SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2023-S1
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de junio y 13 de agosto ambos de 2020, cursantes de fs. 718 a 729 vta., y 733 a 734, la ahora accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por Shyndel Arze Luna contra Rosa Vera Laura y otras por agresiones, en el cual la ahora peticionante de tutela fue asignada como investigadora del caso; es así que, en el curso de la investigación preliminar se señaló nuevo día y hora de audiencia de inspección ocular seguida de reconstrucción para el 25 de febrero de 2016, en la que se llevó a cabo dicha inspección con presencia de todas la partes del proceso, la Fiscal de Materia asignada al caso y Abdón Arancibia Gutiérrez como Investigador Especial de la División Escena del Crimen de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), acto en el cual su persona procedió a grabar el mismo y después seguir al labrado del acta pertinente, sin que se hubiese suscitado contingencia u observación alguna. Una vez que retornó a las instalaciones de la “Fiscalía de El Alto”, procedió a la verificación de la grabación de las dos cintas como de costumbre en presencia de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación y otros funcionarios de dicha oficina, para luego el 26 de referido mes y año, con requerimiento fiscal expreso, entregó las dos cintas magnetofónicas para su desdoblamiento a Abdón Arancibia Gutiérrez, funcionario de laboratorio de la “FELCC El Alto”, marcadas con sus iniciales, los mismos que fueron recepcionados por el prenombrado, quien suscribió al reverso del requerimiento fiscal; posteriormente, el 7 de marzo de 2016, la “Fiscal de Materia de la Unidad de Solución Temprana” (sic), remitió el caso a la oficina de análisis de la fiscalía a efectos de que se asigne al fiscal especializado, lo cual supone que su persona dejó de ser la investigadora asignada al caso.
Habiendo radicado el caso en la División de Delitos Contra las Personas, el 17 de mencionado mes y año, la denunciante Shyndel Arze Luna, apersonándose al mismo, solicitó día y hora de inspección ocular seguida de reconstrucción, sin mencionar que dicho acto ya fue llevado a cabo el 25 de febrero de igual año, y menos efectuar algún cuestionamiento sobre que las cintas no contendrían los respectivos audios; razón por la que, la Fiscal de Materia solicitó se eleve informe, ante lo cual, “Wilson Quiñajo”, investigador asignado al caso de la referida División, informó sobre la inexistencia del informe placario fotográfico y desdoblamiento correspondientes al acto de inspección; por lo que, su persona en virtud a requerimiento fiscal, a través de informe de 15 de abril de 2016, informó que el 25 de febrero del citado año, se llevó a cabo la inspección ocular seguida de reconstrucción, acto del cual existen dos cintas magnetofónicas que por requerimiento fiscal de 26 de igual mes y año fueron remitidas a la división de laboratorio de la FELCC, los cuales fueron recepcionados por el funcionario policial Abdón Arancibia Gutiérrez para que realice el desdoblamiento; sin embargo, el 11 de abril de referido año, presentó el informe técnico de inspección ocular sin fecha, haciendo constar en observaciones que al intentar reproducir las cintas magnetofónicas no contenían grabación alguna, señalando que dicho extremo habría hecho conocer a la denunciante; empero, en tal informe no acompañó ningún cassette, sino lo hizo posteriormente y sin ningún documento de respaldo, pretendiendo que fueran las cuales su persona le habría entregado.
A consecuencia de dicho informe, la autoridad fiscal del proceso emitió el requerimiento de 12 de mayo de 2016, disponiendo remitir antecedentes a la Dirección General de Investigación Interna Policial (DIGIPI), para el ejercicio de una acción disciplinaria en contra suya y del funcionario policial Abdón Arancibia Gutiérrez; asimismo, ordenó que ambos funcionarios policiales y la entonces Fiscal de Materia del caso Dubravka Jordán Velásquez, informen a que conclusiones llegaron en la inspección técnica ocular.
Tramitado el juicio oral dentro el proceso administrativo disciplinario policial, el Tribunal Disciplinario Departamental de Justicia de La Paz –ahora codemandados–emitieron la Resolución Administrativa (RA) 292/2016 de 11 de noviembre, absolutoria a su favor, declarando improbada la acusación por prueba insuficiente; determinación que, tras una deficiente apelación del “Fiscal Policial”, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana –ahora demandados–, emitieron una ilegal, injusta y arbitraria Resolución 059/2017 de 10 de marzo, declarando probado en parte el recurso de apelación, revocó la RA 292/2016, disponiendo se emita una nueva resolución motivada, fundamentada y congruente; por lo que, en cumplimiento de dicha determinación del mencionado Tribunal, el Tribunal de primera instancia compuesto ilegalmente por otros miembros, fuera de plazo, sin motivación ni valoración de la prueba, pronunció la RA 132/2017 de 28 de septiembre, dictando en su contra Resolución sancionatoria de retiro temporal de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, pasando de absuelta a sancionada; razón por la cual, interpuso recurso de apelación contra esta última determinación, mereciendo la Resolución 014/2018 de 18 de enero, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior –ahora demandados–, que declaró probada en parte la apelación planteada y resolvió revocar en parte la RA 132/2017 del Tribunal a quo; argumentando que, se quebrantó el plazo, vulnerando el debido proceso y que por otra parte se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba; señalando que, “Respecto al informe de la apelante realizado en fecha 19 de mayo de 2016 por el cual mediante Resolución de Primera Instancia fue sancionado por el Tribunal A Quo, aspectos y detalles del informe que niega la testigo de cargo (señora Elsa Maidana Callisaya) que sirvió de hecho probado para fundamentar una resolución sancionatoria, esta negación no fue corroborada por otros medios de prueba para fundar convicción plena sobre la falta acusada” (sic); denotándose con ello, que el referido Tribunal ahora demandado dio línea para el nuevo pronunciamiento; sin embargo, en clara afrenta a este fundamento, fuera de plazo e incurriendo en valoración defectuosa de la prueba, bajo una motivación arbitraria y con miembros que no intervinieron en el debate, el mencionado Tribunal, pronunció la RA 011/2019 de 30 de enero, dictando resolución sancionatoria de retiro temporal de tres meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la transgresión del art. 12.25 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–.
Es así que, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior incurre en motivación insuficiente; puesto que, las dieciséis líneas consignadas en el Considerando III como valoración y fundamentación, no verificó si el iter lógico expresado en la valoración de la prueba por el Tribunal a quo, es consistente con las reglas de la sana critica, si la motivación probatoria es expresa, clara y completa; no efectuó el control sobre si las conclusiones a las que arribó la resolución inferior respecto de la prueba son precisamente concordantes con el recto entendimiento humano, vulnerando de ese modo el debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones y a la defensa.
La Resolución 022/2020, también fue emitida con motivación carente de coherencia en su dimensión interna, en el entendido de que convalida la RA 011/2019 de primera instancia, misma que a su vez incurrió en flagrante valoración irrazonable de la prueba; es decir, no hay coherencia en la resolución de apelación ya que no existe conformidad entre las premisas mayor y menor con las conclusiones a las que arriba, pues simplemente señala que el Tribunal inferior procedió a realizar un análisis y valoración integral de todas las pruebas producidas por las partes, las cuales demostrarían su responsabilidad, cuando lo único cierto es que el Tribunal a quo incurrió en valoración defectuosa de la prueba al sustentar la misma en lo nuclear, en declaraciones contradictorias e interesadas que no cumplen criterios racionales, en prueba refutada y contrastada con la aportada por su persona; en prueba no confirmada por otras, otorgando a la prueba de la “Fiscalía Policial” un valor del que carece y privando a la prueba de la defensa el verdadero y real valor que reviste.
El Tribunal Disciplinario Superior –ahora demandado– en la emisión de la Resolución 022/2020, hizo abstracción de los agravios denunciados en su recurso de apelación contra la RA 011/2019 de primera instancia, que consistían en lo fundamental sobre la denuncia de exclusión probatoria, carente de fundamentación de hecho y de derecho, valoración motivada y congruente de la prueba, resolución dictada fuera de plazo y errónea valoración de la prueba, limitándose en el punto 1 del Considerando III que lo denominaron “DE LA VALORACION Y FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO DE APELACION” (sic), al mencionar que el Tribunal Disciplinario inferior habría efectuado un análisis y valoración integral de todas las pruebas, quebrantando de esa forma el debido proceso en su elemento congruencia omisiva y el derecho a la defensa, al no haberse pronunciado sobre todos los aspectos cuestionados; no obstante, que el art. 98 de la LRDPB establece que el Tribunal actuara de puro derecho y cuando corresponda, deberá pronunciarse en el fondo.
Otro elemento del debido proceso que vulneró la Resolución de segunda instancia fue el derecho al Juez natural; toda vez que, conforme el art. 26 de la referida Ley, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana –ahora demandado– debe estar compuesto por tres de sus miembros, un Presidente, General de la Policía Boliviana en servicio activo; dos Vocales permanentes, un Coronel, un Sub Oficial de la Policía Boliviana; y, dos Vocales suplentes de preferencia todos abogados; sin embargo, la Resolución 022/2020, fue emitida por un Tribunal Disciplinario Superior conformado por cuatro Vocales, además que los Vocales suplentes intervienen a falta de los permanentes, no pudiendo actuar estos sobre o al margen de los permanentes, consiguientemente, el hecho de haber sido sometida ante un Juez incompetente, genera incertidumbre respecto al contenido de la resolución de apelación, privándole de conocer cuales hubieran sido las razones del fallo y la posición de un Tribunal compuesto legalmente, que bien pudieron haber revocado la resolución del inferior y pronunciándose en el fondo habrían declarado su absolución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncio la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, valoración razonable de la prueba, congruencia, a la defensa, al derecho de un Juez natural, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 122, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución 022/2020 de 12 de marzo, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; b) Asimismo, que dicho Tribunal pronuncie una nueva resolución conforme a los criterios a emitir en el presente fallo constitucional y la norma, revocando la RA 011/2019 de 30 de enero de primera instancia y se pronuncie en el fondo o anulando la misma si fuera imposible reparar directamente la inobservancia y errónea aplicación de la ley; y, c) Se condene en costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 743 a 747 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Barrenechea Zambrana, Jhonny Omar Chávez Bascope, Franz Javier Choque Mamani y Dora Herrera Bazán, Presidente, Vocales Titulares y Suplente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respectivamente, a través de su representante legal Alejandro Grandy Cabero, Asesor Jurídico del mismo Tribunal, con Testimonio de Poder de Representación 350/2020 de 14 de septiembre, en audiencia precisó entre otros aspectos que: 1) La Resolución 022/2020, emitida por el referido Tribunal, dio respuesta a cada uno de los puntos expresados en el recurso de apelación interpuesto por la ahora peticionante de tutela, y cuando ésta cuestiona la valoración de los elementos de prueba que tomó en cuenta el Tribunal Disciplinario Departamental, se tiene que dicho Tribunal hizo conocer de manera oportuna que tales elementos fueron valorados de manera integral, con los cuales se sustentó la inexistencia de la grabación en los cassette, reclamadas por el Ministerio Público; y, 2) Respecto a la observación de la ahora impetrante de tutela sobre la existencia de un cuarto integrante que firma en la Resolución de apelación, es necesario señalar que, tras haber sido notificada la prenombrada con la Resolución, ésta no solicitó complementación o enmienda, pidiendo se aclare sobre la firma de la “Sub Oficial Dora Herrera Bazán” (sic), como Vocal suplente –ahora codemandada–, además que las Resoluciones del Tribunal Disciplinario Superior va con la firma de los Vocales suplentes; así, el art. 26 de la LRDPB establece que citado Tribunal estará compuesto por un Presidente, dos Vocales permanentes y dos Vocales suplentes, de igual forma la misma norma establece sobre las atribuciones de los Vocales del Tribunal superior.
Marvin Gonzalo Aguirre Romay, Marcos Raúl Pérez Aramayo, César Villalobos Condori; y, Ricardo Pérez Andrade, José Pavel Álvarez Salvatierra y Mario Aruquipa Quispe, ex y actuales Presidente y Vocales Titulares, Suplente y Permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, no remitieron informe, y tampoco se hicieron presentes en audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 739.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Norberto Zambrana Silva, pese a su legal notificación conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 739., no presentó informe alguno, y tampoco se hizo presente en la audiencia señalada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 126/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 748 a 752, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolucion 022/2020 de 12 de marzo, e instruyó al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana –ahora demandado–, emitir una nueva Resolucion en el plazo de setenta y dos horas de su notificación en audiencia; y, en base a los siguientes fundamentos: i) Los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), marcan las reglas de competencia; es decir, no toda aparente lesión de derechos es objeto de acción de amparo constitucional; por lo que, respecto a la primera pretensión sobre la valoración de la prueba, es insuficiente y concluye en esta primera regla de las auto restricciones establecidas en la “SCP 0410/2013”, la primera, no se ingresa a valorar cuestiones de fondo, la segunda, están inhibidos de observar la legalidad ordinaria, la tercera, no les está permitido revalorizar la prueba, a menos que se cumplan las reglas, demostrando que las autoridades se apartaron de los márgenes de razonabilidad y equidad, establecidos por el legislador al momento de la labor valorativa, o como es que se omitió la valoración de algún medio probatorio, o que la autoridad resolvió la cuestión en base a una prueba inexistente y finalmente la relevancia constitucional; aspecto que, la ahora accionante no cumplió; ii) Sin embargo, dentro los argumentos de la ahora peticionante de tutela existe uno que debe ser tomado en cuenta en su verdadera dimensión, respecto a la organización del Tribunal de apelación; por lo que, la tesis de la ahora impetrante de tutela refiere a que según la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el Tribunal Disciplinario Superior estará constituido por un Presidente, dos Vocales Titulares y dos Vocales suplentes; sin embargo, esta definición de orden normativo racionalmente no implica que el Tribunal de apelación esté constituido por cinco miembros, sino tres, un Presidente y dos Vocales; ya que, los Vocales suplentes fueron previstos por el legislador a la futura ausencia de uno, esta es una hermenéutica natural, la regla es la conformación natural de los titulares; y, iii) En tal sentido, la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía, afecta porque tiene que ver con el debido proceso en su vertiente Juez natural, debe ser una de las más grandes construcciones teóricas respecto a la “adersion” que detiene el orden normativo a los Tribunales de Excepción, un Tribunal Ordinario es un Tribunal Ordinario en razón a la organización que la propia Ley establece o de la jurisdicción especializada le establece al poder de la administración, la discreción no puede ser una moneda de uso corriente en la organización, sobre todo de un Tribunal que va definir cuestiones de derecho.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 16 de septiembre de 2021, cursante a fs. 756, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Construccional de 27 de marzo de 2023 (fs.221); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.