SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del f
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. El derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y su alcance
El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los diferentes convenios y tratados internacionales; así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, consagra el precitado derecho, señalando que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.
Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Preceptos normativos de orden internacional aplicables en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV de la CPE.
En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; ii) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, iii) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de amparo constitucional, alegando la vulneración de su derecho, garantía y principio del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y juez natural por vulneración del principio de legalidad; y, el “derecho tutela jurisdiccional eficaz”, denunciando que, en apelación las autoridades ahora demandadas, dictaron la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022 de 17 de mayo, ratificando la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 006/2020 de 4 de marzo de primera instancia en la que se estableció imponerle la sanción de suspensión de un año, sin haber dado respuesta a todos los agravios expuestos en su apelación y sin efectuar una fundamentación lógica, clara y coherente sobre los hechos y la prueba del proceso disciplinario sustanciado en su contra.
Ahora bien, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que el impetrante de tutela fue procesado disciplinariamente por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana por la supuesta comisión de la falta contenida en el art. 12.21 de la LRDPB “Agredir física o verbalmente a miembros de la institución que cumplen servicio”, instancia que pronunció la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 006/2020, disponiendo la sanción de suspensión de un año (Conclusión II.1); posteriormente, el prenombrado, el 5 de junio de 2020, interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución (Conclusión II.2); ante ello, se dictó la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022 de 17 de mayo, resolviendo declarar improbada la apelación interpuesta por el solicitante de tutela y confirmando la Resolución sancionatoria en su contra (Conclusión II.3); fallo que en tutela se pide sea dejado sin efecto, por presuntamente contravenir derechos y garantías del accionante.
En ese orden de cosas, conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se realizará la contrastación de los agravios expuestos en el memorial de apelación y lo resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a fin de evidenciar si efectivamente la Resolución pronunciada no se encuentra debidamente fundamentada; por otro lado, determinar si existe relevancia constitucional en el planteamiento de la presente acción de defensa.
Bajo este parámetro, el accionante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 006/2020, exponiendo los siguientes puntos de apelación; los que fueron respondidos, bajo los siguientes términos:
a) Lesión e inobservancia de los arts. 73 y 77 de la LRDPB, vulneración de la garantía, derecho y principio debido proceso previsto en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE y denuncia de defecto previsto en el art. 97.1 de la citada Ley; como fundamento, el ahora accionante puntualizó que, las autoridades de primera instancia que determinaron la sanción que le fue impuesta, emitieron la respectiva Resolución sin haber participado en la audiencia de juicio oral, violentando el principio de inmediación.
Ante ello, el nombrado Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, respondió señalando que, todas las actuaciones efectuadas tanto en la etapa investigativa, como en el juicio oral, se basaron en apego y observancia del principio general del derecho concerniente al debido proceso que se vincula directamente al respeto de derechos y garantías constitucionales que el Estado reconoce a las personas; por lo que, el procesado trata de confundir y/o eximirse de la responsabilidad administrativa respecto a la falta disciplinaria cometida como servidor público policial.
En lo concerniente a la lesión del principio de inmediación, previsto en los arts. 73 y 77 de la LRDPB, refirieron que dicho principio procesal es el contacto directo en audiencia del juez con los sujetos procesales y la recepción de diferentes medios probatorios, es así que el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, en observancia de los arts. 32, 33. 34 y 38 de la citada Ley, por votación unánime de sus tres miembros dictó la correspondiente sanción disciplinaria; en mérito a que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 171/2019 de 8 de octubre, resolvió declarar probado el recurso de apelación planteado por el Fiscal Policial y revocar en todo la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 28/2018 de 26 de julio, a fin que se emita un nuevo fallo de forma motivada y congruente; por lo tanto, el proceso disciplinario se celebró en observancia a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
Efectuada la compulsa respectiva, se evidencia que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, respondió al peticionante de tutela sobre el agravio expuesto en el citado recurso de apelación, bajo argumentos claros y precisos que no se apartan de la sana critica, cumpliendo así con las exigencias de forma y contenido de las resoluciones; por lo que, no se advierte vulneración de derecho alguno.
Dentro del mismo fundamento de apelación, el impetrante de tutela, alegó la vulneración del derecho a la defensa previsto en el art. 49.4 de la LRDPB, enfatizando que el contenido de dicha disposición es coherente con su reclamo que las autoridades que dispusieron imponerle la sanción disciplinaria, no participaron de la audiencia de procesamiento basando su decisión arbitraria a la prueba de la etapa de investigación y no a prueba producida en juicio oral; provocando su indefensión al no haber sido escuchados sus argumentos de defensa, por ende tampoco fueron considerados.
Respecto al agravio antedicho, corresponde resaltar que la Resolución impugnada, no emitió criterio alguno; consiguientemente, no dio respuesta al agravio formulado.
b) Vulneración del art. 91 inc.1) de la LRDPB por indebido análisis y valoración defectuosa de las pruebas producidas en juicio oral; al respecto, el accionante alude que el Tribunal de primera instancia se apartó sustancialmente de la sana crítica, otorgando un sentido tergiversado a la prueba aportada, relacionándola con hechos que no fueron expresados en la acusación y no fueron objeto de debate en el juicio oral; posteriormente, describe la prueba de cargo con su respectiva codificación, considerada como erróneamente valorada y los fundamentos al respecto.
En respuesta al agravio precedente, los demandados señalaron que, la actuación y determinación adoptada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, se encuentra a derecho y de acuerdo a lo establecido en los arts. 87 y 93 de la LRDPB; por lo que, los extremos señalados por el apelante, no eran correctos ya que las pruebas periciales y documentales fueron sometidas al procedimiento señalado en la Constitución Política del Estado y la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, es decir, las pruebas al ser conocidas por las partes fueron sometidas a una valoración individual, donde el procesado tuvo la oportunidad de plantear las observaciones que creía convenientes y las que si fueron planteadas fueron correctamente resueltas en la misma audiencia, otorgándoles el determinado valor con base en la apreciación conjunta y armónica.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto respecto a la presunta valoración probatoria defectuosa, denunciada en la apelación a la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 006/2020, corresponde manifestar que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022, si bien afirma que todas las pruebas fueron sometidas a una valoración individual de acuerdo al procedimiento señalado en la Norma Suprema y la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no explicó cómo se produjo este eventual cumplimiento procedimental, además de omitir referirse de manera individual a la prueba identificada por el hoy impetrante de tutela; extremos que denotan que el accionar del Tribunal de alzada se apartó de lo ilustrado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
c) Denuncia de vulneración del art. 93 de la LRDPB, por incumplimiento del deber de fundamentación de la Resolución apelada y contravención de la garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, para lo cual el impetrante de tutela alega que, la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 006/2020, no realizó una fundamentación lógica, coherente clara y completa de los hechos sometidos a su conocimiento pues, por el contrario, se incorporaron otros supuestos que no fueron parte del debate en juicio oral, dicha Resolución se limita a expresar una relación de antecedentes del caso y la relación de los hechos probados, centrando la fundamentación legal en la transcripción de lo expresado en la acusación para después señalar que las pruebas fueron analizadas y valoradas objetivamente, lo que llevaba al convencimiento de la comisión de la falta atribuida.
Ante ello, en la Resolución impugnada se refirió lo siguiente: “AL RESPECTO; el debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
El debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal que por razón de esa lesión se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes, situación que no se advierte en el Proceso en cuestión.
El debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, refiere que toda resolución debe exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, que según el amplio entendimiento de la SC 1396/2001 de 19 de diciembre señalo no siguiente ‘…toda resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma’ ratificada mediante SCP 0046/2017-S3 de fecha 17 de febrero.
Por lo expresado la Resolución Administrativa No. 006/2020, emitido por el Tribunal Ad quo, cumple con los parámetros establecidos del debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y valorización de la prueba, es decir conforme a la prueba producida que fue analizada y valorada en previsión al Art. 87 de la Ley No. 101 por el Tribunal de Primera Instancia” (sic).
Efectuada la contrastación entre lo denunciado -en la apelación- y lo resuelto por las autoridades demandadas, se puede evidenciar que, si bien éstas brindaron una respuesta al agravio descrito, lo hicieron de forma general, pues se limitaron a describir conceptos del debido proceso y la cita de jurisprudencia, sin emitir un pronunciamiento respecto a lo cuestionado en el recurso de apelación, extremo por el cual se concluye que hubo una transgresión del debido proceso.
Ahora bien, el examen de contenido precedente, permite evidenciar con relación al primer agravio denunciado en lo concerniente a la lesión del principio de inmediación, que no es evidente la vulneración de derechos; toda vez que, las autoridades demandadas, brindaron una respuesta al mismo, cumpliendo con los parámetros de forma y contenido de las Resoluciones expresando argumentos claros y precisos; situación contraria acontece respecto al agravio relativo a la vulneración del derecho a la defensa, pues el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no emitió pronunciamiento sobre el mismo, lo cual deriva en la lesión de los derechos del accionante.
En cuanto al segundo punto apelado, se constató que el nombrado Tribunal de alzada, ante la denuncia de valoración probatoria defectuosa, no circunscribió su actuar de acuerdo al razonamiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, al no explicar el cómo se produjo el cumplimiento procedimental de valoración de la prueba conforme a la Norma Suprema y la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, además de la omisión de emitir un pronunciamiento de forma individual sobre los elementos probatorios aludidos por el impetrante de tutela.
Respecto al tercer agravio, se pudo verificar que, la respuesta al mismo resulta genérica al limitarse a describir conceptos del debido proceso y citar jurisprudencia constitucional relativa al mismo, sin pronunciarse sobre lo cuestionado.
En mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que las autoridades administrativas ahora demandadas pronunciaron la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022, sin responder a todos los puntos expuestos en el recurso planteado contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 006/2020, ni expresar los motivos para no hacerlo, además que respecto a otros puntos no cumplieron con la estructura formal de contenido de las resoluciones, vulnerando en consecuencia el derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, por lo que de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se logró formar convencimiento que la Resolución impugnada no es arbitraria; y, observó el valor justicia, los principios de interdicción de arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia, razones por las cuales, los reclamos expuestos en la presente acción tutelar adquieren relevancia constitucional; por lo que en el presente caso al advertirse la transgresión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, corresponde conceder la tutela impetrada.
Asimismo, si bien el accionante ejerció su derecho de acceso a la justicia a través de la apelación que presentó; no obstante, al no haberse considerado todos sus argumentos para la emisión de la aludida Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022, por parte de las autoridades ahora demandadas, conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que efectivamente se transgredió dicho derecho, pues el mismo no se satisface únicamente con la posibilidad de llegar a la jurisdicción sin que existan obstáculos o limitaciones que lesionen este derecho; sino que, su contenido mínimo también versa sobre la obtención de un pronunciamiento que solucione el conflicto -siempre que se hubieran cumplido los requisitos normativos a tal efecto-; y, al ser evidente que la precitada Resolución no resolvió los puntos de debate que el accionante expuso en su refutación, corresponderá concederse la tutela también sobre este derecho.
Finalmente, en cuanto a la ampliación de la demanda en la que se alude una transgresión al derecho a la defensa alegando que el proceso administrativo policial se basa en principios procesales como el de la defensa, corresponde aclarar que el derecho a la defensa implica la facultad que tiene toda persona sujeta a un proceso judicial de defenderse adecuadamente, ser oída, presentar elementos de prueba de descargo a fin de hacer valer sus razones, controvertir la de cargo, contar con un tiempo razonable para preparar su defensa y hacer uso de los medios de impugnación previstos por ley; en tal sentido, en mérito a lo anteriormente analizado en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022 que motivó la presentación de esta acción de defensa, no se evidencia que el actuar de las autoridades demandadas, derive en la vulneración del derecho a la defensa del accionante, pues no obstante que la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 28/2018 de 26 de julio, que en principio lo declaró absuelto por la falta disciplinaria atribuida, fue revocada en mérito a un recurso de apelación en el que se dispuso la emisión de un nuevo fallo; no implica que se tenga que retrotraer fases procesales y sea convocado nuevamente a asumir defensa en un juicio oral; siendo que la determinación del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana como Tribunal de segunda instancia, fue clara y concreta al ordenar se pronuncie una nueva resolución de primera instancia y no así se anulen obrados hasta la celebración del juicio; en tal razón, no hubo restricción ilegal de dicho derecho a la defensa; de igual manera, los extremos explicados tampoco implican un límite o lesión al juez natural, dado que la Resolución impugnada, fue emitida por un Tribunal competente, contemplado en normativa vigente como ser la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 832 a 836 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada por vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.
2º DENEGAR la tutela en relación a los derechos a la defensa y juez natural.
3º Disponer dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022 de 17 de mayo, así como actuados posteriores a la misma, debiendo emitir nueva resolución conforme los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del f