SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
De cuyos razonamientos se colige que, la labor de fundamentar la expresión de agravios en un recurso de apelación, resulta en la parte recurrente que ha incoado la impugnación, quien debe explicar claramente los errores o defectos de la resolución qu
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar, se tiene el acta de audiencia de medidas cautelares celebrada el 1 de diciembre de 2021, en el Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, cuyo titular emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, dejando concurrentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP (Conclusión II.1), siendo objeto del recurso de apelación en el mismo acto procesal por parte de la defensa del nombrado, resuelto por Auto de Vista de 26 de enero de 2022, emitido por el Vocal demandado, quien declaró “IMPROCEDENTE” el mencionado recurso y mantuvo el decisorio del fallo impugnado, notificado a las partes en el verificativo de apelación (Conclusión II.2).
A consecuencia de la citada resolución emitida por la autoridad demandada, el impetrante de tutela activó la presente acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración de los derechos invocados en la misma, atribuyendo al aludido haber ratificado el Auto Interlocutorio de primera instancia -que negó su solicitud de cesación de la detención preventiva-, sin efectuar una debida fundamentación, motivación y congruencia, pese a que identificó los puntos de agravio que expuso en la apelación incidental, sin ser respondidos ni resueltos con explicación de todos ellos; así como, no guardar coherencia entre lo pedido y lo resuelto.
Delimitado el objeto procesal que nos ocupa, el peticionante de tutela en su memorial de apelación incidental, cuestionó que: a) Su solicitud de cesación de la detención preventiva se enmarcó en el art. 239.1 del CPP; pese a lo cual, el Juez de la causa no realizó una correcta valoración del informe psicológico, certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y un informe psicosocial -no señaló fecha-, volviéndose a emitir un fallo como si nuevamente se tratara de una audiencia de aplicación de medidas cautelares; y, b) En relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, el Juez a quo señaló que no se habría acompañado ningún documento idóneo; no obstante, que en el acta se tiene que arrimó todo el cuaderno procesal.
La autoridad demandada mediante el Auto de Vista de 26 de enero de 2022, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, manteniendo el decisorio del fallo impugnado, argumentando lo siguiente:
1) “…entre las condiciones de validez legal desarrolladas en el art. 396 procesal, se instituye cuáles son las condiciones de forma que debe cumplir el apelante a objeto de sustanciar el recurso de apelación y este es un elemento que conjuntamente el tiempo y la legitimidad constituyen la reserva legal al ejercicio del derecho a la impugnación, así lo desarrolla la doctrina legal que fue mencionada por este Tribunal en el Considerando II de esta resolución, de esta manera podemos advertir que los recursos deben contener, en este caso el recurso de apelación de la medida cautelar, en esta audiencia de apelación debe indicar y/o especificar qué aspectos cuestiona de la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional de instancia, aspectos que en definitiva delimitan la intervención de este Tribunal que está obligado a circunscribir la resolución y el análisis obviamente a los aspectos identificados por el apelante” (sic); y,
2) “…el sistema acusatorio al cual se adscribe el sistema procesal penal boliviano no rige una segunda instancia fáctica que permita a los operadores de justicia vía recurso de apelación incorporar nuevos argumentos o efectué una nueva revalorización de los datos, nuevo análisis del planteamiento, desconociendo que la previsión procesal antes señalada y los elementos caracterizadores del sistema que tornan al recurso de apelación en un control normativo, que se traduce como control, valga la redundancia, de la labor intelectiva desarrollada por las autoridades de instancia a objeto de verificar que en la misma exista una correcta aplicación de la Ley, la vinculación necesaria de la jurisprudencia y en cuanto a la valoración de la prueba, la aplicación del sistema de la sana critica, esto significa que los apelantes están en la obligación de vincular el planteamiento en función a este ámbito, máxime si conceptualmente el agravio constituye la lesión de un derecho cometido en una resolución por haberse aplicado inexactamente la Ley o por haberse dejado de aplicar la que rige a un caso concreto, extensible en el sistema procesal penal boliviano a la jurisprudencia y al sistema de la sana critica.
En el caso que nos ocupa, de la exposición de argumentos vertidos por la parte apelante más allá de referir de que no se habría considerado los elementos de prueba que esta parte habría acompañado, que la autoridad jurisdiccional que habrá emitido la misma resolución copiando la resolución de fecha 14 de octubre del 2021, que se habría emitido una solución como si fuera una audiencia de medidas cautelares, más allá de todo aquello no refiere en concreto que aspecto de la resolución es el reflejo generador de la aludida vulneración de sus derechos, cual es el razonamiento lógico - jurídico erróneo de la autoridad jurisdiccional y cual debió ser el correcto…” (sic).
Desarrollados como fueron los argumentos del peticionante de tutela y los fundamentos sostenidos por el Vocal demandado en la decisión pronunciada, declaró improcedente el recurso activado, decisión que es cuestionada por haber supuestamente omitido la necesaria fundamentación y motivación, entre otros componentes.
Ahora bien, habiendo sido cuestionado en el caso de autos el debido proceso en los componentes invocados, la jurisprudencia constitucional sobre dicha garantía, la erige como una obligación de toda autoridad de exponer las razones de las decisiones que adopten, precisando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo identificarlos de forma concisa y clara, así como, contener una estructura de forma y de fondo que permitan comprender las razones de la decisión que se asume (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional); sin embargo, también atribuyó al recurrente en la interposición del recurso de apelación la labor de fundamentar la expresión de agravios, explicando claramente los errores o defectos de la resolución que cuestiona, y señalando con claridad los reclamos de hecho y de derecho -los cuales llegar a configurar los límites de la resolución de segunda instancia-; de forma que, la lesión dañosa sea identificada con claridad, deviniendo en necesaria la expresión fundamentada de los agravios sufridos, haciendo posible -ante su omisión- “…rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración” (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).
Bajo ese marco jurisprudencial, en el caso en análisis, la autoridad demandada en su labor de revisión y posterior resolución, resolvió el recurso puesto a su consideración por la falta de agravios y argumentos del impetrante de tutela, lo cual le impediría efectuar el análisis de fondo a efectos de asumir una determinación en contraste con el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021, que mantuvo la detención preventiva del accionante, teniendo entre sus razonamientos la carencia de agravios; asimismo, para declarar la improcedencia del recurso de apelación planteado, se sustentó en que todo apelante tiene la obligación de acreditar qué aspectos de la resolución de primera instancia vulnera sus derechos, identificar el razonamiento jurídico erróneo de la autoridad jurisdiccional y cuál debió ser el correcto, en virtud del sistema acusatorio -modelo procesal penal boliviano-; lo que, permitiría en alzada efectuar la revisión de la labor intelectiva desarrollada por las autoridades de instancia; por lo que, concluyó que el accionante no expuso los aspectos concretos del Auto Interlocutorio apelado que reflejen el hecho generador de la lesión de derechos ni el razonamiento lógico - jurídico erróneo del Juez a quo, identificando el agravio ocasionado.
Consecuentemente, el fallo cuestionado por el impetrante de tutela, fue resuelto por la carencia de puntos de agravio a identificarse por el nombrado en el planteamiento del recurso de apelación; lo que, impidió al Vocal demandado emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siendo evidente de la lectura del memorial de interposición del recurso de apelación la ausencia de la identificación de los puntos cuestionados por el peticionante de tutela, refiriendo simplemente que su solicitud de cesación de la detención preventiva se enmarcó en el art. 239.1 del CPP, y de manera por demás genérica, indicó que la autoridad jurisdiccional de instancia, si bien valoró el informe psicológico -no señala fecha-, certificación del REJAP y el informe psicosocial -no refiere data- en el Auto Interlocutorio impugnado, no hubiera sido de manera correcta en lo referente al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, lo que no permitió entrever el yerro en el que incurrió el Juez a quo, menos advertir la lesión sufrida de los derechos y componentes del debido proceso que reclama, al no contener fundamento alguno que delimite los agravios sufridos -en el marco del art. 398 del citado Código-, mismos que no fueron ni siquiera identificados, máxime, si de la lectura del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la expresión fundamentada de los agravios sufridos como consecuencia de la resolución impugnada, resulta imprescindible a efectos de la fijación de los límites y la resolución de segunda instancia.
De cuyo examen, se tiene que, la autoridad demandada a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación incidental, se enmarcó en su intervención a la previsto por el art. 398 del CPP; vale decir, circunscribirse a lo alegado en el recurso de apelación; por cuanto, la ausencia de agravios atribuible al impetrante de tutela, no puede ser suplida por la autoridad judicial ni mucho menos por la jurisdicción constitucional, cuya obligación se encuentra reservada a las partes, teniéndose en efecto que el Auto de Vista de 26 de enero de 2022, emitido por el Vocal demandado -objeto de la presente acción de defensa-, no vulneró los derechos denunciados por el solicitante de tutela; en virtud a que, la autoridad judicial demandada, para su emisión observó lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resolviéndose el recurso de apelación por la falta de agravios imputable al accionante, encontrándose en ese marco debidamente motivado y en consecuencia, fundamentado el Auto de Vista cuestionado; por lo que, sobre dichos aspectos se debe denegar la tutela impetrada.
Asimismo, sobre la denunciada incongruencia externa en la que hubiera incurrido el precitado fallo de alzada, entendida por la jurisprudencia constitucional como la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de la impugnación deducida por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales (SCP 1083/2014 de 10 de junio); en el caso de autos, tal como se tiene del análisis desplegado ut supra, fue demostrado que el peticionante de tutela no precisó ni identificó los puntos de agravio en el recurso de alzada, lo que derivó en la irresolución de fondo, repercutiendo también en el impedimento de la verificación de dicha congruencia, deviniendo en la denegatoria de la tutela al respecto.
Por último, con relación a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, del contenido del memorial de amparo constitucional, no se tiene cómo se configuró tal lesión, debiendo demostrarse dicha amenaza en circunstancias reales y materiales, o precisar de qué manera se hubieran vulnerado los mismos a partir de la intervención del Vocal demandado en la emisión del fallo cuestionado; por lo que, ante dicha imprevisión, corresponde igualmente se deniegue la pretensión constitucional en cuanto a las aludidas prerrogativas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC-033/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 314 a 320, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos esgrimidos en el presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0240/2023-S2 (viene de la pág. 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] MACHADO SCHIAFFINO Carlos, Diccionario Jurídico Polilingue, Ediciones La Roca, Buenos Aires 1996, pág. 145.
[2] Clariá Olmedo, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Vol V. La Actividad Procesal. Ediar, 1966, p. 456
[3] VALLETTA María Laura, Diccionario Jurídico, Valletta Ediciones S.R.L., 2001, pág. 299.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De cuyos razonamientos se colige que, la labor de fundamentar la expresión de agravios en un recurso de apelación, resulta en la parte recurrente que ha incoado la impugnación, quien debe explicar claramente los errores o defectos de la resolución qu