SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0239/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 12 de enero de 2023, cursantes a fs. 1, 361 a 372 vta.; y, 375 a 380, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como funcionario policial fue sometido a un proceso disciplinario que, en principio concluyó con la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 28/2018 de 26 de julio, de la Policía Boliviana, declarándolo absuelto, concluyendo que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de su participación en el hecho por el que fue procesado; habiendo sido apelado dicho fallo por el Fiscal Policial, de esa forma se pronunció la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 171/2019 de 8 de octubre, declarando probado el recurso de apelación revocando en todo la Resolución impugnada, ordenando que el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la misma entidad, dicte un nuevo fallo debidamente motivado, fundamentado y congruente; en mérito a ello se pronunció la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 006/2020 de 4 de marzo, sancionándolo con la pena de un año de suspensión con pérdida de antigüedad, por la comisión de la falta prevista en el art. 12.21 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Bolivia (LRDPB) (agredir física o verbalmente a miembros de la institución que cumplen servicio).

En plazo oportuno interpuso recurso de alzada contra la referida Resolución sancionatoria; por lo que, se dictó la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022 de 17 de mayo, declarando improbado su recurso de apelación y confirmado en todo la Resolución sancionatoria emitida en su contra.

Alegó que, las autoridades demandadas no resolvieron los tres agravios que expuso en su recurso de apelación, es decir no fue considerado en su dimensión real, al no haber dado respuesta a los motivos de su impugnación.

Aludió que, como primer agravio hizo conocer que el juicio oral fue instalado por un Tribunal conformado por diferentes personas, quienes resolvieron el caso sobre la base de hechos cuya producción de prueba fue controlada por otro Tribunal completamente diferente que jamás asumió conocimiento de los elementos de prueba; sin embargo, este motivo no fue debidamente considerado ni resuelto por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, tomando una decisión que no tiene coherencia ni congruencia con los motivos de la apelación, resultando inmotivada y carente de fundamento al no otorgar una respuesta concreta al agravio denunciado, limitándose a realizar una extensa cita de preceptos legales sin analizar las normas transgredidas.

Refirió que, como segundo agravio denunció la lesión del art. 91.4 de la LRDPB por un indebido análisis y valoración defectuosa de la prueba, al otorgarse un sentido contrario al contenido de las declaraciones y los documentos incorporados a juicio; ante ello, las autoridades demandadas incurrieron en una arbitrariedad al afirmar que las pruebas fueron sometidas a un procedimiento correcto de valoración, respaldando su conclusión simplemente con base en la cita de normas inherentes a la valoración de la prueba, señalando que de haber existido una observación a la prueba, la misma debió efectuarse en audiencia; en definitiva no se dio respuesta al agravio deducido ingresando en consideraciones que no tenían coherencia con los motivos del recurso de apelación.

Como tercer agravio, señaló que denunció la infracción del art. 93 inc. g) de la LRDPB, por incumplimiento del deber de fundamentación en la Resolución apelada y vulneración del derecho y garantía al debido proceso, al no haberse realizado una fundamentación lógica, clara y coherente sobre los hechos y la prueba del proceso; no obstante, sobre el fundamento que expuso se asumieron criterios simplemente genéricos, incumpliendo las reglas de apelación previstas en dicha norma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho, garantía y principio al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y juez natural por vulneración del principio de legalidad; y, el “derecho tutela jurisdiccional eficaz”, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117, 119; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022 de 17 de mayo, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana y se ordene que en plazo perentorio se pronuncie una nueva resolución en el marco de los derechos y garantías procesales y constitucionales que al efecto se imponen.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 824 a 831 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando la misma señaló que en el memorial de apelación, también se vulneró el derecho a la defensa previsto en el art. 49.4 de la LRDPB, indicando que el proceso administrativo policial se basa en principios procesales como el de la defensa; por lo que, en el caso de haberse convocado a un nuevo Tribunal de primera instancia al ordenarse la emisión de un nuevo fallo, era necesaria su convocatoria para que asuma defensa.

I.2.2. Informe de los demandados

Lucio Enrique Rene Jiménez Vargas, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, presentó informe escrito de 20 de enero de 2023, cursante de fs. 775 a 778, manifestando lo siguiente:             a) Únicamente se encuentran demandados su persona, Miguel Pablo Hidalgo Chávez y Roman Paco Rafael dejando en indefensión a Victor Chura Patzi, quien fue designado como Vocal permanente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; b) Con relación a la presunta vulneración del principio y garantía del debido proceso por infracción del derecho a una resolución fundamentada, habiéndose revisado la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 28/2018, se pudo colegir que las pruebas de cargo y descargo fueron valoradas de acuerdo al art. 87 de la LRDPB, asegurándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, incluso se pudo advertir la fundamentación fáctica con conceptos claros y semánticos para la imposición de una sanción disciplinaria; c) El accionante desde el inicio del proceso, estuvo asistido por su defensa técnica, teniendo las mismas oportunidades de presentar las respectivas pruebas; por lo que, no se le vulneró su derecho a la defensa; d) Tampoco fue lesionado el derecho de “tutela jurisdiccional eficaz”; toda vez que, en el proceso disciplinario en todas sus instancias, se cumplieron todas las reglas establecidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Bolivia, además el Tribunal a quem a momento de emitir la Resolución cuestionada no revaloriza las pruebas ni realiza un segundo juicio, al no contar a su alcance los principios de inmediación y contradicción que son de primera instancia; e) En ningún momento se coartó al impetrante de tutela a presentar su apelación, en razón a que en todo momento estaba asistido por su defensa técnica; y, f) Lo aludido por el solicitante de tutela no resulta cierto; toda vez que se cumplió con la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones que fueron emitidas tanto por el Tribunal de primera instancia como por el Tribunal de alzada; por lo que solicitó se deniegue la tutea incoada.

Miguel Pablo Hidalgo Chávez; y, Roman Paco Rafael, ambos Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 409.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 09/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 832 a 836 vta., concedió en parte la tutela solicitada; dejando sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022, debiendo emitir una nueva que absuelva todos los agravios expuestos en el recurso de apelación dentro del “plazo que establece la normativa disciplinaria”; y, denegó la tutela en relación al derecho al juez natural, expresando para ello, los siguientes fundamentos: 1) En la apelación interpuesta contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 006/2020, el ahora accionante como agravios denunció la vulneración e inobservancia de los arts. 73 y 77 de la LRDPB; infracción de la garantía, derecho y principio del debido proceso, previstos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, denunciando a su vez un defecto previsto en el art. 97.1 de la citada Ley; por su parte las autoridades demandadas, en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022, estructuraron tres considerandos; el primero, rotulado como ‘“…Valoración y Fundamentación Legal del Recurso de Apelación…’” (sic) refiriendo que todas las actuaciones realizadas, tanto en la etapa investigativa como en la de juicio oral, se basaron en estricto apego y observancia al principio general del debido proceso que se vincula directamente al respeto de los derechos y garantías constitucionales que el Estado reconoce a una persona; 2) Con relación al quebrantamiento del principio de inmediación, previsto en los arts. 73 y 77 de la LRDPB, como respuesta se indicó que el 4 de marzo de 2020, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, procedió a resolver conforme la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 171/2019, sin responder al agravio descrito; 3) También se reclamó la vulneración del derecho a la defensa descrito en el art. 49.4 de la Ley precitada; sin embargo, no se advirtió ningún pronunciamiento en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022; 4) En lo concerniente a la denuncia de la transgresión del art. 91.1 de la Ley señalada, por indebido análisis y valoración de las pruebas producidas en juicio oral, la respuesta de las autoridades demandadas no resultó suficiente en la fundamentación expuesta; 5) Con relación a otras vulneraciones, si bien se absolvieron los agravios reclamados, se consideró que los mismos no fueron suficientes; y,            6) No hubo un pronunciamiento respecto al derecho a la defensa y principio de inmediación, acusados como violentados, que según el peticionante de tutela, las autoridades de primera instancia hubieran emitido su pronunciamiento sin haber conocido el asunto, ni haber participado en audiencia de juicio oral, razón por la que resultó atendible la concesión de tutela; empero, con relación a la lesión del debido proceso en su vertiente juez natural, este aspecto no es atendible debido a que no fue reclamado como agravio al interponer el recurso de apelación.

Ante la solicitud de complementación efectuada por el accionante en sentido que al haberse anulado la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022, corresponde dejar sin efecto el memorándum a expedirse o que ya se expidió, ya que éste afectaría su derecho al trabajo; el Presidente de la citada Sala Constitucional, determinó dejar sin efecto el memorándum expedido en contra del prenombrado.