SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, y los principios de dignidad y seguridad jurídica; por cuanto, luego de haberse postulado para el cargo de Subregistrador de DD.RR. de Shinaota del departamento de Cochabamba, llenó los datos requeridos en el SIPEP, obteniendo un puntaje de 28/40; sin embargo, fue notificada con otro resultado en el que se le asignó el puntaje de 19; decisión contra la cual presentó impugnación solicitando que se mantenga la nota inicial, emitiendo la Comisión Calificadora Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, el Auto de 8 de marzo de 2022, el cual sin brindar mayores explicaciones y sin un sustento debidamente fundamentado y motivado mantuvo y ratificó la nota de 19, solamente indicando que no habría cumplido con los parámetros establecidos en el art. 24.II.2 del Acuerdo 275/2021.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 1098/2022-S3 de 24 de agosto, señaló: [El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (…).
Sobre la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, reglada en el numeral 2 del citado precepto, la SCP 0458/2021-S3 de 10 de agosto, sostuvo que: «El art. 53.2 del CPCo, estableció que la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre ente otras, sobre la naturaleza y los alcances de los actos consentidos, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo (…), ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’ …
(…)
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
Asimismo, la SCP 1126/2014 de 10 de junio, sostuvo que: “…en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (…), ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)”»] (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante solicita la tutela de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, y los principios de dignidad y seguridad jurídica; alegando que luego de haberse postulado para el cargo de Subregistrador de DD.RR. para-Shinaota del departamento de Cochabamba, llenó los datos requeridos en el SIPEP obteniendo un puntaje de 28/40; sin embargo, fue notificada con otro resultado en el que se le asignó el puntaje de 19; decisión contra la cual presentó impugnación solicitando que se mantenga la nota inicial; emitiendo la Comisión Calificadora Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, el Auto de 8 de marzo de 2022, el cual sin brindar mayores explicaciones y sin un sustento debidamente fundamentado y motivado mantuvo y ratificó la nota de 19, solamente indicando que no habría cumplido con los parámetros establecidos en el art. art. 24.II.2 del Acuerdo 275/2021.
Identificado de esa manera el supuesto acto ilegal, con carácter previo a ingresar al análisis de la presente causa, se debe aclarar que si bien la parte accionada en su Informe manifestó que concurriría el presupuesto de inactivación reglada de la acción de amparo constitucional relacionado a la subsidiariedad, bajo el entendido que la impetrante de tutela en aplicación del DS 26319, luego de la impugnación presentada el 7 de marzo de 2022 y que mereció el Auto de 8 de similar mes y año, debió interponer los recursos de revocatoria y jerárquico contra dicha decisión; al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el art. 12 del referido Decreto Supremo los interesados podrán impugnar las resoluciones o actos administrativos definitivos relativos al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa y aquellos derivados de procesos internos mediante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, en las condiciones y con los procedimientos previstos en el presente Capítulo; en ese contexto, dicha norma es clara al establecer quiénes pueden interponer dichos recursos y dentro de qué clase de procedimiento, identificando de manera expresa que solamente podrían ser activados por servidores públicos de carrera, o siendo provisorios los que fueron objeto de proceso administrativo interno, situación que no se aplicaría en los casos en los que se estarían impugnando decisiones relativas a procedimientos desarrollados dentro de convocatorias públicas, las cuales para su desarrollo tienen normativa específica, así como los medios de impugnación señalados en la misma norma.
Corresponde indicar igualmente que el Acuerdo
257/2021 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Plena del Consejo de la
Magistratura, que aprobó el Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores
de DD.RR., en su art. 27.I, II y III estableció que las o los postulantes que
resultaren inhabilitados o afectados en las etapas de verificación de
requisitos y calificación de méritos, podrán impugnar la inhabilitación o la
nota de calificación; impugnación que será presentada ante la Comisión
Calificadora Departamental, (requisitos, méritos y examen), en un plazo máximo
de un día a partir del día hábil siguiente de la publicación de la lista de
resultado; impugnación que se la realizará por escrito acompañada de prueba
pertinente sin la cual será desestimada sin mayor trámite; asimismo, el art. 28
del referido Reglamento, en cuanto a la resolución de impugnaciones, indicó en
su parágrafo I que la Comisión Calificadora Departamental (requisitos, méritos
y examen), será quien resuelva las impugnaciones, confirmando o revocando la
inhabilitación o modificando la calificación de méritos, mediante Resolución; determinación
que
-conforme al parágrafo III- son irrevisables y serán notificadas a
los interesados a través de su Secretaría Técnica o RR.HH. de cada Distrito;
norma específica que determina la inimpugnabilidad de la decisión asumida por
la Comisión Calificadora Departamental
del Consejo de la Magistratura; no siendo evidente por ello que la parte accionante
tenía a su alcance los recursos de revocatoria y jerárquico para impugnar el
Auto de 8 de marzo de 2022.
Efectuadas las aclaraciones precedentes, de la revisión de los antecedentes adjuntos al cuaderno procesal se tiene la Convocatoria Pública Nacional 42/2021 de 2 de enero, emitida por el Consejo de la Magistratura, mediante la cual convocó públicamente a las y los profesionales abogados que cumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, al concurso de méritos y examen de competencia, para desempeñar las funciones de “REGISTRADOR Y SUBREGISTRADOR DE DERECHOS REALES DE CAPITAL Y PROVINCIA” (sic); estableciendo en la parte de Documentación Mínima Habilitante en el punto 15, el llenado del Formulario electrónico del SIPEP, debidamente llenado en el sitio web: “magistratura.organojudical.gob.bo” (sic), debiendo estar obligatoriamente firmado por la o el postulante, por constituir en una declaración jurada.
Posteriormente mediante nota de 25 de febrero de 2022, la accionante, hizo conocer su postulación al cargo de Subregistrador de provincia, poniendo a conocimiento el “Tribunal Departamental de Cochabamba” (sic) la documentación mínima exigida para su habilitación como postulante y su Hoja de Vida; asimismo se evidencia el Formulario de Postulación de 22 de enero de 2021, que corresponde a la accionante “(42/2021); Cochabamba–Sub-Registrador Provincia Shinaota” (sic), en el que se hace constar como Formación Académica y Postgrado: 7/15; Experiencia Profesional 15/15; Superación y Actualización 6/6; Producción Intelectual y Docencia 0/4; y, Título Universitario por excelencia 0/2; sumando como nota final de Hoja de Vida 28/40; y, por Formulario de Calificación del Concurso de Méritos “REGISTRADORES Y SUBREGISTRADORES DE DERECHOS REALES” (sic) de 3 de marzo de 2022; consignando los siguientes datos: Nombre del Postulante: Sucy Consuelo Panozo Soto -ahora accionante- con CI 3621409 Cbba.; con un Puntaje Final de 19.
Es así que por nota presentada el 7 de marzo de 2022, la impetrante de tutela ante los Miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura de la Convocatoria Pública Nacional 42/2021, impugnó el resultado de la nota publicada, indicando que según el Sistema de Evaluación el puntaje obtenido por ella sería de 28 puntos; solicitando por ello que se mantenga dicho puntaje de acuerdo al Sistema; impugnación que fue resuelta por la Comisión Calificadora Departamental de la Convocatoria Pública Nacional 42/2021, mediante Auto de 8 de marzo de 2022, el cual resolvió ratificar el puntaje obtenido en la etapa de verificación de la calificación de méritos de la impetrante de tutela; alegando que reunida la indicada Comisión Calificadora Departamental, de Preselección y designación para los cargos de Registradores y Sub Registradores de DD.RR. de los nueve distritos judiciales del Órgano Judicial, de la revisión y análisis de la calificación de méritos para la Convocatoria Pública Nacional 42/2021 y el Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales, aprobado mediante Acuerdo 257/2021, se tiene que la peticionante de tutela presentó impugnación indicando que se haga valer la nota de 28 puntos conforme a la evaluación obtenida en el SIPEP; al respecto mencionó que los parámetros de la evaluación fueron consignados en el art. 24.II.2 del Acuerdo 257/2021, el mismo que no habría sido cumplido, observándose la presentación de varios memorándums de designación de funciones lo cual no supliría a la presentación de certificados de trabajo conforme la Convocatoria al ser un requisito imprescindible.
Ahora bien siendo que la accionante pide como tutela que se deje sin efecto el Auto de 8 de marzo de 2022, y se disponga una nueva valoración de los documentos adjuntos al momento de presentarse a la Convocatoria Pública, bajo el criterio que dicha determinación desconocería su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no haber dado mayores razones por las cuales no mantuvieron la nota obtenida al momento de ingresar sus datos en el Formulario de Postulación de 22 de enero de 2021, y que dio la nota final de 28/40; para posteriormente, en el Formulario de Calificación del Concurso de Méritos “Registradores y Subregistradores” de DD.RR. de 3 de marzo de 2022, su Puntaje Final sería de 19 puntos.
En síntesis la pretensión de la parte accionante es que mediante la acción de amparo constitucional la Comisión Calificadora Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, determine o vuelva a realizar una nueva valoración de los documentos que fueron incluidos al momento de su postulación, situación que no puede ser viable dado que en el caso se advierte que concurre un acto consentido puesto que la Convocatoria Pública Nacional 42/2021, para desempeñar las funciones de Registrador y Subregistrador de DD.RR. de Capital y Provincia, en base al Reglamento Específico, es decir el Acuerdo 257/2021, fueron emitidas de manera previa a su postulación al cargo de Subregistrador de Provincia para Shinaota realizada el 25 de febrero de 2022, teniendo por ello previo conocimiento que dentro de los requisitos exigidos para la acreditación de la experiencia profesional se encontraban los certificados de trabajo; y pese a que tenía pleno conocimiento de los requisitos establecidos, soslayando los mismos se sometió a la Convocatoria; por ello no resulta coherente que ahora pretenda que se deje sin efecto el Auto de 8 de marzo de 2022, emitido por la Comisión Calificadora Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura de la Convocatoria Pública Nacional 42/2021, que mencionó que los parámetros de la evaluación fueron consignados en el art. 24.II.2 del Acuerdo 257/2021, el mismo que no habría sido cumplido por la accionante, observándose la presentación de varios memorándums de designación de funciones lo cual no supliría a la presentación de certificados de trabajo conforme la Convocatoria al ser un requisito imprescindible.
Por todo lo señalado la peticionante de tutela tenía conocimiento de los requisitos contenidos en la Convocatoria Pública Nacional 42/2021, y pese a ello sin cuestionar ninguna de las exigencias se sometió a la misma y se postuló, denotando con esa actitud una expresión manifiesta de voluntad de consentir los presupuestos y requisitos previamente establecidos, así como los efectos que pudieran devenir de su aceptación como postulante, no pudiendo ahora cuestionar la nota obtenida luego de su evaluación, cuando la misma deviene y es consecuencia de no haberse cumplido con ciertos requisitos, como la presentación de los certificados de trabajo; incurriendo de esa manera en la causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que implica la denegatoria de la tutela intentada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.