SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2023-S3
Fecha: 24-Abr-2023
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c
De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponden ser utilizados antes de activar una acción de libertad; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar esos medios de impugnación antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1, de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio estableció que: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Respecto de la autoridad judicial que tiene el control jurisdiccional del proceso penal durante la vacación judicial
La SCP 0090/2015-S3 de 3 de febrero, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional concluyó en casos análogos que el juez de turno es el llamado a ejercer dicho control jurisdiccional en suplencia legal del titular, en tanto dure la vacación judicial, pues la misma jurisprudencia estableció en forma reiterada que, el plazo de duración de la etapa preparatoria del proceso penal, no se interrumpe con la vacación judicial ‘…dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales’. (SC 0764/2002-R de 1 de julio), entendimiento asumido por esta misma Sala en recientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 0164/2014-S3 de 21 de noviembre; y, 0011/2015-S3 de 5 de enero.
En consecuencia, corresponde a los accionantes agotar sus reclamos ante la autoridad jurisdiccional, que en el caso resulta ser el juez de turno por vacación judicial, pues es a esta autoridad a quien compete la resolución de los reclamos aquí presentados, y también la oportuna y adecuada sustanciación de los incidentes y excepciones que pudieron haber sido planteados, más aún si los mismos comprometieran de alguna manera su derecho de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Sobre el mismo tema, la SCP 1875/2013 de 29 de octubre, estableció que: “…es evidente que se ejecutó un mandamiento contra el accionante, el cual según aduce estaría suspendido por vacación judicial; aspectos que (…) deben ser demandados ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Caranavi que está a cargo de la investigación, o en su caso, ante cualquier Juez cautelar de turno, para que dichas autoridades, cualquiera que fuera, resuelvan sobre la legalidad o ilegalidad de su materialización y consecuentemente si su detención fue o no indebida.
Así, ante la existencia de un proceso penal en curso donde el Fiscal de Materia asignado al caso, dio aviso del inicio de las investigaciones correspondía acudir ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Caranavi o al de turno; toda vez, que si bien esta acción como se aludió conserva entre otras la característica de inmediatez, en resguardo de la delimitación de funciones y al prever el ordenamiento penal recursos igual de rápidos y expeditos, corresponde acuda al juez cautelar y una vez agotados los medios a la jurisdicción constitucional, siempre que considere que persiste la conculcación a derechos y garantías” (las negrillas nos pertenecen).
Conforme a los entendimientos jurisprudenciales precedentemente descritos, en casos de denuncia de vulneración de derechos constitucionales durante la vacación judicial, si el Juez o Tribunal de la causa se encuentra haciendo uso del referido descanso, durante dicho tiempo la o las personas que consideren que su derecho a la libertad se encuentra vulnerado, deben acudir ante el Juez de Instrucción de turno, a quien le corresponde ejercer el control jurisdiccional mientras el titular de la causa regrese de su vacación y solo una vez agotada esta instancia ordinaria, acudir a la jurisdicción constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la Fiscal de Materia hoy accionada no consideró el memorial que justificó su incomparecencia para prestar su declaración informativa el 10 de diciembre de 2021 y libró orden de aprehensión de manera ilegal en la señalada fecha en su contra, generándole una persecución ilegal, incluso por parte del investigador asignado al caso ahora coaccionado.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que a través del informe de 10 de diciembre de 2021, ante la Fiscal de Materia hoy accionada, dentro del caso Cod. 201502022108727, el investigador asignado al caso de la FELCV ahora coaccionado, en su parte final señaló que el 7 de igual mes y año, se apersonó a la calle San Martín 1706 de la zona Rey de Paz, domicilio real de referencia de la accionante, con la finalidad de citar de forma personal a la nombrada, a efectos de que preste su declaración informativa policial en calidad de sindicada, que se tenía prevista para el 10 de diciembre de 2021 a las 9:00 horas; sin embargo, la mencionada no fue habida en su domicilio, motivo por el cual se procedió a citarla por cédula, pegando los requerimientos fiscales, directrices de investigación, medidas de protección CEPROSI, en la puerta de ingreso del mencionado inmueble (Conclusión II.1.).
Posteriormente, se emitió orden de aprehensión de 10 de diciembre de 2021, por la Fiscal de Materia hoy accionada, contra la accionante (Conclusión II.2.).
De igual manera, cursa memorial de 10 de diciembre de 2021, dirigido a la Fiscal de Materia ahora accionada, presentado por la accionante solicitando la suspensión de la audiencia de declaración informativa programada para la señalada fecha, justificando su inasistencia, en razón a que su inmediato superior no le dio permiso; puesto que, trabaja en el área de salud y en esas fechas de fin de año se encuentran con “recargadas labores” (Conclusión II.3.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de este fallo constitucional, se establece que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el Juez que conoce la causa, y en caso de que la presunta actuación indebida se hubiese suscitado durante la vacación judicial, deberá efectuarse ante el juez de turno, al ser la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
En ese entendido y según los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el investigador asignado al caso hoy coaccionado, el 10 de diciembre de 2021, informó a la Fiscal de Materia ahora accionada que el 7 de igual mes y año, procedió a la citación por cédula de la accionante, en su domicilio real, con la finalidad de que preste su declaración informativa señalada para el 10 de similar mes y año, y ante su inasistencia, a decir, de la Fiscal de Materia hoy accionada, justificando luego de la audiencia, emitió la orden de aprehensión de la accionante en la citada fecha. De igual manera, cursa en antecedentes el memorial de la señalada fecha -no tiene cargo de recepción-, a través del cual la nombrada, solicitó a la Fiscal de Materia ahora accionada, la suspensión de la audiencia de declaración informativa, justificando su inasistencia, argumentando que su inmediato superior no le dio permiso; puesto que, trabaja en el área de salud y en esas fechas de fin de año se encuentran con recargadas labores.
Bajo esas circunstancias, se advierte que si bien la accionante considera que la Fiscal de Materia hoy accionada y el investigador asignado al caso ahora coaccionado actuaron de forma ilegal ocasionándole una persecución ilegal que vulnera su derecho a la libertad, conforme a lo previsto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, la accionante debió acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, previamente a la jurisdicción constitucional, porque se constituye en la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos de funcionarios policiales y Ministerio Público, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; es decir, que dicho proceso se encontraba a cargo del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, quien si bien se encontraba haciendo uso de vacación judicial desde el 7 de diciembre de 2021 y por ese motivo el abogado de la accionante señaló que no pudo acudir al Juez de control jurisdiccional, agotando el carácter subsidiario de la presente acción de libertad sobre todo porque en dicho proceso no existe ninguna persona que se encuentre con medidas cautelares, el proceso no fue remitido al juzgado asignado, por lo que según su interpretación al caso en análisis no existe la vía idónea en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, al respecto es necesario precisar que dicha afirmación es errónea, pues existe un Juez de turno que puede y debe ejercer el control jurisdiccional del proceso.
Por lo expuesto, se evidencia que al momento de haber acontecido las supuestas irregularidades en esta acción de defensa, el proceso penal seguido contra la accionante se encontraba bajo control jurisdiccional a cargo del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de la Paz, y si bien en ese instante se encontraba gozando de vacación judicial, existía un juez de turno, quien podía ejercer el control jurisdiccional del proceso, mientras regresaba de su vacación el Juez titular, por ello el abogado de la accionante, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, debió dirigirse al juez de turno. Así, la SC 0764/2002-R de 1 de julio, estableció que: “…el plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial, dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales” (las negrillas nos corresponden), motivo por el cual, en el presente caso, se advierte que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, conforme a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, ello no significa que el proceso penal en ese momento se habría encontrado sin control jurisdiccional, pues emergente a esa situación el juez de turno asignado momentáneamente se encuentra habilitado para asumir la función del juez titular del mencionado proceso penal.
De igual forma, a pesar que el cuaderno de control jurisdiccional se encuentre en despacho del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de la Paz, titular del proceso penal seguido contra la accionante, la mencionada autoridad judicial es la que se constituye en el Juez contralor de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, la accionante tampoco puede acudir de forma directa a este Tribunal Constitucional Plurinacional, para que se realice un análisis de los actos vulneratorios señalados, en principio deben observar si los reclamos expuestos no habrían sido protegidos, reparados o en su caso restablecidos por el Juez de turno, el cual en su actividad jurisdiccional puede adoptar las medidas necesarias para obtener el referido expediente y ejercer el control jurisdiccional, en consecuencia, recién puede activarse la jurisdiccional constitucional con relación a la presunta vulneración del derecho denunciado, concerniente a la ilegalidad de la orden de aprehensión dispuesta por la Fiscal de Materia hoy accionada y a la actuación del investigador asignado al caso ahora coaccionado, por ello, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no se encuentra habilitada para ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada en la acción de defensa.
Asimismo, debe tenerse presente que el razonamiento jurisprudencial citado se aplica a la generalidad de los procesos penales que ya cuentan con el control jurisdiccional de un juez titular aunque el mismo se encuentre de vacación judicial y no hubiese remitido el cuaderno procesal o los antecedentes del caso al Juez de turno y/o suplente; puesto que, de lo contrario se tendría que admitir que la jurisdicción constitucional asuma de manera residual la suplencia de las causas que no tenían detenido y por lo mismo no remitidas físicamente ante el citado Juez ordinario supliéndole en sus obligaciones, extremo que tampoco es permitido por la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 025/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 21 vta. a 24 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c