SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0260/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 928 a 931 vta., los accionantes a través de su representante legal, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por María Teresa Romero de Berniard y Christian Alain Berniard Corazza -ahora accionantes- contra Carlos Fernando Romero Moreno -tercero interesado- interpusieron recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2021, que fue rechazado mediante el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2021, por la Jueza Pública Civil y Comercial Doceava de la Capital del departamento de La Paz.

Por lo que, interpusieron recurso de compulsa, conforme lo previsto en los arts. 279 y 280 del Código Procesal Civil (CPC), mereciendo el Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes declararon ilegal el mencionado recurso, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento congruencia interna; debido a que estas autoridades reconocieron la existencia de una providencia que admitió el recurso de reposición y no alternativamente el de apelación, citando al respecto el art. 258 del referido código, que establece la improcedencia del recurso de apelación contra las providencias de simple sustanciación, dándoles la razón, pues ante el rechazo de su pedido de medidas previas al remate, los ahora accionantes no tuvieron la posibilidad procesal de interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, sí contra el Auto interlocutorio de 17 de junio de 2021, en el marco de lo estipulado en el art. 262.I del CPC; por tal motivo consideran que el referido Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia entre los fundamentos de su resolución y la parte resolutiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, acceso a la justicia, legalidad, accesibilidad y verdad material; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio; y, b) Los Vocales demandados pronuncien nueva resolución admitiendo el recurso de compulsa en aplicación del art. 282.II del CPC, declarando la legalidad del referido recurso y ordenando se conceda y sustancie el mismo, librando al efecto provisión compulsoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 981 a 988, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante legal, ratificaron los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestaron que: 1) La Jueza codemandada dictó el Auto interlocutorio de 17 de junio de 2021, rechazando la apelación que plantearon contra la resolución que atendió su recurso de reposición, alegando que no formularon ese recurso bajo alternativa de apelación, citando normas del Código de Procedimiento Civil abrogado y al Auto Supremo 16/2003 de 13 de enero, que también se fundamenta en la referida norma, vulnerando su derecho al debido proceso; y, 2) No podían interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 25 de marzo de 2021; por lo que, debieron esperar al pronunciamiento de la nombrada autoridad judicial para que contra la Resolución de 17 de junio de 2021, interpongan la apelación correspondiente, teniendo acceso a la segunda instancia de revisión en la jurisdicción ordinaria; pues, si se mantuviera la negativa a las medidas previas del remate, no podrán ejecutar la sentencia; además, se acreditó que el inmueble está a nombre de María Teresa Romero de Berniard, y el ejecutado está casado con la propietaria del inmueble desde 1967, no pudiendo demostrar la ganancialidad de los bienes como exigió la Jueza codemandada.

Ante la consulta de los Vocales Constitucionales, en audiencia de garantías, respondieron que: i) Los recursos de reposición y apelación fueron interpuestos dentro de plazo previsto en la norma; ii) Identificaron al Auto interlocutorio de 25 de mayo de 2021, como acto primigenio que vulneró sus derechos, contra el cual formuló recurso de reposición, y no lo hizo bajo alternativa de apelación por lo previsto en el art. 254 del CPC; iii) El Auto de Vista 268/2021 al momento de resolver el recurso de compulsa, reconoció que las providencias de mero trámite no son susceptibles de apelación, citando al respecto el art. 258 de la citada norma; por ende, les dio la razón toda vez que, no plantearon bajo alternativa de apelación su recurso de reposición, sino la apelación fue contra el referido Auto Interlocutorio; y, iv) No correspondía solicitar a las autoridades demandadas una complementación y enmienda; pues, declararon ilegal su recurso de compulsa, no existiendo forma de modificar el fondo del Auto de Vista 268/2021.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 968 a 971, señalaron lo lo siguiente: a) El Auto de Vista 268/2021, contiene la debida fundamentación y motivación, dictada conforme los arts. 203 de la CPE y 15 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); empero, no estuvo conforme a los intereses de los ahora impetrantes de tutela; b) La pretensión de los prenombrados de que sea procedente su recurso, contravino lo establecido en el art. 253 del CPC y afectaría también a la seguridad jurídica; c) En cuanto al acceso a la justicia, citó a la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, concluyendo que el debido proceso en su triple dimensión fortalece una sana administración de justicia y una tutela judicial efectiva, los que no fueron desconocidos al momento de pronunciar la Resolución ahora cuestionada por la parte accionante; y, d) Respecto a la vulneración del derecho a la doble instancia, ello no resultó cierto, y es verificable a través del punto 3.3 del mencionado Auto de Vista, debiendo en todo caso los ciudadanos acomodarse a las normas que rigen la materia; por lo que, pretender que vía de acción de amparo constitucional, se obre diferente a lo establecido en la normativa vigente específica, sería ir en contra del principio de la seguridad jurídica, solicitando se deniegue la tutela pedida.

Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Doceava de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 973 a 978 y en audiencia de la presente acción de defensa señaló que: 1) La providencia de 25 de marzo de 2021, que se identificó como lesiva a los derechos de los peticionantes de tutela, no contiene una decisión de rechazo o negativa a la solicitud de los prenombrados, sino una observación a las medidas previas que pretenden sobre los bienes inmuebles registrados a nombre de Carmen Rosario Pinto, señalándoles que para la viabilidad de su pedido, acrediten de manera objetiva y legal la calidad de ganancialidad de los mismos, pues el certificado de matrimonio solo probó la existencia del vínculo conyugal; empero, debió existir el reconocimiento como bien ganancial de los bienes en disputa, ello pronunciado por la autoridad competente en materia familiar, citando al respecto, los arts. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y la SCP 692/2016-S1 de 23 de julio; 2) Los accionantes alegaron tener acreditada la calidad de bienes gananciales de los inmuebles registrados bajo las Matrículas 7011060003306 y 7011060001448, invocando el certificado de matrimonio de 13 de mayo de 1967, siendo la fecha de compra de los referidos inmuebles el 18 de abril de 1994; sin embargo, los Asientos A-1 no corresponden a la inscripción de adquisiciones, sino a la de fusión de partidas; por ende, la relación de fechas no acreditó la calidad de bienes gananciales; 3) El Auto interlocutorio de 25 de mayo de 2021 no responde a un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de los impetrantes de tutela, solo se limitó a considerar los agravios contra la providencia recurrida de su parte, confirmando la misma; 4) Respetó y aplicó lo previsto en los arts. 253 y 254 del CPC; ya que, las providencias y autos interlocutorios pueden ser objeto de reposición con alternativa de apelación; no obstante, los supracitados pretendieron postular su apelación dentro de otro recurso que resulta desconocer las referidas disposiciones normativas; y, 5) En cuanto a que hubiera fundado su decisión con normativa abrogada, no resulta cierto; pues, la jurisprudencia que citó fue por los entendimientos y criterios respecto a la interpretación de determinados medios, no de artículos expresos, debiendo tomarse en cuenta, que la naturaleza del recurso de reposición no cambió en la nueva norma adjetiva civil; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.

Ante la consulta de los Vocales Constitucionales, en audiencia de garantías, respondió que: i) El Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia estableció que si bien con el certificado de matrimonio se acredita el estado civil, por simple presunción no puede probarse que los bienes se traten de gananciales; ya que, ello deviene de una declaración o determinación de autoridad competente; y, ii) La providencia de 25 de marzo de 2021, es de observación, para que acrediten que se tratan de bienes gananciales los inmuebles en cuestión.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Carlos Fernando Romero Moreno, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 979, se apersonó ante los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 029/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 989 a 997 vta., denegó la tutela solicitada, en base en los siguientes fundamentos: a) Al haber sido deducido el recurso de compulsa, los Vocales demandados resolvieron el mismos, entendiendo lo que implica la providencia, el auto interlocutorio, el recurso de reposición, así como la alternativa de apelación dispuesto en los arts. 253 y 254 del CPC, mostrando también que a la luz del principio de legalidad, se logrará establecer la seguridad jurídica para los justiciables; asimismo el recurso de compulsa y la apelación de este; concluyendo que, no procede la apelación contra providencias de simple sustanciación, sólo contra la sentencia y autos definitivos; b) De acuerdo a lo señalado por la Jueza codemandada, la providencia de 25 de marzo de 2021, no le cerró la posibilidad a los accionantes de que puedan promover su solicitud ante otra autoridad competente, siendo que la ganancialidad de los inmuebles no se encuentra dentro de su competencia; además, el Auto interlocutorio de 25 de mayo de 2021, tampoco se trata de una decisión definitiva, que pueda dar lugar al recurso de apelación, pues deviene de la referida providencia que la confirma; y, c) Las actuaciones desarrolladas en el Auto de 17 de junio del citado año y el Auto de Vista 268/2021, fueron desarrolladas bajo el criterio de interpretación y evocación jurisprudencial con el debido razonamiento fáctico y jurídico.