SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11, 18 y 25, todos de marzo de 2022, cursantes de fs. 7 a 10, 19 a 20; y, 35, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Participó de la Convocatoria Pública Nacional 42/2021, para el cargo de Subregistradora de Derechos Reales (DD.RR.) de Shinaota del Departamento de Cochabamba, haciéndose constar en el Formulario de Postulación que habría obtenido el puntaje de 28/40, en base a la acreditación de su experiencia específica y su experiencia profesional; sin embargo, el 4 de marzo de 2022, fue notificada con otro resultado, en el que de manera sorprendente se le asigna un puntaje de 19; ante esa situación el 7 del mismo mes y año, realizó una impugnación al no existir relación entre lo que se habría publicado en el Sistema y lo que le fue notificado; nota que mereció la respuesta de 8 de marzo del mismo año, en la que la Comisión Calificadora Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura le señaló que los parámetros de la evaluación estarían consignados en el art. 24.II.2 del Acuerdo 257/2021 de 29 de diciembre -Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR.-, el mismo que no fue cumplido, observándose que se presentaron varios memorándums de designación de funciones con lo cual no se supliría la presentación de los certificados de trabajo tal como establece la precitada Convocatoria; ratificando con ese criterio su decisión y -como refiere- sin brindar mayores explicaciones.
Indica que, a la fecha desconoce las causales por las que fue descalificada y se ratificó el resultado de 19 puntos, observándose la ausencia de una resolución fundamentada a la impugnación de “8” -siendo lo correcto 7- de marzo de 2022, más aún si cada documento adjuntado demostraba la experiencia que se requería para el cargo de Subregistradora de DD.RR., que si bien son memorándums los mismos fueron abalados con los certificados de trabajo para acreditar su experiencia laboral como servidora pública; y aunque no fuera así la resolución debió ser puntual a momento de desestimar los documentos adjuntos explicando por qué no tienen validez; por lo que, estaría contraviniendo los valores en los cuales está sustentado el Estado Plurinacional de Bolivia, puesto que el resultado ni siquiera contempla los factores generales al cual hace referencia el mismo reglamento indicado, con lo que se menoscaba su dignidad, al haberse “mutilado” su derecho a la valoración objetiva, real, imparcial y sin que opere la primacía del principio de la realidad lo que se traduce en una relación de inequidad y discrecionalidad arbitraria.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, y los principios de dignidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 7.11, “10”, 115.II; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de 8 de marzo de 2022; y, b) Que la Comisión realice una nueva valoración de los documentos adjuntos al momento de presentarse a la Convocatoria Pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 140 vta., en presencia de la parte accionante y el representante de la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Miguel Mariano Ortíz Carballo, Sidia Alba Lizarazu
-no firma-; Ramber Molina Arispe y, Ana Lía Espinoza Iporre; Miembros de la
Comisión Calificadora Departamental de Cochabamba del Consejo de la
Magistratura; por Informe escrito, cursante de
fs. 127 a 132; y en audiencia a través del asesor legal del Consejo de la
Magistratura, manifestaron que: 1) El Consejo de la Magistratura en el
ejercicio de sus atribuciones constitucionales en materia de Recursos Humanos
(RR.HH.), prevista en el art. 195.9 de la CPE, emitió la Convocatoria Pública
Nacional 42/2021, para desempeñar las funciones de Registrador y Subregistrador
de DD.RR. de Capital y Provincia, en base al Reglamento Específico -Acuerdo
257/2021-; cumplidos los requisito habilitantes y sujeto a un cronograma determinado
de cumplimiento de actividades dentro del proceso, dicha convocatoria fue
publicada en el Portal Oficial del Consejo de Magistratura; 2) A dicha
Convocatoria se presentó Sucy Consuelo Panozo Soto, ahora accionante, quien oficializó
su postulación al cargo de Subregistradora para la localidad de Shinaota el 25
de febrero de 2022, acompañando entre otros documentos, el formulario impreso
del Sistema Integral de Postulación y Evaluación Personal (SIPEP) con el número
de registro 81469 , de cuya revisión documental y calificación de méritos
efectuada por la Comisión Calificadora Departamental de Cochabamba, la
postulante obtuvo el puntaje final de 19 puntos, siendo dicha calificación impugnada
el 7 de marzo del mismo año, señalando que según el sistema de evaluación la
nota obtenida sería de 28 puntos; por lo que, solicitó se mantenga la nota
calificada de acuerdo al Sistema; 3) Dicha impugnación fue resuelta por
la Comisión mediante Auto de 8 de marzo de igual año, en el ejercicio de la
facultad prevista en el art. 28.I, III y IV del Reglamento de Preselección de
Registradores y Subregistradores de DD.RR., aprobado por Acuerdo 257/2022,
tomando como parámetro de evaluación lo establecido en el art. 24.II.2 del
referido Reglamento; la comisión consideró el recurso planteado haciendo una
revisión minuciosa y análisis de la calificación otorgada a cada uno de los
documentos relativos a la “experiencia profesional”, haciendo el cómputo de los
años de experiencia profesional general y específica reflejados en los
certificados, aspectos que al no haber sufrido variación en la ponderación, la calificación
inicial fue ratificada, y no haber aportado la accionante con carga
argumentativa suficiente respecto de cuáles serían los documentos a los que la Comisión
no habría otorgado una valoración objetiva; por lo que, con esa nueva
valoración estén en la condición inexcusable de dar mérito a la modificación
del puntaje inicial conforme solicitó la impetrante de tutela, dado que la
carga de la prueba le correspondía, situación que no sucedió dado que solamente
mencionó que el sistema había calificado 28 puntos, lo cual a criterio de ésta,
debía respetarse, ignorando que el reporte del sistema en el cual se amparó,
asigna una calificación “provisional” y no oficial; 4) La accionante no
fue clara y precisa en la fundamentación de los hechos y del derecho, indicó
que la Comisión Calificadora Departamental de Cochabamba no habría explicado
cuál la disposición reglamentaria o legal que facultaba a las autoridades
accionadas modificar los puntajes que brinda el SIPEP, puesto que según la
accionante remitirse únicamente al contenido dispuesto en el art. 24.II.2 del
referido Reglamento, por sí no demostraría que se haya realizado una valoración
objetiva; 5) El procedimiento administrativo para el caso de
reclutamiento del talento humano se encuadra en la Ley de Administración y
Control Gubernamentales -Ley
1178 de 9 de julio de 1990- siendo aplicable igualmente su Reglamento aprobado
mediante Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, el cual regula
el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de
revocatoria y jerárquico para los reclamos referidos a situaciones análogas al
presente; por lo que, la parte afectada con el Auto de 8 de marzo de 2022, debió
hacer uso de esos recursos, privándose a ella misma, la posibilidad de que el
superior en grado -Comisión Nacional- revoque si ello hubiera sido su
pretensión; por lo cual, no es evidente que no exista recurso que agotar en
sede administrativa; 6) Al no haber ejercitado su derecho a recurrir en
la vía del recurso jerárquico, la parte accionante consintió libremente el acto
ahora reclamado, así como al no haber hecho uso oportuno de ese medio de
impugnación jerárquico previsto en el
DS 26319, privándose de que el acto reclamado pueda ser modificado o suprimido
por el superior en grado; aspectos que hacen improcedente la tutela
constitucional; 7) Asimismo, en el caso se advierte falta de
legitimación pasiva en los accionados, puesto que el art. 6 del mencionado Reglamento,
establece que las actividades que desarrolla la Comisión Calificadora
Departamental se rigen por el principio de preclusión, puesto que el proceso de
preselección de postulantes a Registradores y Subregistradores de DD.RR., sus
actividades se desarrollan de manera sucesiva no pudiendo retrotraerse a etapas
concluidas; además, las posibilidad de conformarse nuevamente en el futuro,
ello ante la posibilidad de un fallo favorable a la accionante, sus integrantes
no podrían constituirse nuevamente a los efectos de cumplir ese eventual fallo “tutelador”,
dado que la facultad de su conformación no nace de la voluntad de sus
integrantes sino de la determinación asumida por la Máxima Autoridad Ejecutiva
(MAE) del ente contralor y disciplinario del Órgano Judicial, que en este caso
es la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, instancia colegiada que al no
ser parte de este proceso constitucional no estaría en la obligación de
ejercitar su facultad establecida en el art. 10 del Acuerdo 257/2021; 8)
La petición de dejar sin efecto el Auto de 8 de marzo de 2022, que resolvió el
recurso de impugnación, carece de relevancia constitucional, dado que la
accionante no ofreció una carga argumentativa suficientemente clara que
demuestre el grado de incidencia que tuvo el acto presuntamente vulnerador que
ahora se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional; 9)
En cuanto al supuesto acto lesivo a su derecho a la defensa, no es necesario
realizar mayor análisis, porque la postulante tenía a su alcance todos los
recursos que franquea la norma en el ámbito administrativo para resolver las
cuestiones que considere lesivas, además de haber descuidado hacer uso de otros
recursos conforme se desarrolló anteriormente, debiendo tenerse en cuenta que esta
acción tutelar no es una instancia procesal ni casacional supletoria; y, 10)
La accionante incurrió en un acto consentido, puesto que de la revisión de antecedentes
del proceso de selección se tiene que el reglamento respectivo aprobado
mediante Acuerdo 257/2021 es de 29 de diciembre, y la Convocatoria Pública
Nacional 42/2021 -para Registradores y Subregistradores de DD.RR.- fue emitida
con anterioridad a su postulación, normas en las que se establecía de manera
clara que el requisito para acreditar la experiencia profesional era el
certificado de trabajo; empero, la impetrante de tutela conociendo dicha
disposición legal la admitió y se sometió a dicha convocatoria; en consecuencia,
a dar cumplimiento a las disposiciones y condiciones establecidas, no pudiendo
reparar el incumplimiento de los requisitos a través de la vía constitucional.
Ramber Molina Arispe, a través del Informe escrito cursante a fs. 138; manifestó que: i) Del Instructivo “CM/CBBA/RD. Mº 002/2022” (sic) de 21 de febrero y el listado de comisionados, se evidencia que serían otros servidores públicos los que fueron designados para conformar la Comisión Calificadora Departamental para la Convocatoria Pública Nacional 42/2021 para la Selección de Registrador y Subregistrador de DD.RR. de Capital y Provincia, puesto que solamente suscribe el Auto de 8 de marzo de 2022 como Secretario Técnico, siendo incluido como si fuera autor del presunto agravio; y, ii) Conforme al Instructivo “CM/CBBA/RD. N° 013/2022” de 3 de marzo, no tiene facultades para deliberar en el fondo; en ese sentido en dicha calidad carece de legitimación pasiva por completo, haciendo improcedente la acción de amparo constitucional en cuanto a su intervención.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba, por Resolución 028/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 141 a 143, denegó
la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante acudió ante la instancia
constitucional, alegando que el Auto de 8 de marzo de 2022, en función a una
impugnación que la misma habría interpuesto al existir una inhabilitación a la
Convocatoria Pública Nacional 42/2021 para Subregistradores de DD.RR. de
Shinaota del referido departamento, con el argumento de que el registro
primeramente le otorgó el puntaje de 28/40 y que la Comisión Calificadora
Departamental al revisar la documentación en físico, habría efectuado una nueva
calificación de “19/40”, la cual considera no habría tomado en cuenta de manera
legal los documentos que acreditan su experiencia profesional, ello con
relación a los memorándums adjuntos, además que dicha determinación no explicó
cuál habría sido la motivación por la cual no se consideraron los memorándums a
efectos de establecer la experiencia laboral de la misma; motivo por el que
dicha resolución carecería de la debida fundamentación y motivación; b) Respecto
al memorial presentado por Ramber Molina Arispe
-coaccionado-, quien considera que carece de legitimación pasiva a los efectos
de la presente acción de amparo al haber sido designado como técnico de
computación y no forma parte de la Comisión Calificadora; de la revisión del
mencionado Auto se tiene que la misma también fue firmada por su persona, por
lo que ya sea en su condición de técnico, al advertirse la firma en la
resolución hoy impugnada en función al propio Reglamento que resulta ser
inimpugnable, es que se mantiene la legitimación pasiva para los efectos de esta
acción de amparo constitucional; c) La nota dirigida a los miembros de
la Comisión de Calificación Departamental de la Convocatoria Pública Nacional 42/2021,
con la referencia impugnación, mereció el Auto de 8 de marzo de 2022, el cual
en su contenido hizo referencia a que la Comisión señalada de preselección y
selección para los cargos de Registradores y Subregistradores de DD.RR. de los
nueve Distritos Judiciales del Órgano Judicial, de la revisión minuciosa y el
análisis de calificación de méritos para la Convocatoria Pública Nacional 42/2021
y el Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR.
aprobado mediante Acuerdo 257/2021, se tiene que la postulante Sucy Consuelo
Panozo Soto -hoy accionante-, presentó impugnación solicitando se haga valer la
nota de 28 puntos, conforme a la evaluación emitida por el sistema, mencionando
que los parámetros de la evaluación están consignados en el art. 24.II.2 del
Acuerdo 257/2021, el mismo que no habría sido cumplido, observándose que se
habrían presentado varios memorándums de designación de funciones lo cual no
supliría la presentación de certificados de trabajo como establece la
convocatoria al ser un requisito imprescindible; por lo que, la aludida Comisión
determinó ratificar la nota en la etapa de verificación de la calificación de
méritos; d) La referida Resolución emitida por la Comisión Calificadora
en función a la nota de impugnación, es clara y concreta, puesto que la
accionante en ningún momento de la nota de impugnación señaló los agravios que
fueron indicados en la acción de amparo constitucional, puesto que toda
autoridad que conoce de cualquier impugnación que consta de una determinación
asumida necesariamente debe responder de manera motivada y fundamentada
respecto a los agravios que están siendo señalados por la parte accionante; y, e)
El Auto de 8 de marzo de 2022, que ratificó la nota en la etapa de verificación
de la calificación de méritos y en respuesta a la impugnación se tiene que
contiene la debida fundamentación y motivación, ello al haberse señalado que
los memorándums de designación de funciones no suplen los certificados de
trabajo, tal como establece la referida Convocatoria; por lo que, esa decisión
no vulnera los derechos alegados por la parte accionante.