SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0260/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                        SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con m

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela de tutela, consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, acceso a la justicia, legalidad, accesibilidad y verdad material; toda vez que, los vocales demandados emitieron el Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio, declarando ilegal el recurso de compulsa por ellos presentado, resolutiva que carece de congruencia, dado que, dichas autoridades jurisdiccionales reconocieron la existencia de una providencia que admitió el recurso de reposición y no alternativamente el de apelación, amparándose en el art. 258 del Código Procesal Civil (CPC); por tal motivo, solicitan se les conceda la tutela impetrada, disponiéndose que los demandados pronuncien nuevo Auto de Vista admitiendo su recurso de compulsa en sujeción del art. 282.II del CPC, declarando la legalidad de dicho recurso, y se conceda el mismo, librando al efecto provisión compulsoria.

De la compulsa y revisión de los datos cursantes en obrados, se tiene la existencia del Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2021, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Doceava de la Capital del departamento de La Paz -autoridad judicial codemandada-; mediante el cual, resolvió que al no haber sido interpuesto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación por los accionantes, corresponde disponer su rechazo, basando su decisión en lo establecido en el art. 263 del CPC (Conclusiones II.1); ante tal decisión, los accionantes presentaron el memorial de 8 de julio de 2021, planteando el recurso de compulsa contra la providencia de 25 de mayo de 2021, que fue resuelto a través del Auto interlocutorio de 12 de julio de igual año, en el cual se dispuso la remisión de antecedentes del proceso al Tribunal de alzada (Conclusiones II.2); los Vocales ahora demandados, pronunciado el Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio -objeto de la presente acción de defensa- declararon ilegal el recurso de compulsa formulado por los impetrantes de tutela (Conclusiones II.3).

Ahora bien, conocidos los antecedentes del presente caso, se establece que la problemática jurídica recae en la acusada falta de congruencia del Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio; razón por la cual, resulta menester precisar que la congruencia interna de las resoluciones se entiende como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, la congruencia de las resoluciones de segunda instancia consiste en la concordancia de los agravios contenidos en el recurso de alzada y la resolutiva del fallo.

Habiendo referido brevemente lo que se entiende por congruencia, corresponde remitirnos al contenido de dicho Auto a fin de verificar si el derecho al debido proceso en el elemento de congruencia de la parte accionante fue conculcado; dentro de este contexto el Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio, en su Considerando II establece que el argumento del recurso de compulsa presentado recae en el hecho de que la Jueza de Instancia, por providencia de 25 de marzo de 2021 habría rechazado la solicitud de las medidas previas al remate de los bienes inmuebles, por lo que en aplicación del art. 253 del CPC, los recurrentes interpusieron el recurso de reposición solamente debido a que no se trata de un auto interlocutorio sino de una mera providencia; motivo por el cual, debieron aguardar a que la autoridad jurisdiccional emita el Auto interlocutorio de 25 de mayo de 2021, para proceder a interponer el recurso de apelación en sujeción al art. 212.1 del CPC.; y, ante la negativa de conceder el recurso de apelación interpusieron el recurso de compulsa.

En su Considerando III.3.2, invocan el art. 279 del CPC que versa sobre la compulsa, explicando que dicho recurso tiene como objeto aperturar instancias superiores cuando las mismas sean negadas por los jueces de instancia o si bien son concedidas lo son en un efecto que no corresponde; luego de ello, refieren que el recurrente -ahora accionante- tenía la obligación de explicar clara e inequívocamente el supuesto en el que enmarca su recurso, así como señalar de qué manera la Jueza de instancia habría interpretado de manera errónea la normativa en la que fundamenta su negativa a conceder la alzada o la otorga de forma errónea.

En el mismo Considerando en el apartado 3.3.1. resaltaron las diferencias entre las providencias y autos interlocutorios y los medios de impugnación que corresponde a cada uno de ellos, mismos que de manera sucinta citaremos así: a) Providencia.- Respuestas de mero trámite que no requieren fundamentos para su validez (art. 209 del adjetivo civil) a las cuales corresponde el recurso de reposición a fin de que la autoridad advertida de su posible error tenga la oportunidad de modificar su propia providencia; y, b) Auto Interlocutorio.- Decisiones jurisdiccionales que resuelven de forma fundada y expresa cuestiones suscitadas durante la tramitación de la causa, mismas que son accesorias al proceso principal (art. 210 del CPC), ante los referidos Autos, las partes tienen la posibilidad de interponer un recurso de reposición       (art. 253 del CPC), o un recurso de reposición con alternativa de apelación (art. 254-V del CPC) norma por la cual el Juzgador se encuentra impelido de resolver ambos recursos de forma conjunta.

En el apartado 3.3.2. resuelven la pretensión refiriendo que el recurrente -ahora accionante- no tomó en cuenta lo previsto en el art. 258 del CPC, mismo que señala expresamente que las providencias no pueden ser objeto del recurso de apelación directa ni alternativamente; puesto que, contra ellas solo procede el recurso de reposición, norma concordante con el art. 253 del adjetivo civil; motivo por el cual, la pretensión de la parte recurrente se encuentra fuera de norma y es contraria al principio de seguridad jurídica; por ello, concluyen que la alegación del recurrente respecto a un supuesto procedimiento ilegal, carece de asidero legal, por cuanto cada tipo de resolución tiene un medio de impugnación señalado no pudiendo el juez desmarcarse de ellos. Finalizan, resaltando que los argumentos del recurso de compulsa no son evidentes; y, que el Auto Interlocutorio por el que la autoridad de instancia rechaza el recurso de apelación se encuentra conforme a derecho y normativa ya individualizada, declarando así ilegal el recurso de compulsa; por todo lo compulsado, se tiene que el Fallo contiene una clara identificación del objeto de la compulsa (Considerando II);

Posterior a ello, precisan el requisito de los recurrentes en cuanto a identificar la acusada interpretación errónea de la norma (Considerando III.3.2); luego efectúan una conceptualización de las providencias y autos interlocutorios y sus medios de impugnación de cada uno de ellos (apartado 3.3.1); y, finalmente emiten la razón de su decisión motivando de acuerdo a los antecedentes procesales, fundamentando su resolutiva en los arts. 253 y 258 del CPC (apartado 3.3.2.) existiendo total correspondencia entre lo solicitado, analizado y resuelto; por todo ello, se tiene que el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de la parte accionante no fue conculcado; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Si bien la parte accionante, dentro de la acción tutelar presentada, inicialmente mencionó a Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Doceava de la Capital de departamento de La Paz -autoridad codemandada-, se advierte que el contenido del memorial de demanda se centró exclusivamente en el Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio, emitido por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, además que en su petitorio se solicitó que se dejara sin efecto solamente el mencionado Auto de Vista, omitiendo por completo el Auto emitido por la mencionada Jueza codemandada; por tal motivo no corresponde emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la Jueza a quo, ya que esta solamente fue referenciada dentro de dicha acción tutelar, siendo ignorada posteriormente por la propia parte accionante que no especificó de qué manera esta hubiera vulnerando sus derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0260/2023-S1 (viene de la pág. 13)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 029/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 989 a 997 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.