoridades de COTEL Ltda., lo que implica     la existencia de legitimación pasiva contra ellos, puesto que no sólo corresponde demandar al que cometió el acto ilegal, sino también a las autoridades llamadas a cumplir la conminatoria de reincorporación,   motivo por el cual, la tutela debe otorgarse contra todas las autoridades demandadas, incluyendo a la que realizó el acto lesivo así como a las      que tienen la obligación de dar cumplimiento a las conminatorias de reincorporación.

Por otro lado, la Cooperativa demandada, planteó que los funcionarios fueron destituidos por haber ocasionado un daño económico a la entidad y que los informes preliminares y el final de auditoria determinaron su responsabilidad administrativa, civil y penal (Conclusiones II.1 y II.2), por lo que habrían incumplido los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, y no correspondería su reincorporación.

En ese contexto, lo establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, para las conminatorias con relación al alcance de la revisión de este Tribunal, respecto a que la justicia constitucional no evalúa las razones o las pruebas que sustentan la conminatoria, y menos las pruebas de cargo o descargo presentadas por las partes, toda vez que al tratarse de una tutela provisional dicho cuestionamiento debe ser considerado por las instancias administrativas y judiciales que las partes vean por convenientes. El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la tutela, en estos casos debe ser inmediata, y en su integridad, y que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa, civil o penal y que se cumplan las condiciones del los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, o si se realizó o no un proceso previo de desvinculación o si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, COTEL Ltda. a partir de la emisión de las citadas Conminatorias tendría la obligación de cumplir las mismas en su integridad, vale decir, la reincorporación de ambos impetrantes de tutela en la forma dispuesta por esa entidad laboral administrativa. En tal sentido, corresponde otorgar tutela en mérito a las Conminatorias J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/089/2021 y J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/090/2021.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.