Del análisis y compulsa de los antecedentes que
cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de
Requerimiento Conclusivo de Acusación, presentado ante la “Fiscalía
Departamental Policial” el 15 de julio de 2016, se acusó a la ahora accionante por
haber infringido el art. 12.25 de la LRDPB (fs. 295 a 300).
II.2. Mediante Auto de Inicio de Procesamiento de 19 de julio de 2016, el Presidente
del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana
–ahora codemandado–, señaló día y hora de audiencia de proceso oral,
disponiéndose además la notificación a la ahora peticionante de tutela y se
cite a los testigos de cargo (fs. 308).
II.3. Por Resolución Administrativa 292/2016 de 11 de noviembre, el Tribunal
Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana –ahora
codemandado–, resolvió absolver a la ahora impetrante de tutela de la presunta
transgresión del art. 12.25 de la LRDPB, en observancia del art. 92.1 de la
misma Ley. Resolución que fue objeto del recurso de apelación interpuesto el 10
de enero de 2017 por Roberto Freddy Zambrana Silva, “Fiscal Departamental
Policial” (fs. 558 a 570 y 574 a 575).
II.4. Cursa Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de
la Policía Boliviana 059/2017 de 10 de marzo, que resolvió declarar probado en
parte el recurso de apelación planteado por el “Fiscal Policial”, revocando la
RA 292/2016 de 11 de noviembre de primera instancia, a objeto de que dicte una
nueva resolución motivada, fundamentada y congruente (fs. 586 a 591).
II.5. Consta Resolución Administrativa 132/2017 de 28 de septiembre, en la
que, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana
–ahora codemandado–, determinó sancionar a la ahora accionante con retiro
temporal de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la
transgresión del art. 12.25 de la LRDPB, en observancia del art. 93 de la misma
Ley. Resolución que dio lugar al recurso de apelación planteado por la ahora
accionante el 31 de octubre de referido año (fs. 604 a 616 y 619 a 621).
II.6. Mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior
Permanente de la Policía Boliviana 014/2018 de 18 de enero, resolvió
declarar probado en parte el recurso de apelación planteado por la ahora impetrante
de tutela, revocando en parte la Resolución de primera instancia 132/2017 de 28
de septiembre, a objeto de que dicte una nueva resolución motivada, fundamentada
y congruente, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley 101 (fs.
629 a 634).
II.7. Por Resolución Administrativa 011/2019 de 30 de enero, el
Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana –ahora
codemandado–, decidió dictar resolución sancionatoria en contra de la ahora
peticionante de tutela, con el retiro temporal de tres meses, pérdida de
antigüedad y sin goce de haberes, por la transgresión del art. 12.25 de la
LRDPB, en observancia del art. 93 de igual Ley (fs. 681 a 694).
II.8. A través de memorial presentado el 28 de febrero de 2019, la ahora
accionante, interpuso recurso de apelación contra la RA 011/2019,
argumentando que: a) La Resolución apelada ingresa
en una serie de contradicciones, llegando a falsear los hechos demostrados en
juicio con prueba fehaciente, conforme se puede advertir en el Considerando
I, en el que sostienen como, “Hechos acusados y su tipificación”, que no se
rotulo las cintas ni se verifico el contenido de las mismas, lo cual es totalmente
alejado de la realidad; puesto que, las declaraciones de los testigos
presenciales evidencian todo lo contrario, ya que todos coinciden en afirmar
que las cintas tenían grabación y que fue verificado su audibilidad; asimismo,
la Resolución cuestionada alega que su persona falto a la verdad al elevar
informe de 19 de mayo de 2016, sin que se entienda como llegan a establecer
dicho extremo cuando los propios testigos de cargo (Elsa Maydana y Cabo
Arancibia) [sic]; evidencian que, su persona entregó las cintas a este último,
así también analizaron en el Considerando II “Análisis de las pruebas de
cargo”, donde la primera nombrada confirma mi versión sobre la entrega de las
cintas, pero miente en cuanto a la fecha; y, el segundo testigo, reconoció que
su persona le entregó los cassettes, pero sobre el supuesto de que estos no
contenían grabación alguna y que ello hubiera hecho conocer a través de un
informe, es un extremo falso, porque solo presentó la impresión de fotografías
y no así algún informe sobre el estado de las cintas; ya que, lo hizo solo al
denunciante y meses después al Fiscal y a sus superiores. En el punto de
“Análisis de las pruebas de descargo”, de manera errónea el Tribunal
Disciplinario Departamental –ahora codemandado– afirma que la defensa no habría
presentado prueba testifical de descargo, cuando en el expediente se evidencia
la declaración de los testigos Dubravka Jordán Velásquez, Edwin Terrazas Terán
y Juan Gonzalo Zambrana; de igual forma, de manera errónea y falsa, afirmaron
que, la exclusión probatoria fue aceptada, siendo que de la revisión exhaustiva
del expediente no cursa resolución alguna sobre exclusión probatoria; es así
que, en el apartado de análisis y valoración sin un fundamento de hecho ni de
derecho afirman que su persona no desvirtuó la acusación fiscal, todo ello, sin
haber efectuado una valoración motivada y congruente de sus pruebas, realizando
una simple transcripción de todas ellas. En el Considerando III
“Relación de hechos probados”, únicamente hacen referencia a tres pruebas, el
informe de 19 de mayo de 2016 y las declaraciones de “Arancibia y Maydana”
(sic) las cuales al contrario de evidenciar la acusación comprueban la versión
de los hechos. En el Considerando IV “Eximentes de responsabilidad”,
también de forma errónea y alejada de la realidad sostiene que la defensa no
presentó documentales para su valoración en calidad de eximentes de
responsabilidad, cuando de su parte adjunto más de trece pruebas que cursan de
fojas 152 a 193; b) El Tribunal Disciplinario Superior –ahora demandado–,
remitió el expediente con la RA 014/2018 de 18 de enero, en ese mismo mes,
desde entonces transcurrió más de un año para que el Tribunal inferior emita la
RA 011/2019, en base a una errónea valoración de la prueba y falseando los
hechos demostrados en juicio, dictando resolución sancionatoria en su contra,
vulnerando el debido proceso; puesto que, el inicio de la investigación data
del 3 de junio de 2016; por lo que, al presente está siendo procesada dos años
y siete meses sin que exista sentencia ejecutoriada; c) Se le sanciono
en base a las declaraciones de la testigo de cargo “Elsa Maydana Callisaya”,
quien en total falta de la verdad, incurrió en contradicciones sobre la fecha
entrega de las cintas magnetofónicas, en relación a lo afirmado por el “funcionario
Arancibia” (sic), el cual señalo que las recibió en otra fecha; valoración
equivocada de parte del Tribunal Disciplinario Departamental –ahora
codemandado–; y, d) Las pruebas aportadas por el “Fiscal Policial” no
son suficientes para sustentar la acusación; puesto que, con la prueba de
descargo demostró que, el trabajo técnico de 25 de febrero de 2016 se demostró
la calidad de la grabación, ya que fue realizada con la reportera del “funcionario
policial Terrazas Investigador de Laboratorio de la FELCC de El Alto” (sic);
por lo que, su declaración y la de Dubravka Maruska Jordán Velásquez, corroboraron
que se realizó la verificación de la grabación y que esta se encontraba
audible, y que las cintas en cuestión fueron entregados al “policía Arancibia”,
quien firmo y rubrico en original; asimismo, la declaración de este último
delató su negligencia pues señalo que guardo las cintas en su gaveta y que por
las recargadas labores no pudo transcribirlas; extremo que, fue corroborado por
el informe de 5 de abril de 2016 emitido por el investigador asignado en ese
entonces, “policía Quiñajo”, quien señalo que en el cuaderno de investigaciones
no se contaba con el cassette, percatándose recién esa fecha dicha anormalidad,
sin que previamente exista informe o denuncia sobre la inexistencia del audio; razón
por la que, el “policía Arancibia” fue sancionado (fs. 697 a 700).
II.9. Mediante Resolución del Tribunal Disciplinario
Superior Permanente de la Policía Boliviana 022/2020 de 12 de
marzo, emitido por José Antonio Barrenechea Zambrana, Jhonny Omar Chávez Bascope, Franz
Javier Choque Mamani, y Dora Herrera Bazán –ahora demandados–, resolvieron declarar
improbado el recurso de apelación planteado por la ahora peticionante de tutela,
confirmando la RA 011/2019 de
primera instancia; para lo
cual, en el Considerando I, el referido Tribunal efectuó una relación de
los actuados de primera instancia; es decir, el inicio de la investigación,
acusación del fiscal policial y todos los demás actuados suscitados en el
proceso disciplinario seguido a la ahora impetrante de tutela hasta la RA
011/2019 de 17 de enero; para luego en el Considerando II, referirse al
recurso de apelación planteado por la ahora accionante contra la citada
resolución, y los agravios expuestos por la misma, mencionando también la
contestación al recurso de apelación de parte del Fiscal policial; y,
finalmente en el Considerando III bajo
el título “DE LA VALORACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION”, el
mencionado Tribunal expreso los siguientes argumentos:
a) “Que de la revisión de todo lo
obrado, se establece lo siguiente:
1.- Que, el Tribunal
Disciplinario Departamental de La Paz, al momento de emitir la Resolución N°
011/2019 ha procedido a efectuar un análisis y valoración de todas las pruebas
producidas por las partes durante el proceso en base a lo que establece los
Arts. 87, 90 Núm. 2) y 91 Inc. f) de la Ley 101 del régimen disciplinario de la
Policía Boliviana como se puede detentar en el CONSIDERANDO II de la citada
Resolución, los cuales demuestran la responsabilidad de la procesada y se
encuentra en relación al CONSIDERANDO III referente a los hechos probados y la
fundamentación de la misma de acuerdo a los establecido en el Art. 91 Inc. g)
de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
2.- Con relación a la
apelación planteada por la Sra. Sgto. 2° Verónica Balboa Cruz, se puede
determinar que, si bien la misma manifiesta no tener responsabilidad en la
comisión de las faltas por las cuales ha sido sancionada, sin embargo, las
pruebas aportadas por la Fiscalía Policial y que fueron producidas durante el
proceso oral, público y contradictorio no fueron enervadas por la defensa de la
procesada.” (sic [fs. 708 a 712]).