SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, y asumiendo a su vez los entendimientos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad cuando se invocan presuntas irregularidades del debido proceso, señaló: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por el delito de violencia familiar o doméstica, siendo que fue señalada audiencia de consideración de solicitud de procedimiento abreviado, la misma fue suspendida en reiteradas oportunidades por circunstancias ajenas a su persona, por lo que interpuso la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, a fin de que dentro de veinticuatro horas el Juez accionado señale audiencia virtual para dicha consideración y así retomar su libertad física y realizarse los estudios correspondientes inherentes a su salud.
A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene Requerimiento Conclusivo de Procedimiento Abreviado dirigido al “SEÑOR JUEZ 5° DE ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL” (sic), presentado por la Fiscal de Materia, con nota marginal que refiere 12 de noviembre de 2021, solicitando la aplicación de procedimiento abreviado en favor del impetrante de tutela, por el delito de violencia familiar o doméstica y que una vez escuchadas y valoradas las pruebas ofrecidas, pide aceptar la aplicación de esa salida alternativa al proceso oral ordinario y se dicte sentencia condenatoria contra el prenombrado, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz” (Conclusión II.1).
También, cursa “ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO” (sic) de 15 de noviembre de 2021, en cuyo acto procesal la autoridad accionada señaló de oficio nueva audiencia de procedimiento abreviado para el 17 de igual mes y año, a horas 15:00 (Conclusión II.2).
Asimismo, se tiene que mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, dirigido al “SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 5.-” (sic), el peticionante de tutela solicitó audiencia de procedimiento abreviado y que la misma sea de manera virtual, alegando que existía una circular en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz que restringía las salidas a las audiencias presenciales a todos los privados de libertad por un brote de COVID-19; de otro lado refirió que su vida correría riesgo inminente, ya que consta de un solo riñón y es una persona propensa a tener defensas bajas; también, hizo conocer que desde el 3 del mismo mes y año, se hizo valoraciones médicas en el Centro de salud del referido Centro Penitenciario; además, pidió que se entienda el riesgo que corre su vida al estar en cuarentena desde el 18 de igual mes y año (Conclusión II.3).
Igualmente, consta memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, dirigido al “SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 5.-” (sic), por el cual el accionante “…Solicito a su autoridad por quinta vez fecha y hora de audiencia de Procedimiento Abreviado y que esta sea de MANERA VIRTUAL, ya que existe una circular en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola que restringe las salidas a las audiencia presenciales a todos los privados de libertad, por un BROTE DE COVID-19…” (sic), alegando que tiene un solo riñón y es propenso a tener defensas bajas que pueden causar su muerte si se contagiara de COVID-19; asimismo, hizo conocer que desde el 3 de igual mes y año, tuvo que hacerse valoraciones médicas en el Centro de Salud del indicado Centro Penitenciario, y pidió que se entienda el riesgo que corre su vida al estar en cuarentena desde el 18 del mismo mes y año; de igual manera, informó que el encapsulamiento es indefinido porque siguen apareciendo casos por “Covid” (Conclusión II.4).
Bajo ese contexto fáctico y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la tutela del debido proceso procede en esta vía tutelar, cuando el presunto acto u omisión que vulnera el mismo constituya la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y que se verifique además un absoluto estado de indefensión del procesado, es decir, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los dos supuestos citados, de lo contrario no se activa esta acción de defensa, ello en razón de su naturaleza jurídica y los presupuestos de su procedencia en función a los bienes jurídicos protegidos.
A partir de esos entendimientos jurisprudenciales, en el presente caso, se tiene que el acto lesivo denunciado -suspensión reiterada de audiencia de consideración de solicitud de procedimiento abreviado-, no constituye en sí una amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad del impetrante de tutela; por cuanto, el mismo se encuentra privado de libertad en aplicación y cumplimiento de una medida cautelar, conforme se extrae del Requerimiento Conclusivo de Procedimiento presentado por la Fiscal de Materia, en la cual refiere que el imputado -ahora peticionante de tutela-, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, denotando que el prenombrado ya tenía esa calidad por la imposición de la indicada medida cautelar de carácter real antes del extrañado señalamiento del acto procesal que ahora se reclama ante la justicia constitucional.
Conforme a lo precedentemente expuesto se tiene que el reclamo referido ut supra no constituye la causa directa de su privación de libertad, la misma que fue impuesta como emergencia de la aplicación de una medida cautelar dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; tampoco puede hablarse de una persecución indebida o ilegal como tal, pues es evidente la existencia de una investigación en curso, por un hecho ilícito cometido contra la denunciante y víctima Nicole Andrea Rodríguez Parada, por el cual se entabló y siguió la causa con las correspondientes emergencias de actos procesales en su tramitación; en consecuencia, los hechos ahora alegados como la suspensión reiterada de la audiencia de consideración de la solicitud de procedimiento abreviado que se hubiere suscitado por causas ajenas a su persona, como alega el accionante, constituyen actuaciones inherentes al despliegue investigativo y/o procesal que por sí solos y en la dimensión de lo expuesto por el mismo no se advierte que tengan vinculación con el derecho a la libertad, pues de hecho como ya se tiene razonado previamente, la privación de su libertad fue el resultado de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal -detención preventiva- aplicada con anterioridad al acto lesivo ahora denunciado a través de la presente acción de defensa; a lo que se suma que el procedimiento abreviado, ahora extrañado en su trámite inherente a la celebración de audiencia, aún de concretarse dicha audiencia, ello no determinará de forma automática y por sí mismo la libertad del procesado, sino que dicha determinación requiere de un despliegue procesal propio, dentro el cual, la autoridad de la causa, determinará lo que en derecho corresponda y los efectos de su decisión, que puede o no incidir sobre la libertad del referido procesado.
De otro lado, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta, dado que de antecedentes se advierte que el procesado se encuentra, desde un inicio, en conocimiento del proceso seguido en su contra, a más que no se evidencia que hubiese existido una negativa o absoluta restricción al uso de los medios y recursos que considera pertinentes para efectuar solicitudes -como las glosadas en las Conclusiones del presente fallo- o reclamo de sus derechos e intereses; por lo que, la garantía del debido proceso, cuya tutela a través de la acción de libertad es viable únicamente cuando se cumplen los supuestos concurrentes referidos precedentemente, no se evidencia que proceda en el presente caso; dado que en cuanto a la primera condición, es decir, que exista vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad, conforme se estableció precedentemente no concurre y, respecto a la segunda, que el impetrante de tutela estuviera en un estado de indefensión absoluta, de modo tal que no tuviera conocimiento del proceso o de las actuaciones inherentes al despliegue procesal, tampoco concurre, por cuanto interpuso las referidas solicitudes sobre la celebración de su audiencia, a través de los memoriales correspondientes, significando que usó los medios de defensa previstos sin que estos fueran restringidos, lo que implica que se encuentra ejerciendo dicho derecho.
Conforme a lo expuesto, la supuesta transgresión al debido proceso denunciada no se relaciona de manera directa a la libertad del peticionante de tutela, correspondiendo más bien que ejerciendo su derecho a la defensa acuda a los mecanismos intraprocesales respectivos y concluidos los mismos, en caso de continuar la lesión de su derecho, acudir a la vía constitucional interponiendo la acción pertinente e idónea para conocer presuntas lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad.
Finalmente, esta Sala advierte que si bien la parte accionante al interponer la presente acción de defensa alegó que únicamente cuenta con un riñón y debe realizarse evaluaciones médicas cada sesenta días y por su condición de detenido preventivo no pudo hacerse sus exámenes rutinarios; empero, no se advierte que hubiese acudido ante la autoridad judicial solicitando alguna salida médica o valoración sobre su salud, y la misma le hubiese sido negada, omitida o dilatada en su trámite; y a contrario, el prenombrado refirió expresamente que desde el 3 de noviembre de 2021, se hizo valoraciones médicas en el Centro de Salud del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, sin que del legajo venido en revisión se pueda observar probanza alguna que sustente el supuesto riesgo que corre su vida, o que la alegada dilación en la celebración de su audiencia de procedimiento abreviado, tenga una vinculación o incidencia en dicho derecho o constituya una amenaza de riesgo inminente a su salud y consecuentemente su vida; por lo que, respecto a la denunciada vulneración de los derechos a la vida y a la salud, únicamente fue invocado de forma referencial en la presente acción de defensa, sin que la parte impetrante de tutela sustentara dicha aseveración a través de algún medio probatorio por el cual se pueda determinar un vínculo entre esa situación invocada y alguna actuación y/u omisión en la que hubiese incurrido la autoridad accionada; así, conforme a su naturaleza jurídica establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, provocó la inactivación de esta vía, correspondiendo denegar la tutela pretendida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.