SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0240/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 21 de marzo de 2022, cursantes de fs. 39 a 48 vta.; y, 54 y vta., el accionante a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 14 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, determinándose su detención preventiva en el Centro Penitenciario Quillacollo de Cochabamba, por presuntamente concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización. Con la finalidad de mejorar su situación jurídica, en mérito al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó en reiteradas ocasiones la cesación de dicha medida cautelar, siendo la última rechazada por el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio de 14 de octubre del mismo año; y una vez recurrido, pese a ser revocado en alzada y ordenado se emita un nuevo fallo, bajo criterios que configuran la aplicación del citado precepto legal, el aludido Juez emitió el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre del mencionado año, rechazando nuevamente su solicitud.

Contra dicha decisión, formuló recurso de apelación incidental, siendo resuelto por Auto de Vista de 26 de enero de 2022, expedido por el Vocal demandado, sin responder a los puntos cuestionados y con ausencia de fundamentación y motivación, declarándolo improcedente, bajo el argumento “…DE NO EXISTENCIA DE RAZONAMIENTO LÓGICO JURÍDICO EN EL QUE HUBIERE INCURRIDO LA AUTORIDAD DE INSTANCIA O CUAL DEBIO SER EL RAZONAMIENTO CORRECTO…” (sic). Además, incurrió en incongruencia, al omitir resolver en el fondo todos los puntos de agravio denunciados, sin justificar los motivos por los que se encontraba impedido de pronunciarse sobre los mismos, eludiendo guardar coherencia entre lo pedido y resuelto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 26 de enero de 2022, pronunciado por la autoridad demandada, ordenando la emisión de uno nuevo, debidamente fundamentado, motivado y congruente; y, b) Se condene en costas, costos, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 312 a 313, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos contenidos en el memorial de demanda tutelar y ampliándolos expresó que, pese a basar sus agravios en los arts. 239.1 y 235.2 del CPP, que sustentaron su detención preventiva, estos no fueron resueltos, incurriendo así en la falta de fundamentación prevista en el art. 124 del referido Código, al no dar razones claras y precisas respecto de la improcedencia determinada; por lo que, reiteró el lineamiento jurisprudencial constitucional citado en el presente mecanismo de defensa sobre el elemento incongruencia omisiva, en relación al debido proceso, al no haberse pronunciado el Vocal demandando respecto al fondo de lo apelado.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 72 a 74 vta., manifestó que: 1) Conforme a las SSCC 0023/2010-R de 13 de abril y 0086/2010-R de 4 de mayo, se puede concluir que, al momento de la emisión del Auto de Vista de 26 de enero de 2022, no se vulneró ningún derecho ni garantía del peticionante de tutela; por el contrario, el mismo contiene los fundamentos necesarios y suficientes, ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente y a la doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; por lo que, su contenido no lesionó derecho constitucional alguno del nombrado; y, 2) El impetrante de tutela pretendió que vía constitucional se revise la actividad del Tribunal de alzada, por el único motivo que no le fue favorable, utilizando la acción de amparo constitucional como una instancia recursiva, forzando una situación inexistente en el procedimiento penal; lo que, no corresponde según la jurisprudencia constitucional; pues, no se puede ingresar a analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales cuando sus resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas; más aún, si de este mecanismo de tutela no se acreditó argumento sólido que evidencie la alegada vulneración de derechos y garantías constitucionales; por ello, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Noemí Rossemary Cossio Argandoña, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que, se debe tomar en cuenta que el art. 128 de la CPE es claro a efectos del planteamiento de una acción de amparo constitucional ante la ausencia de la supresión o amenaza de restricción de derechos fundamentales, resultando incongruente en el caso la cita de los derechos, sin indicar cuáles fueron vulnerados, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de ingresar a revisar los actos de la justicia ordinaria; por lo manifestado, requirió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Asunción Becerra Suarez, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, en audiencia de garantías refirió que, realizaba la defensa de la víctima por ser menor de edad; y a fines de no redundar lo referido por el Ministerio Público e informado por el Vocal demandado, solicitó se deniegue la tutela solicitada, por existir incongruencia en la demanda tutelar.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-033/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 314 a 320, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Vocal demandado “…emita (…) nuevo Auto de Vista, que cumpla con el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y resulte congruente otorgando respuesta a todos los fundamentos de agravio expuestos en el recurso de apelación incidental, tomando en cuenta los lineamientos jurisprudenciales que han sido precisados y lo establecido en la presente resolución constitucional, sea en el t[é]rmino de 72 horas sin previo sorteo” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre los agravios expuestos por el accionante, sustentados en el art. 235.2 del CPP, la autoridad demandada determinó que no se adjuntó ningún documento idóneo, pese a que el aludido acompañó todo el cuaderno procesal; y, ii) Del Considerando III del Auto de Vista impugnado se verificó que, si bien el Vocal demandado realizó el análisis del caso concreto, estableciendo los puntos cuestionados en el marco del      art. 396 del indicado Código; empero, resolvió únicamente uno de ellos, sin que exista el pronunciamiento sobre los otros para declarar la improcedencia del recurso impugnado, omitiéndose la debida fundamentación y motivación; así como, la inobservancia del principio de congruencia, al no existir la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; más aún, tratándose de un fallo que resuelve una solicitud de cesación de la detención preventiva, en el marco del art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, además, de remitirse a lineamientos jurisprudenciales que no responden al recurso de apelación incidental de una medida cautelar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.