SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que la autoridad accionada vulneró su derecho a la petición; puesto que, en su condición de ex funcionaria de FONDECO IFD, solicitó de manera reiterada una certificación y fotocopias legalizadas de documentación, ambas sobre información relacionada con su vínculo laboral con esta entidad; no obstante, pese a que dejó identificado su número de teléfono para ser contactada, se omitió otorgarle una respuesta a sus requerimientos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Al respecto, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”’.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada, la impetrante de tutela denuncia que la parte accionada vulneró su derecho a la petición; toda vez que, en su condición de ex funcionaria de FONDECO IFD, solicitó de manera reiterada una certificación y fotocopias legalizadas de documentación, ambas sobre información relacionada con su vínculo laboral con esta entidad; no obstante, pese a que dejó identificado su número de teléfono para ser contactada, se omitió otorgarle una respuesta a sus requerimientos.
Identificado así el objeto procesal, inicialmente es necesario realizar una precisión sobre lo alegado por la parte accionada, referente a que la accionante debió agotar los recursos o procedimientos ordinarios, concretamente acudir con carácter previo al punto de reclamo que tienen todas las instituciones financieras; no obstante, cuando se trata de proteger el derecho a la petición, no es exigible el agotamiento de procedimientos ordinarios; puesto que, no resultan idóneos ni eficaces para garantizar principalmente la prontitud de la respuesta que se busca; es decir, que en el contexto analizado la accionante no dispone de ningún mecanismo de índole judicial o administrativo que le permita efectivizar la satisfacción de su derecho; a cuya determinación se suma especialmente la consideración de que de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos o bienes jurídicos subyacentes con el interés de acceder a la información que en el caso concreto se solicita. En tal sentido, la accionante puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
Con esta salvedad, es menester enmarcarse en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de concluir si en efecto el derecho a la petición de la accionante fue o no lesionado; en tal sentido, con base en ese fundamento jurídico se estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende la prerrogativa reconocida a cualquier persona pública o privada de obtener una respuesta pronta y oportuna; dentro de los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; debiendo además dicha respuesta ser formal; es decir, de manera escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; y material, lo que implica que debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición, sea esta de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y finalmente que se exponga el por qué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En ese marco, de acuerdo a los elementos de prueba descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en efecto la accionante formalizó una solicitud ante FONDECO IFD, de manera escrita e individual y en la que es debidamente identificada, esto a través de Nota presentada el 2 de marzo de 2022; y posteriormente reiterada, mediante Nota recibida en esta entidad el 7 del mismo mes y año (Conclusión II.1).
Pues bien, ejercido así su derecho a la petición, conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la accionante adquiere la prerrogativa de obtener pronta resolución al objeto de su petición, y en contraparte la parte accionada tenía el deber de satisfacer el contenido esencial del mismo, entre otros elementos que conforman ese núcleo esencial, mediante una respuesta escrita y la formalidad de notificación y comunicación con la respuesta que se otorga, lo cual a su vez permite constatar la fecha cuando la peticionante conoció efectivamente el contenido de la contestación y su existencia; de ahí que, este Tribunal ve por conveniente iniciar el análisis de este primer elemento para vincularlo con la verificación de la obtención de una respuesta en tiempo breve o razonable que debió garantizarle la parte accionada.
En ese orden, se pudo evidenciar que la accionante en las Notas presentadas el 2 y 7, ambas de marzo de 2022, señaló dos números de celular de su titularidad y el de su abogado, como medio para conocer la respuesta a sus peticiones; correspondiendo por lo tanto a la parte accionada agotar la diligencia de notificación y asegurar el conocimiento del contenido de la supuesta respuesta -que se alegó como existente-, por este medio alternativo. Empero, aunque la parte accionada en audiencia de consideración de esta acción tutelar refirió que no desconoció la petición de la accionante y que a tiempo de desarrollarse ese acto procesal contaba con la certificación original que solicitó pero que la interesada debió y debe apersonarse a FONDECO IFD a recabar su certificación y la documentación solicitada; señalando también que adjunta como prueba de descargo la fotografía de captura de pantalla de celular, con la que pretende acreditar que tuvo una conversación personal con la accionante el 9 de marzo -se deduce de 2022-.
Sin embargo, ello no constituye una eximente para el cumplimiento de esta formalidad, además que la impresión de captura pantalla de celular que se adjunta como prueba de descargo, figuran llamadas salientes aparentemente de la aplicación WhatsApp a “Yoselin Fondeco” el 9 de marzo -se presume de 2022- a horas 09:23, 09:35 y 09:40 (Conclusión II.3) no genera certeza en este Tribunal de si el destinatario en efecto correspondía al número de celular de la accionante; tampoco se cuenta con otro medio de prueba que permita acreditar la finalidad de la comunicación que se alega como pretendida; por lo que, no puede establecerse con objetividad que esta se haya orientado a dar a conocer a la impetrante de tutela de la presunta existencia de respuesta a sus solicitudes; ya que en ese supuesto la aplicación de mensajería instantánea que se utilizó posibilitaba dejar constancia de ello.
Por otro lado, frente al deber de garantizar el contenido esencial del derecho a la petición, la entidad accionada no tomó en cuenta el deber de otorgar respuesta en un plazo breve o razonable, a cuya conclusión se llega considerando también el contenido, complejidad o aspecto sustancial de la petición que se formuló, relativa a: 1) Informe y certificación con relación a si durante el periodo que trabajó en dicha entidad o en forma posterior a su desvinculación, fue objeto de algún proceso administrativo interno sancionatorio y/o investigativo; 2) De existir algún proceso en su contra, se le proporcione fotocopia legalizada del mismo; 3) Informe y certificación si fue registrada y/o codificada ante la ASFI, en el Módulo de Registro de Funcionarios del Sistema de Registro del Mercado Integrado, si es así, se indique el número o tipo de codificación asignado y/o reportado; y, 4) Certificación y fotocopia legalizada de su file personal que incluya una certificación del motivo de su desvinculación laboral de FONDECO IFD; fotocopia legalizada del contrato de trabajo que suscribió con la entidad a inició de su relación laboral; fotocopia legalizada de la liquidación a su desvinculación con dicha entidad.
Consecuentemente, considerando que el pedido efectuado no se relacionaba con cuestiones de fondo o que motive un estudio técnico, que sería el supuesto por el que se podría evaluar un plazo mayor, sino una constancia de la información ya contenida en la base de datos de esta entidad, este Tribunal considera en cuanto a la razonabilidad del plazo, que a lo sumo debió proporcionarse lo requerido en un tiempo que oscile entre tres o siete días, aplicando por analogía el parámetro regulado para emitir decisiones sobre incidencias de procedimiento en la administración pública, que es de siete días -art. 71 del DS 27113 de 23 de julio-; no obstante, se tiene que desde el día siguiente al de la recepción de la primera petición, transcurrieron aproximadamente veinte días hábiles, hasta el 30 de marzo de 2022 -cuando se desarrolló la audiencia de consideración de esta acción de defensa, momento hasta el cual como refirió precedentemente, no se formalizó la notificación con la alegada respuesta-, sumado a que la parte accionada no alegó ningún factor externo o de fuerza mayor que condicione, imposibilite o excuse el cumplimiento de la obligación de atender en tiempo prudencial el requerimiento de la accionante, inobservando así la otorgación de respuesta en un plazo breve o razonable.
Finalmente, en lo referente al elemento material de la respuesta, se constata que la petición efectuada versaba en cuatro puntos sustanciales; empero, de la documentación presentada como prueba de cargo, únicamente se verifica la Certificación FONDECO IFD/ADM-RRHH/02/2022 de 9 de marzo, por la que, la “ENCARGADA DE ADM-RRHH” (sic), y el Gerente Comercial y Fideicomiso de FONDECO IFD, dan constancia de que Josseline Leaños Cuellar -ahora accionante- “…trabaj[ó] en esta institución desde el 10 de octubre de 2016 al 08/01/2021 desempeñando el cargo de Oficial de Negocios en Oficina Central, fue desvinculado por Motivo de Renuncia Voluntaria. Se informa de igual manera que dentro del tiempo de trabajo no ha tenido ningún proceso administrativo interno, se aclara también que el código asignado en el RMI fue el N° 10 (Renuncia, finalización de contrato, retiro por jubilación, fallecimiento o finalización del periodo de prueba, asimismo, por eliminación o rectificación del código de desvinculación otorgado, en cumplimiento de la resolución emitida por la autoridad competente, dentro de la Acción de Protección de Privacidad” (sic). Asimismo, adjuntan copia de liquidación de finiquito (Conclusión II.3). De manera que, sí se respondió a los tres primeros puntos de su solicitud, referente al informe y certificación de la existencia de algún proceso administrativo interno sancionatorio y/o investigativo en su contra; del registro y/o codificación ante la ASFI, en el Módulo de Registro de Funcionarios del Sistema de Registro del Mercado Integrado, el número o tipo de codificación asignado y/o reportado y finalmente del motivo de su desvinculación; aunque, se evidencia que la respuesta que se pretende otorgar no atiende sustancialmente a la solicitud de certificación y fotocopia legalizada de su file personal; fotocopia legalizada del contrato de trabajo que suscribió con la entidad a inicio de su relación laboral; fotocopia legalizada de la liquidación a su desvinculación con dicha entidad, que debe ser respondida sea esta en sentido negativo o positivo; de ahí que, la aseveración del representante legal del accionado, referente a que la documentación requerida no se la puede legalizar porque no tienen esa facultad, es un aspecto que debe ser puesto a conocimiento de la accionante de manera debidamente fundamentada.
Por todo lo expuesto, se concluye que FONDECO IFD, institución ante la cual fue dirigida las referidas Notas de 2 y 7, ambas de marzo de 2022, vulneró el derecho a la petición de la accionante en lo referente a la omisión de respuesta formal, pronta, oportuna y material; teniendo el Gerente General accionado legitimación pasiva para restituir la vulneración a ese derecho, pues ostenta la representación legal de la entidad a la cual se dirigieron las peticiones, y de la cual devino las cuestionadas omisiones indebidas; consecuentemente, se abre la protección que brinda la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la pretensión de que se imponga a la parte accionada costas procesales y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicho artículo contiene una disposición potestativa y por lo tanto no obligatoria; por lo que, en el caso concreto, no corresponde tal imposición.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela impetrada, obró de forma correcta.