SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 10 a 17, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó funciones en el FONDECO IFD como oficial de crédito desde octubre de 2016 a enero de 2021; por lo que, en su condición de ex funcionaria de esa entidad financiera y con interés legítimo y directo sobre la información requerida, el 2 de marzo de 2022, solicitó una certificación por escrito de la existencia de algún proceso administrativo interno durante y después de que prestó servicios en dicha institución y en su caso una copia legalizada del mismo; si fue registrada y/o codificada ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) en el Sistema de Registro del Mercado Integrado y de ser así el número o tipo de codificación asignada; asimismo, una certificación del motivo de su desvinculación laboral; así como copia legalizada de su contrato de trabajo y su liquidación a tiempo de su retiro voluntario; requerimiento que fue recibido ese mes y año, en el que identificó su número de teléfono y una copia de su cédula de identidad, a objeto de que sea contactada; pese a ello, no tuvo respuesta.
Por lo que, el 7 de marzo del mismo año, reiteró su solicitud; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta a sus peticiones.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, “24” -siendo lo correcto XXIV- de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de la omisión que lesiona su derecho, ordenando al accionado a reponer el mismo, a través de una respuesta a su solicitud; y, b) Se imponga costas y costos procesales contra FONDECO IFD.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado, así como del representante legal de la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) La única exigencia formal para solicitar la protección del derecho a la petición es la identificación del peticionante que en su caso se cumplió al adjuntar la cédula de identidad en fotocopia e incluso se proporcionó los números de teléfono donde podrían otorgar una respuesta; y, 2) Si se hubiera respondido de manera pronta, oportuna y formal la solicitud efectuada como establece el art. 24 de la CPE, no tendría razón de ser la presente audiencia de consideración de esta acción de defensa y concurriría el hecho como superado; ni siquiera tuvieron conocimiento informal de la respuesta que alega la parte accionada, pues no se adjuntó prueba de que se comunicó una respuesta sea positiva o negativa, ya sea a través de una firma de recibido u otra que acredite este hecho; al contrario, en una suerte de “carrera a contrarreloj” aparentemente se elaboró una certificación que desconocen para poder abstraerse de la vulneración a su derecho a la petición que cometieron; de manera que, debe conminarse a una respuesta formal, punto por punto, pues ni siquiera tienen conocimiento de si se respondió la totalidad de su petitorio.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Milton Adolfo López Aparicio, Gerente General del FONDECO IFD, a través de su representante legal en audiencia, manifestó que: i) La acción de amparo constitucional no es subsidiaria de los recursos o procedimientos ordinarios; por lo que, si la accionante se vio afectada en su derecho, debió acudir previamente al punto de reclamo que tienen todas las instituciones financieras que se encuentran -reconocidos- en la sección IV, capítulo 1, título 1, libro 4 de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros; ii) No desconocieron su pedido, inclusive con este fin adjuntaron digitalmente “…al correo de la sala…” (sic), la certificación escaneada de 9 de marzo -se deduce de 2022- pero la interesada debe apersonarse a recabar la misma; asimismo, la documentación requerida no se la puede legalizar porque no tienen esa facultad, pero sí tienen la respuesta; de igual modo, se remitió la fotografía de captura de pantalla de celular, en la que puede evidenciarse que tuvo una conversación personal con la impetrante de tutela en la fecha señalada, también se adjuntó el finiquito; por lo que, lo único que resta es que la peticionante de tutela se presente a la entidad a recoger su certificación y la documentación solicitada personalmente; iii) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela debido a que la accionante simplemente tiene que pasar a recoger su documentación; y, iv) Adicionalmente al envío de la documentación digital, tienen la certificación original; de modo que, si la accionante no está conforme puede observar o pedir una información adicional y si se la tiene se le proporcionará.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 29/22 de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 36 vta. a 40 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo que de forma inmediata se ponga a conocimiento de la accionante las respuestas a las Notas de 2 y 7 de igual mes y año, que la parte accionada presentó en audiencia de consideración de esta acción tutelar. Sin costas por ser la primera vez que esa Sala Constitucional conoce una acción tutelar sobre derecho a la petición contra FONDECO IFD; todo ello bajo los siguientes fundamentos, existe una petición escrita consistente en dos solicitudes de las precitadas fechas, sobre lo que no hay controversia; sin embargo, en cuanto a la falta de respuesta formal, material y en tiempo razonable, de la documentación remitida por la parte accionada, no se tiene una notificación formal con la respuesta o actuado procesal que permita conocer -se infiere a la peticionante de tutela- una respuesta emitida; tampoco se tiene un medio de impugnación expreso o una “institución ulterior” ante la cual la accionante pueda activar mecanismos de impugnación con el objeto de hacer efectivo el derecho a la petición; cumpliéndose así con los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional para conceder la tutela por lesión al derecho a la petición.