SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0283/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, valoración razonable de la prueba, congruencia, a la defensa, al derecho a un Juez natural, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana –ahora demandado–al emitir la Resolución 022/2020 de 12 de marzo, declaró improbado su recurso de apelación y confirmó la RA 011/2019 de 30 de enero, que la sancionó con el retiro temporal de la institución policial por el lapso de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, incurriendo en los siguientes actos ilegales: 1) No ejerció su labor de control de legalidad ordinaria y logicidad de las resoluciones de primera instancia, que le está permitido por ley, pudiendo inclusive valorar prueba de ser necesario; empero, el referido Tribunal se limitó a señalar que el Tribunal Disciplinario inferior efectuó un análisis y valoración integral de todas las pruebas y que las mismas demostrarían plenamente su responsabilidad disciplinaria, sin ningún sustento y sin verificar si el iter lógico expresado en la labor valorativa del Tribunal a quo, es consistente con las reglas de la sana critica, si la motivación probatoria es expresa, clara, y completa; es decir, no efectuó el control sobre si las conclusiones a las que arribó la resolución inferior respecto de la prueba son precisamente concordantes con el recto entendimiento humano, e incurriendo en una motivación insuficiente e incoherente, convalidó la resolución de primera instancia, misma que a su vez incurrió en valoración irrazonable de la prueba; 2) No se pronunció sobre todos los aspectos cuestionados en su recurso de apelación contra la RA 011/2019, que consistían en lo fundamental sobre la denuncia de exclusión probatoria, carencia de fundamentación de hecho y de derecho, valoración motivada y congruente de la prueba, resolución dictada fuera de plazo y errónea valoración de la prueba; no obstante, que el art. 98 de la LRDPB, establece que, el Tribunal actuará de puro derecho y cuando corresponda deberá pronunciarse en el fondo; y, 3) Pronunciaron la Resolución, con un Tribunal conformado por cuatro Vocales, inobservando el art. 26 de citada Ley, el cual establece la conformación del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; por lo que, al haber sido sometida ante un Juez incompetente, generó incertidumbre respecto al contenido de la resolución de apelación, privándole de conocer cuales hubieran sido las razones del fallo y la posición de un Tribunal compuesto legalmente, que bien pudieron haber revocado la resolución del inferior y pronunciándose en el fondo habrían declarado su absolución. 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; iii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II CPE, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se constituye en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia, los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al Juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

a)       La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

b)      La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la cual se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura como en otras líneas de carácter restrictivo que fue asumiendo inicialmente, efectuó el cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0078/2020-S1 de 17 de julio, misma que en apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto -Desarrollados en su Fundamento Jurídico III.2., entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 0087/2014-S3 de 27 de octubre, y la  0078/2020-S1 de 17 de julio iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1 de 23 de marzo, 0343/2018-S1 de 23 de julio, 0526/2018-S1 de 17 de septiembre, 0615/2018-S1 de 11 de octubre, 0640/2018-S1 de       22 de octubre y 1021/2019-S1 de 21, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[6], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, debiendo señalar:

a)   “….qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”

b)   “….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…”

Exigencias que, al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los Jueces o Tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0078/2020-S1 de 17 de julio[7] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales, los cuales gozan de igual jerarquía, así como de los principios y valores; entre otros, al principio de progresividad, identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[8], fallo en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; así, señalando que dichos presupuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

“Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.” (las negrillas son nuestras).

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuara bajo los siguientes criterios:  

1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta Relatoría en la SCP 0078/2020-S1 de 17 de julio[10], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, valoración razonable de la prueba, congruencia, a la defensa, al derecho a un Juez natural, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana –ahora demandado–al emitir la Resolución 022/2020 de 12 de marzo, declaró improbado su recurso de apelación y confirmó la RA 011/2019 de 30 de enero, que la sancionó con el retiro temporal de la institución policial por el lapso de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, incurriendo en los siguientes actos ilegales: a) No ejerció su labor de control de legalidad ordinaria y logicidad de las resoluciones de primera instancia, que le está permitido por ley, pudiendo inclusive valorar prueba de ser necesario; empero, el referido Tribunal se limitó a señalar que el Tribunal Disciplinario inferior efectuó un análisis y valoración integral de todas las pruebas y que las mismas demostrarían plenamente su responsabilidad disciplinaria, sin ningún sustento y sin verificar si el iter lógico expresado en la labor valorativa del Tribunal a quo, es consistente con las reglas de la sana critica, si la motivación probatoria es expresa, clara, y completa; es decir, no efectuó el control sobre si las conclusiones a las que arribó la resolución inferior respecto de la prueba son precisamente concordantes con el recto entendimiento humano, e incurriendo en una motivación insuficiente e incoherente, convalidó la resolución de primera instancia, misma que a su vez incurrió en valoración irrazonable de la prueba; b) No se pronunció sobre todos los aspectos cuestionados en su recurso de apelación contra la RA 011/2019, que consistían en lo fundamental sobre la denuncia de exclusión probatoria, carencia de fundamentación de hecho y de derecho, valoración motivada y congruente de la prueba, resolución dictada fuera de plazo y errónea valoración de la prueba; no obstante, que el art. 98 de la LRDPB, establece que, el Tribunal actuará de puro derecho y cuando corresponda deberá pronunciarse en el fondo; y, c) Pronunciaron la Resolución, con un Tribunal conformado por cuatro Vocales, inobservando el art. 26 de citada Ley, el cual establece la conformación del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; por lo que, al haber sido sometida ante un Juez incompetente, generó incertidumbre respecto al contenido de la resolución de apelación, privándole de conocer cuales hubieran sido las razones del fallo y la posición de un Tribunal compuesto legalmente, que bien pudieron haber revocado la resolución del inferior y pronunciándose en el fondo habrían declarado su absolución. 

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se establece que, la ahora peticionante de tutela como miembro de la Policía Boliviana, fue sometida a un proceso disciplinario a raíz de la acusación presentada por el “Fiscal Policial ante la Fiscalía Departamental Policial” (sic), el 15 de julio de 2016, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria inmersa en el art. 12.25 de la LRDPB; es así que, mediante Auto de Inicio de Procesamiento de 19 de julio de 2016, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana –ahora codemandado–, señaló día y hora de audiencia de proceso oral, mismo que una vez sustanciado, el referido Tribunal emitió la RA 292/2016 de 11 de noviembre, resolviendo, absolver a la ahora impetrante de tutela de la presunta transgresión del art. 12.25 LRDPB; resolución que, siendo apelada por el “Fiscal Policial”, mereció la Resolución 059/2017 de 10 de marzo, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana –ahora demandado-, que declaró probado en parte el recurso de apelación planteado y revocó la        RA 292/2016 de primera instancia, a objeto de que dicte una nueva resolución motivada, fundamentada y congruente; por lo que, en cumplimiento de dicho fallo el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de referida institución policial –ahora codemandado–, emitió la RA 132/2017 de 28 de septiembre, determinando sancionar a la ahora accionante con retiro temporal de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la transgresión del           art. 12.25 de la LRDPB, lo que motivo al recurso de apelación planteado por la prenombrada el 31 de octubre de 2017, mismo que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de citada institución policial –ahora demandado– a través de la Resolución de 014/2018 de 18 de enero, resolviendo declarar probado en parte el recurso de apelación y revocar en parte la RA 132/2017 de primera instancia, a objeto de que dicte una nueva resolución motivada, fundamentada y congruente, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

A ese efecto, mediante RA 011/2019 de 30 de enero, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana –ahora codemandado–, decidió dictar resolución sancionatoria en contra de la ahora peticionante de tutela, con el retiro temporal de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la transgresión del art. 12.25 de la LRDPB, en observancia del      art. 93 de igual Ley, determinación que nuevamente fue objeto de apelación de parte de la ahora impetrante de tutela, el 28 de febrero de 2019, mereciendo la Resolución 022/2020 de 12 de marzo, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora demandado-, que resolvió declarar improbado el recurso de apelación planteado por la ahora accionante y confirmar la RA 011/2019 de primera instancia.

Ahora bien, a través de la presente acción de defensa la ahora peticionante de tutela denuncio la vulneración al debido proceso, referidas a omisiones e inobservancias a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en la que habrían incurrido los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de dicha institución policial –ahora demandados–, al emitir la Resolución 022/2020, señalando que la misma incurrió en motivación insuficiente e incoherente, al no haber ejercido su labor de control de legalidad sobre la Resolución de primera instancia, ni de la labor valorativa efectuada por dicho Tribunal, de igual forma, denuncia la vulneración del elemento congruencia, al no haberse pronunciado a cada uno de sus agravios expuestos en su recurso de apelación, limitándose a señalar que el Tribunal Disciplinario inferior efectuó un análisis y valoración integral de todas las pruebas y que las mismas demostrarían plenamente su responsabilidad disciplinaria; y en consecuencia, a fin de resolver dichas denuncias, el análisis de cada elemento del debido proceso se realizará a partir de los agravios concernientes a lo denunciado en cada problemática, a efectos de verificar si las mismas son o no evidentes.

  En relación a la congruencia

Al respecto, la ahora impetrante de tutela denuncio que, la Resolución 022/2020, ahora cuestionada, no se pronunció sobre todos los aspectos cuestionados en su recurso de apelación contra la RA 011/2019, que consistían en lo fundamental sobre la denuncia de exclusión probatoria, carencia de fundamentación de hecho y de derecho, valoración motivada y congruente de la prueba, resolución dictada fuera de plazo y errónea valoración de la prueba; no obstante, que el art. 98 de la LRDPB, establece que el Tribunal actuará de puro derecho y cuando corresponda deberá pronunciarse en el fondo.

A efectos de resolver esta problemática, corresponde remitirnos previamente a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2., del presente fallo constitucional, de cuyos entendimientos se puede colegir que, una vez expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que se centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

En tal sentido, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo cual significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una resolución; vale decir, la congruencia también implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso.

En consideración a ese marco jurisprudencial se tiene que, de la verificación y lectura del recurso de apelación planteado por la ahora accionante consignado en la (Conclusión II.8) del presente fallo constitucional, se pudo advertir que éste estableció sus agravios, traducidos en los siguientes:

i) La Resolución apelada ingresa en una serie de contradicciones, llegando a falsear los hechos demostrados en juicio con prueba fehaciente, conforme se puede advertir en el Considerando I, en el que sostienen como, “Hechos acusados y su tipificación” que no se rotulo las cintas ni se verifico el contenido de las mismas, lo cual es totalmente alejado de la realidad, puesto que las declaraciones de los testigos presenciales evidencian todo lo contrario, ya que todos coinciden en afirmar que las cintas tenían grabación y que fue verificado su audibilidad; asimismo, la Resolución cuestionada alega que su persona falto a la verdad al elevar informe de 19 de mayo de 2016, sin que se entienda como llegan a establecer dicho extremo cuando los propios testigos de cargo (Elsa Maydana y Cabo Arancibia), evidencian que su persona entregó las cintas a este último, así también analizaron en el Considerando II “Análisis de las pruebas de cargo”, donde la primera nombrada confirma mi versión sobre la entrega de las cintas, pero miente en cuanto a la fecha; y, el segundo testigo, reconoció que su persona le entregó los cassettes, pero sobre el supuesto de que estos no contenían grabación alguna y que ello hubiera hecho conocer a través de un informe, es un extremo falso, porque solo presentó la impresión de fotografías y no así algún informe sobre el estado de las cintas, ya que, lo hizo solo al denunciante y meses después al Fiscal y a sus superiores. En el punto de “Análisis de las pruebas de descargo”, de manera errónea el Tribunal Disciplinario Departamental afirma que la defensa no habría presentado prueba testifical de descargo, cuando en el expediente se evidencia la declaración de los testigos Dubravka Jordán Velásquez, Edwin Terrazas Terán y Juan Gonzalo Zambrana; de igual forma, de manera errónea y falsa, afirmaron que, la exclusión probatoria fue aceptada, siendo que de la revisión exhaustiva del expediente no cursa resolución alguna sobre exclusión probatoria; es así que, en el apartado de análisis y valoración sin un fundamento de hecho ni de derecho afirman que su persona no desvirtuó la acusación fiscal, todo ello, sin haber efectuado una valoración motivada y congruente de sus pruebas, realizando un simple transcripción de todas ellas. En el Considerando III “Relación de hechos probados”, únicamente hacen referencia a tres pruebas, el informe de 19 de mayo de 2016 y las declaraciones de Arancibia y Maydana las cuales al contrario de evidenciar la acusación comprueban la versión de los hechos. En el Considerando IV “Eximentes de responsabilidad”, también de forma errónea y alejada de la realidad sostiene que la defensa no presentó documentales para su valoración en calidad de eximentes de responsabilidad, cuando de su parte adjunto más de trece pruebas que cursan de fojas 152 a 193; ii) El Tribunal Disciplinario Superior, remitió el expediente con la Resolución Administrativa 014/2018 de 18 de enero, en ese mismo mes, desde entonces transcurrió más de un año para que el Tribunal inferior emita la RA 011/2019 de 30 de enero, en base a una errónea valoración de la prueba y falseando los hechos demostrados en juicio, dictando resolución sancionatoria en su contra, vulnerando el debido proceso, puesto que el inicio de la investigación data del 3 de junio de 2016, por lo que, al presente está siendo procesada dos años y siete meses sin que exista sentencia ejecutoriada; iii) Se le sanciono en base a las declaraciones de la testigo de cargo Elsa Maydana Callisaya, quien, en total falta de la verdad, incurrió en contradicciones sobre la fecha entrega de las cintas magnetofónicas, en relación a lo afirmado por el funcionario Arancibia, que señalo que las recibió en otra fecha; valoración equivocada de parte del Tribunal Disciplinario Departamental; y, iv) Las pruebas aportadas por el Fiscal Policial no son suficientes para sustentar la acusación, puesto que con la prueba de descargo demostró que, el trabajo técnico de 25 de febrero de 2016 se ha demostrado la calidad de la grabación, ya que fue realizada con la reportera del funcionario policial Terrazas Investigador de Laboratorio de la FELCC de El Alto; por lo que, su declaración y la de la Fiscal Dubravka Maruska Jordán Velázquez, corroboraron que se realizó la verificación de la grabación y que esta se encontraba audible, y que las cintas en cuestión fueron entregados al policía Arancibia, quien firmo y rubrico en original; asimismo, la declaración de este último delató su negligencia pues señalo que guardo las cintas en su gaveta y que por las recargadas labores no pudo transcribirlas, extremo que fue corroborado por el informe de 5 de abril de 2016 emitido por el Investigador asignado en ese entonces, policía Quiñajo, quien señalo que en el cuaderno de investigaciones no se contaba con el cassett, percatándose recién esa fecha dicha anormalidad, sin que previamente exista informe o denuncia sobre la inexistencia del audio, razón por la que el policía Arancibia fue sancionado. (sic).

Ante estos argumentos el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana –ahora demandado–, pronunció la Resolución 022/2020, que resolvió declarar improbado el recurso de apelación planteado por la ahora impetrante de tutela y confirmar la RA 011/2019 de primera instancia, a través del único argumento desarrollado en el Considerando III bajo el título “DE LA VALORACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION”, señalando que, de la revisión de todo lo obrado, se establecía lo siguiente:

1.- Que, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, al momento de emitir la Resolución N° 011/2019 ha procedido a efectuar un análisis y valoración de todas las pruebas producidas por las partes durante el proceso en base a lo que establece los Arts. 87, 90 Núm. 2) y 91 Inc. f) de la Ley 101 del régimen disciplinario de la Policía Boliviana como se puede detentar en el CONSIDERANDO II de la citada Resolución, los cuales demuestran la responsabilidad de la procesada y se encuentra en relación al CONSIDERANDO III referente a los hechos probados y la fundamentación de la misma de acuerdo a los establecido en el Art. 91 Inc. g) de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

2.- Con relación a la apelación planteada por la Sra. Sgto. 2° Verónica Balboa Cruz, se puede determinar que, si bien la misma manifiesta no tener responsabilidad en la comisión de las faltas por las cuales ha sido sancionada, sin embargo, las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial y que fueron producidas durante el proceso oral, publico y contradictorio no fueron enervadas por la defensa de la procesada.” (sic).

Ahora bien, habiendo conocido tanto los agravios expuestos por la ahora peticionante de tutela como los argumentos de la Resolución de apelación hoy cuestionada; se tiene que, es evidente la denuncia sobre la inobservancia del principio de congruencia en la que incurrió el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana –ahora demandado–, pues los reclamos expresados por la prenombrada, estaban referidas esencialmente a la errónea valoración de la prueba que hubiese efectuado el Tribunal inferior, en tal razón, en el primer agravio explicando a partir de los considerandos consignados en la                    RA 011/2019 apelada, cuestionó la labor valorativa efectuada por el Tribunal inferior; señalando que, el mismo arribó a sus conclusiones en base a prueba consistente en declaraciones contradictorias de los testigos de cargo en relación a las testificales de descargo e incluso afirmando que su persona no habría presentado prueba testifical, sin considerar las declaraciones de los testigos “Dubravka Jordán Velásquez, Edwin Terrazas Terán y Juan Gonzalo Zambrana” (sic); de igual forma, habrían sostenido y referido a una exclusión probatoria que fue aceptada, lo cual, en el expediente no cursa resolución alguna sobre exclusión probatoria; asimismo, denunció que no se efectuó una correcta valoración de la prueba en el punto de “Relación de hechos probados”, en el que únicamente el Tribunal a quo hizo referencia a tres pruebas, el informe de 19 de mayo de 2016 y las declaraciones de “Arancibia y Maydana” (sic), mismas que contrariamente de evidenciar la acusación comprobarían la versión de los hechos y que en el acápite sobre “Eximentes de responsabilidad”, dicho Tribunal sostuvo de forma errónea que la defensa no presentó documentales para su valoración en calidad de eximentes de responsabilidad, cuando de su parte adjunto más de trece pruebas que cursan de fojas 152 a 193; igualmente, a través del tercer y cuarto punto de agravio, continuó expresando e identificando la prueba que a su criterio demostraría que las cintas magnetofónicas fueron entregadas previa verificación de su estado y audibilidad al “Policía Arancibia”, quien mediante su declaración puso en evidencia su propia negligencia en el resguardo y tenencia de dichas cintas, aspectos que además estaría corroborado en la declaración de la Fiscal Dubravka Maruska Jordán Velázquez y por el informe de 5 de abril de 2016, emitido por el investigador asignado en ese entonces, “policía Quiñajo”, quien señaló que en el cuaderno de investigaciones no se contaba con el cassette, percatándose recién en esa fecha, dicha anormalidad, sin que previamente exista informe o denuncia sobre la inexistencia del audio; razón por la cual, el “policía Arancibia” fue sancionado; extremos que denotarían que el Tribunal de primera instancia no efectuó una valoración motivada y congruente de sus pruebas; y, finalmente en el segundo agravio, denuncio excesiva dilación del proceso al estar siendo juzgada dos años y siete meses sin que exista sentencia ejecutoriada.

En tal sentido, y conforme se pudo advertir de los argumentos de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Superior desglosada en la (Conclusión II.8) de este fallo constitucional, las autoridades ahora demandadas, a pesar de haber identificado estos agravios en el Considerando II de la Resolución ahora cuestionada, las referidas autoridades no brindaron una respuesta a los mismos, pues la simple mención  de que el Tribunal a quo habría procedido a efectuar un análisis y valoración de todas las pruebas producidas por las partes durante el proceso en base a lo que establece los arts. 87, 90.2 y 91 inc. f) de la LRDPB, de ninguna manera se constituye un pronunciamiento, más aún si tales argumentos no guardan correspondencia con lo reclamado y menos se tiene una explicación o razones propias de su consideración de parte de las autoridades ahora demandadas; en tal sentido, se advierte que, las autoridades del Tribunal de apelación de la Policía –ahora demandadas–, no se pronunciaron sobre todos los aspectos expuestos a través de los agravios verificados precedentemente, y planteados por la ahora accionante en su memorial de apelación contra la RA 011/2019, inobservando de esa forma el principio de congruencia que es parte esencial del debido proceso, cuya aplicación exige a las autoridades que emitan una resolución con la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

Respecto a la motivación vinculada a la errónea valoración de prueba

En este punto, la ahora peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación vinculada a una falta de valoración integral de la prueba; ya que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no efectuó su labor de control de legalidad ordinaria y logicidad de la resolución de primera instancia, habiéndose limitado a señalar que el Tribunal Disciplinario inferior efectuó un análisis y valoración integral de todas las pruebas y que las mismas demostrarían plenamente su responsabilidad disciplinaria, sin ningún sustento y sin verificar si el iter lógico expresado en la labor valorativa del Tribunal a quo, es consistente con las reglas de la sana critica, si la motivación probatoria es expresa, clara, y completa; es decir, no efectuó el control sobre si las conclusiones a las que arribó la resolución inferior respecto de la prueba son precisamente concordantes con el recto entendimiento humano, incurriendo de esa forma en una motivación insuficiente e incoherente, convalidando la resolución apelada, misma que a su vez incurrió en valoración irrazonable de la prueba.

De lo expuesto en la presente problemática denunciada; se advierte que, la misma tiene relación con los agravios expresados por la ahora impetrante de tutela, en su recurso de apelación planteado contra la RA 011/2019, en la que se le impuso la sanción de retiro temporal de la institución policial por el lapso de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; a tal efecto, y conforme el análisis previo sobre el elemento congruencia; por el cual, se llegó a evidenciar incongruencia interna y externa en el fallo cuestionado, se considera preciso analizar el único argumento expresado por las autoridades ahora demandadas, en la Resolución de segunda instancia, que expresaron:

“1.- Que, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, al momento de emitir la Resolución N° 011/2019 ha procedido a efectuar un análisis y valoración de todas las pruebas producidas por las partes durante el proceso en base a lo que establece los Arts. 87, 90 Núm. 2) y 91 Inc. f) de la Ley 101 del régimen disciplinario de la Policía Boliviana como se puede detentar en el CONSIDERANDO II de la citada Resolución, los cuales demuestran la responsabilidad de la procesada y se encuentra en relación al CONSIDERANDO III referente a los hechos probados y la fundamentación de la misma de acuerdo a los establecido en el Art. 91 Inc. g) de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

2.- Con relación a la apelación planteada por la Sra. Sgto. 2° Verónica Balboa Cruz, se puede determinar que, si bien la misma manifiesta no tener responsabilidad en la comisión de las faltas por las cuales ha sido sancionada, sin embargo, las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial y que fueron producidas durante el proceso oral, publico y contradictorio no fueron enervadas por la defensa de la procesada.” (sic).

En tal sentido, corresponde efectuar su verificación constitucional, respecto a los tópicos establecidos en este primer punto de la problemática; de las cuales, este Tribunal advierte que la denuncia recae en la falta de motivación vinculada a una errónea valoración de la prueba en la que hubiera incurrido el Tribunal Policial de segunda instancia; a tal efecto, cabe remitirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2., de este fallo constitucional, la cual establece que, toda resolución sea esta judicial o administrativa debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, que además está reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental, garantía constitucional y como principio, consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación, que implica la base normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba, explicando por qué el caso se encuadra a la hipótesis contenida en tal o cual precepto legal; por lo que, estos elementos del debido proceso se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales, y/o administrativas.

Bajo esta consideración jurisprudencial, se tiene que efectivamente la Resolución 022/2020, ahora cuestionada carece totalmente de una debida motivación al no contener la justificación clara y concreta de las razones por las que determinó confirmar la Resolución inferior apelada y menos se advierte que hayan ejercido su labor de revisión de la misma, como es obligación de todo Tribunal de segunda instancia con el fin de reparar o enmendar las posibles lesiones a derechos que pudieran sufrir las partes o en su caso llegar al convencimiento de las partes de que la decisión asumida fue correcta; toda vez que, la ahora accionante en su recurso de apelación contra la                              RA 011/2019, a través de sus puntos de agravios, esencialmente lo que cuestiono fue, una incorrecta valoración de las pruebas tanto testificales como documentales, al no haber realizado el Tribunal de primera instancia un análisis y valoración individualizada de cada una de las pruebas, así como el contraste y valor otorgado a las mismas, a efectos de dejar en claro, cuáles y de qué manera generaron convicción para asumir la decisión, denunciando que dicha prueba solo fue reproducida y transcrita, señalando además que, la prueba testifical de la “Fiscal Dubravka Jordán Velásquez, Edwin Terrazas Terán y Juan Gonzalo Zambrana” (sic), no fue considerada y que la prueba estimada en relación a los hechos probados como fue, el informe de 19 de mayo de 2016 y las declaraciones de “Arancibia y Maydana”, las cuales contrariamente de evidenciar la acusación comprobarían la versión de los hechos; así como también, la declaración de la “Fiscal Dubravka Maruska Jordán Velázquez” (sic) y el informe de 5 de abril de 2016 emitido por el investigador asignado en ese entonces, “policía Quiñajo”, que corroborarían la negligencia del “Policía Arancibia”, en el resguardo y tenencia de las cintas magnetofónicas; además, respecto a los eximentes de responsabilidad, señalo que el Tribunal a quo sostuvo de forma errónea que la defensa no presentó documentales para su valoración en calidad de eximentes de responsabilidad, cuando de su parte adjunto más de trece pruebas que cursan de fojas 152 a 193; por lo que, cuestionó que dicha errónea labor valorativa, género que la Resolución apelada no cuente con un justificativo coherente de las pruebas en relación al ilícito o falta disciplinaria que le atribuyeron.

Sobre estos aspectos, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana –ahora demandado–, efectivamente tal y como denuncia la ahora peticionante de tutela, se limitó a sostener que, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz –ahora codemandado–, al momento de emitir la    RA 011/2019 procedió a efectuar un análisis y valoración de todas las pruebas producidas por las partes durante el proceso conforme establece los arts. 87, 90.2 y 91. inc. f) de la LRDPB, las cuales demostrarían la responsabilidad de la ahora impetrante de tutela y se encuentran en relación a los hechos probados y la fundamentación de la misma de acuerdo a lo establecido en el art. 91. inc. g) de la citada Ley; sin tomar en cuenta que, la ahora accionante      –a su criterio–, denunció la falta de análisis y errónea valoración de las pruebas producidas por las partes de manera individual e integral y no como lo hizo el Tribunal inferior que habría efectuado una simple transcripción de las declaraciones testificales, sin contrastar las mismas al ser presuntamente contradictorias, y omitiendo considerar otras, incurriendo a su vez en valoración irrazonable de la prueba; no obstante, el Tribunal de segunda instancia -como se dijo-, señaló simplemente que, el Tribunal de primera instancia, realizó un análisis y valoración de todas las pruebas producidas por las partes durante el proceso conforme a normativa de la Policía Boliviana; sin explicar cómo y de qué forma llegó a esa conclusión, menos referir o mencionar en que se basó tales afirmaciones; puesto que, no se advierte que dicho Tribunal haya realizado una revisión de la resolución apelada, y peor de los antecedentes del proceso disciplinario a efectos de sustentar dicho argumento; ya que, una decisión no puede estar basada o respaldada en meras deducciones, más aun cuando se trata de un Tribunal de alzada cuya exigencia de motivar su resolución es mayor.

Sin embargo, el referido Tribunal ahora demandado en la Resolución ahora cuestionada, continuó añadiendo que, las pruebas aportadas por la “Fiscalía Policial” y que fueron producidas durante el proceso oral, público y contradictorio no fueron enervadas por la defensa de la procesada; sin comprender que, la ahora impetrante de tutela, precisamente cuestionaba la labor valorativa del Tribunal inferior; señalando que, la misma no quedó claramente establecido ni generó convencimiento; aspectos que, necesariamente debieron ser resueltos en el fondo por el Tribunal Disciplinario Superior con la debida motivación a partir de la revisión de la Resolución impugnada, la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba, explicando por qué el caso se encuadra a la hipótesis contenida en el precepto legal, emitiendo razonamientos y manifestaciones precisas de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de los cuestionamientos, que permitan a la parte peticionante de tutela conocer los motivos de esa decisión.

Ahora bien, el incumplimiento de este elemento del debido proceso como es la motivación, el cual necesariamente para su concreción lleva inmerso a otro elemento que es la valoración de la prueba, hace evidente lo también denunciado por la ahora accionante, sobre la ausencia de dicha labor valorativa de parte del Tribunal Disciplinario Superior; a tal efecto, considerando lo desarrollado y expresado en el Fundamento Jurídico III.3., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la revisión de la valoración de la prueba en vía constitucional, se efectuará cuando se advierta que el Juez o Tribunal ordinario se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o haya omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas, y finalmente, cuando base su decisión en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; en cualquier caso, dicha competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer precisamente esa ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; o, a constatar una actitud omisiva en esa tarea; o, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

En tal sentido y bajo esa consideración jurisprudencial, éste Tribunal como se tiene dicho, advirtió la vulneración del debido proceso no solo en su elemento motivación, sino también en la valoración de la prueba; toda vez que, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana –ahora demandados–, en la emisión de la Resolución 022/2020, incurrieron en omisión valorativa; puesto que, de la lectura y verificación del referido fallo, se tiene que las autoridades ahora demandadas no cumplieron con su labor de verificación de la Resolución inferior en relación a lo denunciado por la ahora peticionante de tutela en su recurso de apelación, procediendo a convalidar los argumentos del Tribunal de primera instancia, a través de una simple afirmación de que dicho Tribunal hubiera realizado el análisis y valoración de toda la prueba aportada en el proceso sin mayor sustento ni explicación de cómo llego a esa conclusión, haciendo insuficiente su motivación; ya que, el Tribunal ahora demandado, no realizó su labor de revisión sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior a efectos de respaldar convincentemente su determinación de confirmar el fallo impugnado; puesto que, debió necesariamente verificar si el Tribunal de primera instancia, valoró todos los elementos de prueba introducidos al proceso de manera individual e integral, si se le asignó el valor correspondiente a cada uno de ellos en aplicación de las reglas de la sana critica, y que dicha labor cuente con la debida justificación y fundamentación de las razones por las cuales les otorgó determinado valor; conforme su propia normativa –art. 87 de la LRDPB[11]- también lo prevé, ya que, dicha labor le hubiera permitido dejar en claro, de qué forma se adecuaron las faltas disciplinarias que le atribuyeron y por las que fue sancionado; por lo cual, tal incumplimiento de parte del Tribunal de alzada de la Policía Boliviana, dejó entrever su actitud omisiva en esa tarea, la cual, también debió ser efectuada en consideración a los agravios expresados por la parte impetrante de tutela en su recurso de apelación, contrastando con la prueba cuestionada por esta, entre ellas las declaraciones testificales alegadas; constatándose de tales omisiones, que efectivamente se lesionó el derecho al debido proceso de la ahora accionante, en su elemento valoración de la prueba, haciendo viable la concesión de la tutela también en relación a este elemento.

En tal sentido, el análisis precedentemente realizado, hace evidente la denuncia expuesta en la presente problemática y deviene en el incumplimiento de la debida motivación respecto de los puntos de agravios, pues como se tiene señalado, las autoridades ahora demandadas abstrajeron de su consideración y análisis, todos los argumentos y aseveraciones expuestas en el recurso de apelación planteado por la ahora peticionante de tutela contra la RA 011/2019, situación la cual denota las razones que sirvieron para arribar a la determinación de declarar improbado dicho recurso, no se enmarcaron en todos los puntos claramente cuestionados habiendo realizado un marco de análisis esquivo al que fuera propuesto por la parte impetrante de tutela, aspecto el cual evidencia que no se realizó el debido contraste y razonamiento jurídico en relación a todos los cuestionamientos esbozados, tornando su decisión en indebidamente motivada, vinculada a una ausencia de la labor valorativa en el marco que le corresponde al Tribunal de alzada; situación que, amerita la concesión de la tutela solicitada.

Sobre el derecho al Juez natural

Al respecto la ahora accionante también denuncia, que fue sometida ante un Tribunal conformado por cuatro Vocales, inobservando el art. 26 de la LRDPB, que establece la conformación del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; por lo que, al haber sido sometida ante un Juez incompetente, generó incertidumbre respecto al contenido de la resolución de apelación, privándole de conocer cuales hubieran sido las razones del fallo y la posición de un Tribunal compuesto legalmente, que bien pudieron haber revocado la resolución del inferior y pronunciándose en el fondo habrían declarado su absolución. 

En tal sentido cabe señalar que, es obligación de las autoridades jurisdiccionales cuando deban resolver reclamos sobre la competencia, analizar y aclarar tales cuestionamientos, ello en razón a que las cuestiones respecto a la competencia tienen carácter imperativo, que emana desde la Norma Fundamental, misma que en su art. 120.I de la CPE, reconoce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…” (sic), y el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic); a tal efecto, de evidenciarse o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, conlleva a la nulidad de las actuaciones; por lo que, corresponderá a éste Tribunal realizar la verificación constitucional de esta denuncia a efectos de conceder o denegar la tutela.

A este efecto, la ahora peticionante de tutela denuncia que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana –ahora demandado–hubiese sido conformado ilegalmente por cuatro Vocales en la emisión de la Resolución 022/2020 que resolvió la apelación planteada por su persona, cuando el art. 26 de la LRDPB[12], prevé que dicho Tribunal debe estar compuesto por un General en servicio activo como presidente, dos Vocales Permanentes, que deben ser una o un Coronel y una o un Sub Oficial de la Policía Boliviana; y, dos Vocales Suplentes con los mismos rangos de los Vocales Permanentes; en consecuencia, corresponde señalar que de la revisión del referido fallo descrito en la (Conclusión II.9); se advierte que, el mismo fue emitido por José Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente del referido Tribunal; Jhonny Omar Chávez Bascope, Vocal Permanente; Franz Javier Choque Mamani, Vocal Permanente; y, Dora Herrera Bazán, Vocal Suplente; no siendo evidente lo denunciado por la ahora accionante, de que el Tribunal Superior estaría conformado por cuatro Vocales; por lo que, este Tribunal no advierte actuación alguna que resulte contraria a la asignación competencial asignada y prevista en el art. 26 de la citada Ley, sobre la conformación del mencionado Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, y si bien al referir la ahora peticionante de tutela que los Vocales suplentes intervienen a falta de los permanentes y que los mismos no pueden actuar sobre o al margen de los permanentes, este Tribunal entiende que lo que estaría cuestionando la prenombrada es la intervención de la Vocal suplente en la firma de la Resolución ahora impugnada, aspecto que corresponderá aclarar al Tribunal Disciplinario Superior como directo responsable de la aplicación de la norma, en la emisión de la nueva resolución al haberse advertido vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; consiguientemente y siendo claro que los miembros del referido Tribunal Superior que firmaron la Resolución 022/2020, actuaron dentro sus competencias, no se evidencia vulneración del debido proceso en su componente del Juez natural, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada aunque con diferentes argumentos, obro de forma parcialmente correcta.