SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0260/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto interlocutorio de 17 de junio de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Doceava de la Capital del departamento de La Paz -autoridad judicial codemandada-, resolvió que al no haber interpuesto los ahora accionantes el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, conforme señala el           art. 263 del CPC, corresponde disponer su rechazo (fs. 900).

II.2     Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2021, María Teresa Romero de Berniard y Christian Alain Berniard Corazza -ahora accionantes- plantearon recurso de compulsa contra la providencia de 25 de mayo de 2021, que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio de 12 de julio de igual año, disponiendo la remisión de antecedentes del proceso al Tribunal superior en grado (fs. 902 a 903 vta.).

II.3     A través del Auto de Vista 268/2021 de 22 de julio, Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades judiciales demandadas- declararon ilegal el recurso de compulsa formulado por los impetrantes de tutela, de conformidad a lo previsto por el art. 282.I del CPC; dicha determinación se dio con los siguientes argumentos:

1.   En su Considerando II, se establece que el argumento del recurso de compulsa presentado recae en el hecho de que la Jueza de Instancia, por providencia de 25 de marzo de 2021 habría rechazado la solicitud de las medidas previas al remate de los bienes inmuebles, por lo que en aplicación del art. 253 del CPC, los recurrentes interpusieron el recurso de reposición solamente debido a que no se trata de un auto interlocutorio sino de una mera providencia; motivo por el cual, debieron aguardar a que la autoridad jurisdiccional emita el Auto interlocutorio de 25 de mayo de 2021, para proceder a interponer el recurso de apelación en sujeción al art. 212.1 del CPC.; y, ante la negativa de conceder el recurso de apelación interpusieron el recurso de compulsa.

2.   En su Considerando III.3.2, invocan el art. 279 del CPC que versa sobre la compulsa, explicando que dicho recurso tiene como objeto aperturar instancias superiores cuando las mismas sean negadas por los jueces de instancia o si bien son concedidas lo son en un efecto que no corresponde; luego de ello, refieren que el recurrente -ahora accionante- tenía la obligación de explicar clara e inequívocamente el supuesto en el que enmarca su recurso, así como señalar de qué manera la Jueza de instancia habría interpretado de manera errónea la normativa en la que fundamenta su negativa a conceder la alzada o la otorga de forma errónea.

3.   En el mismo Considerando en el apartado 3.3.1. resaltaron las diferencias entre las providencias y autos interlocutorios y los medios de impugnación que corresponde a cada uno de ello, mismos que de manera sucinta citaremos así: a) Providencia. - Respuestas de mero trámite que no requieren fundamentos para su validez (art. 209 del adjetivo civil) a las cuales corresponde el recurso de reposición a fin de que la autoridad advertida de su posible error tenga la oportunidad de modificar su propia providencia; y, b) Auto Interlocutorio. - Decisiones jurisdiccionales que resuelven de forma fundada y expresa cuestiones suscitadas durante la tramitación de la causa, mismas que son accesorias al proceso principal (art. 210 del CPC), ante los referidos Autos, las partes tienen la posibilidad de interponer un recurso de reposición (art. 253 del CPC), o un recurso de reposición con alternativa de apelación (art. 254-V del CPC) norma por la cual el Juzgador se encuentra impelido de resolver ambos recursos de forma conjunta.

4.   En el apartado 3.3.2. resuelven la pretensión refiriendo que el recurrente -ahora accionante- no tomó en cuenta lo previsto en el art. 258 del CPC, mismo que señala expresamente que las providencias no pueden ser objeto del recurso de apelación directa ni alternativamente; puesto que, contra ellas solo procede el recurso de reposición, norma concordante con el art. 253 del adjetivo civil; motivo por el cual, la pretensión de la parte recurrente se encuentra fuera de norma y es contraria al principio de seguridad jurídica; por ello, concluyen que la alegación del recurrente respecto a un supuesto procedimiento ilegal, carece de asidero legal, por cuanto cada tipo de resolución tiene un medio de impugnación señalado no pudiendo el juez desmarcarse de ellos. Finalizan, resaltando que los argumentos del recurso de compulsa no son evidentes; y, que el Auto Interlocutorio por el que la autoridad de instancia rechaza el recurso de apelación se encuentra conforme a derecho y normativa ya individualizada, declarando así ilegal el recurso de compulsa; por todo lo compulsado, se tiene que el Fallo contiene una clara identificación del objeto de la compulsa. (fs. 98 a 100).