SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0277/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11, 18 y 25, todos de marzo de 2022, cursantes de fs. 7 a 10, 19 a 20; y, 35, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Participó de la Convocatoria Pública Nacional 42/2021, para el cargo de Subregistradora de Derechos Reales (DD.RR.) de Shinaota del Departamento de Cochabamba, haciéndose constar en el Formulario de Postulación que habría obtenido el puntaje de 28/40, en base a la acreditación de su experiencia específica y su experiencia profesional; sin embargo, el 4 de marzo de 2022, fue notificada con otro resultado, en el que de manera sorprendente se le asigna un puntaje de 19; ante esa situación el 7 del mismo mes y año, realizó una impugnación al no existir relación entre lo que se habría publicado en el Sistema y lo que le fue notificado; nota que mereció la respuesta de 8 de marzo del mismo año, en la que la Comisión Calificadora Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura le señaló que los parámetros de la evaluación estarían consignados en el art. 24.II.2 del Acuerdo 257/2021 de 29 de diciembre -Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR.-, el mismo que no fue cumplido, observándose que se presentaron varios memorándums de designación de funciones con lo cual no se supliría la presentación de los certificados de trabajo tal como establece la precitada Convocatoria; ratificando con ese criterio su decisión y -como refiere- sin brindar mayores explicaciones.

Indica que, a la fecha desconoce las causales por las que fue descalificada y se ratificó el resultado de 19 puntos, observándose la ausencia de una resolución fundamentada a la impugnación de “8” -siendo lo correcto 7- de marzo de 2022, más aún si cada documento adjuntado demostraba la experiencia que se requería para el cargo de Subregistradora de DD.RR., que si bien son memorándums los mismos fueron abalados con los certificados de trabajo para acreditar su experiencia laboral como servidora pública; y aunque no fuera así la resolución debió ser puntual a momento de desestimar los documentos adjuntos explicando por qué no tienen validez; por lo que, estaría contraviniendo los valores en los cuales está sustentado el Estado Plurinacional de Bolivia, puesto que el resultado ni siquiera contempla los factores generales al cual hace referencia el mismo reglamento indicado, con lo que se menoscaba su dignidad, al haberse “mutilado” su derecho a la valoración objetiva, real, imparcial y sin que opere la primacía del principio de la realidad lo que se traduce en una relación de inequidad y discrecionalidad arbitraria.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, y los principios de dignidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 7.11, “10”, 115.II; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).    

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de 8 de marzo de 2022; y, b) Que la Comisión realice una nueva valoración de los documentos adjuntos al momento de presentarse a la Convocatoria Pública. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 140 vta., en presencia de la parte accionante y el representante de la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Miguel Mariano Ortíz Carballo, Sidia Alba Lizarazu -no firma-; Ramber Molina Arispe y, Ana Lía Espinoza Iporre; Miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura; por Informe escrito, cursante de
fs. 127 a 132; y en audiencia a través del asesor legal del Consejo de la Magistratura, manifestaron que: 1) El Consejo de la Magistratura en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales en materia de Recursos Humanos (RR.HH.), prevista en el art. 195.9 de la CPE, emitió la Convocatoria Pública Nacional 42/2021, para desempeñar las funciones de Registrador y Subregistrador de DD.RR. de Capital y Provincia, en base al Reglamento Específico -Acuerdo 257/2021-; cumplidos los requisito habilitantes y sujeto a un cronograma determinado de cumplimiento de actividades dentro del proceso, dicha convocatoria fue publicada en el Portal Oficial del Consejo de Magistratura; 2) A dicha Convocatoria se presentó Sucy Consuelo Panozo Soto, ahora accionante, quien oficializó su postulación al cargo de Subregistradora para la localidad de Shinaota el 25 de febrero de 2022, acompañando entre otros documentos, el formulario impreso del Sistema Integral de Postulación y Evaluación Personal (SIPEP) con el número de registro 81469 , de cuya revisión documental y calificación de méritos efectuada por la Comisión Calificadora Departamental de Cochabamba, la postulante obtuvo el puntaje final de 19 puntos, siendo dicha calificación impugnada el 7 de marzo del mismo año, señalando que según el sistema de evaluación la nota obtenida sería de 28 puntos; por lo que, solicitó se mantenga la nota calificada de acuerdo al Sistema; 3) Dicha impugnación fue resuelta por la Comisión mediante Auto de 8 de marzo de igual año, en el ejercicio de la facultad prevista en el art. 28.I, III y IV del Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR., aprobado por Acuerdo 257/2022, tomando como parámetro de evaluación lo establecido en el art. 24.II.2 del referido Reglamento; la comisión consideró el recurso planteado haciendo una revisión minuciosa y análisis de la calificación otorgada a cada uno de los documentos relativos a la “experiencia profesional”, haciendo el cómputo de los años de experiencia profesional general y específica reflejados en los certificados, aspectos que al no haber sufrido variación en la ponderación, la calificación inicial fue ratificada, y no haber aportado la accionante con carga argumentativa suficiente respecto de cuáles serían los documentos a los que la Comisión no habría otorgado una valoración objetiva; por lo que, con esa nueva valoración estén en la condición inexcusable de dar mérito a la modificación del puntaje inicial conforme solicitó la impetrante de tutela, dado que la carga de la prueba le correspondía, situación que no sucedió dado que solamente mencionó que el sistema había calificado 28 puntos, lo cual a criterio de ésta, debía respetarse, ignorando que el reporte del sistema en el cual se amparó, asigna una calificación “provisional” y no oficial; 4) La accionante no fue clara y precisa en la fundamentación de los hechos y del derecho, indicó que la Comisión Calificadora Departamental de Cochabamba no habría explicado cuál la disposición reglamentaria o legal que facultaba a las autoridades accionadas modificar los puntajes que brinda el SIPEP, puesto que según la accionante remitirse únicamente al contenido dispuesto en el art. 24.II.2 del referido Reglamento, por sí no demostraría que se haya realizado una valoración objetiva; 5) El procedimiento administrativo para el caso de reclutamiento del talento humano se encuadra en la Ley de Administración y Control Gubernamentales               -Ley 1178 de 9 de julio de 1990- siendo aplicable igualmente su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, el cual regula el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico para los reclamos referidos a situaciones análogas al presente; por lo que, la parte afectada con el Auto de 8 de marzo de 2022, debió hacer uso de esos recursos, privándose a ella misma, la posibilidad de que el superior en grado -Comisión Nacional- revoque si ello hubiera sido su pretensión; por lo cual, no es evidente que no exista recurso que agotar en sede administrativa; 6) Al no haber ejercitado su derecho a recurrir en la vía del recurso jerárquico, la parte accionante consintió libremente el acto ahora reclamado, así como al no haber hecho uso oportuno de ese medio de impugnación jerárquico previsto en el
DS 26319, privándose de que el acto reclamado pueda ser modificado o suprimido por el superior en grado; aspectos que hacen improcedente la tutela constitucional; 7) Asimismo, en el caso se advierte falta de legitimación pasiva en los accionados, puesto que el art. 6 del mencionado Reglamento, establece que las actividades que desarrolla la Comisión Calificadora Departamental se rigen por el principio de preclusión, puesto que el proceso de preselección de postulantes a Registradores y Subregistradores de DD.RR., sus actividades se desarrollan de manera sucesiva no pudiendo retrotraerse a etapas concluidas; además, las posibilidad de conformarse nuevamente en el futuro, ello ante la posibilidad de un fallo favorable a la accionante, sus integrantes no podrían constituirse nuevamente a los efectos de cumplir ese eventual fallo “tutelador”, dado que la facultad de su conformación no nace de la voluntad de sus integrantes sino de la determinación asumida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del ente contralor y disciplinario del Órgano Judicial, que en este caso es la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, instancia colegiada que al no ser parte de este proceso constitucional no estaría en la obligación de ejercitar su facultad establecida en el art. 10 del Acuerdo 257/2021; 8) La petición de dejar sin efecto el Auto de 8 de marzo de 2022, que resolvió el recurso de impugnación, carece de relevancia constitucional, dado que la accionante no ofreció una carga argumentativa suficientemente clara que demuestre el grado de incidencia que tuvo el acto presuntamente vulnerador que ahora se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional; 9) En cuanto al supuesto acto lesivo a su derecho a la defensa, no es necesario realizar mayor análisis, porque la postulante tenía a su alcance todos los recursos que franquea la norma en el ámbito administrativo para resolver las cuestiones que considere lesivas, además de haber descuidado hacer uso de otros recursos conforme se desarrolló anteriormente, debiendo tenerse en cuenta que esta acción tutelar no es una instancia procesal ni casacional supletoria; y, 10) La accionante incurrió en un acto consentido, puesto que de la revisión de antecedentes del proceso de selección se tiene que el reglamento respectivo aprobado mediante Acuerdo 257/2021 es de 29 de diciembre, y la Convocatoria Pública Nacional 42/2021 -para Registradores y Subregistradores de DD.RR.- fue emitida con anterioridad a su postulación, normas en las que se establecía de manera clara que el requisito para acreditar la experiencia profesional era el certificado de trabajo; empero, la impetrante de tutela conociendo dicha disposición legal la admitió y se sometió a dicha convocatoria; en consecuencia, a dar cumplimiento a las disposiciones y condiciones establecidas, no pudiendo reparar el incumplimiento de los requisitos a través de la vía constitucional.

Ramber Molina Arispe, a través del Informe escrito cursante a fs. 138; manifestó que: i) Del Instructivo “CM/CBBA/RD. Mº 002/2022” (sic) de 21 de febrero y el listado de comisionados, se evidencia que serían otros servidores públicos los que fueron designados para conformar la Comisión Calificadora Departamental para la Convocatoria Pública Nacional 42/2021 para la Selección de Registrador y Subregistrador de DD.RR. de Capital y Provincia, puesto que solamente suscribe el Auto de 8 de marzo de 2022 como Secretario Técnico, siendo incluido como si fuera autor del presunto agravio; y, ii) Conforme al Instructivo “CM/CBBA/RD. N° 013/2022” de 3 de marzo, no tiene facultades para deliberar en el fondo; en ese sentido en dicha calidad carece de legitimación pasiva por completo, haciendo improcedente la acción de amparo constitucional en cuanto a su intervención.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 028/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 141 a 143, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante acudió ante la instancia constitucional, alegando que el Auto de 8 de marzo de 2022, en función a una impugnación que la misma habría interpuesto al existir una inhabilitación a la Convocatoria Pública Nacional 42/2021 para Subregistradores de DD.RR. de Shinaota del referido departamento, con el argumento de que el registro primeramente le otorgó el puntaje de 28/40 y que la Comisión Calificadora Departamental al revisar la documentación en físico, habría efectuado una nueva calificación de “19/40”, la cual considera no habría tomado en cuenta de manera legal los documentos que acreditan su experiencia profesional, ello con relación a los memorándums adjuntos, además que dicha determinación no explicó cuál habría sido la motivación por la cual no se consideraron los memorándums a efectos de establecer la experiencia laboral de la misma; motivo por el que dicha resolución carecería de la debida fundamentación y motivación; b) Respecto al memorial presentado por Ramber Molina Arispe
-coaccionado-, quien considera que carece de legitimación pasiva a los efectos de la presente acción de amparo al haber sido designado como técnico de computación y no forma parte de la Comisión Calificadora; de la revisión del mencionado Auto se tiene que la misma también fue firmada por su persona, por lo que ya sea en su condición de técnico, al advertirse la firma en la resolución hoy impugnada en función al propio Reglamento que resulta ser inimpugnable, es que se mantiene la legitimación pasiva para los efectos de esta acción de amparo constitucional; c) La nota dirigida a los miembros de la Comisión de Calificación Departamental de la Convocatoria Pública Nacional 42/2021, con la referencia impugnación, mereció el Auto de 8 de marzo de 2022, el cual en su contenido hizo referencia a que la Comisión señalada de preselección y selección para los cargos de Registradores y Subregistradores de DD.RR. de los nueve Distritos Judiciales del Órgano Judicial, de la revisión minuciosa y el análisis de calificación de méritos para la Convocatoria Pública Nacional 42/2021 y el Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de DD.RR. aprobado mediante Acuerdo 257/2021, se tiene que la postulante Sucy Consuelo Panozo Soto -hoy accionante-, presentó impugnación solicitando se haga valer la nota de 28 puntos, conforme a la evaluación emitida por el sistema, mencionando que los parámetros de la evaluación están consignados en el art. 24.II.2 del Acuerdo 257/2021, el mismo que no habría sido cumplido, observándose que se habrían presentado varios memorándums de designación de funciones lo cual no supliría la presentación de certificados de trabajo como establece la convocatoria al ser un requisito imprescindible; por lo que, la aludida Comisión determinó ratificar la nota en la etapa de verificación de la calificación de méritos; d) La referida Resolución emitida por la Comisión Calificadora en función a la nota de impugnación, es clara y concreta, puesto que la accionante en ningún momento de la nota de impugnación señaló los agravios que fueron indicados en la acción de amparo constitucional, puesto que toda autoridad que conoce de cualquier impugnación que consta de una determinación asumida necesariamente debe responder de manera motivada y fundamentada respecto a los agravios que están siendo señalados por la parte accionante; y, e) El Auto de 8 de marzo de 2022, que ratificó la nota en la etapa de verificación de la calificación de méritos y en respuesta a la impugnación se tiene que contiene la debida fundamentación y motivación, ello al haberse señalado que los memorándums de designación de funciones no suplen los certificados de trabajo, tal como establece la referida Convocatoria; por lo que, esa decisión no vulnera los derechos alegados por la parte accionante.