SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0296/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2023-S3

Fecha: 24-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 13, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de René Franz Ali Atahuichi contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), al cual se apersonó con su abogado a efectos de conocer las diligencias respectivas; sin embargo, fue notificada para que presente su declaración informativa el 10 de diciembre de 2021 a las 9:00 horas y al no haber podido asistir presentó su justificativo mediante memorial de esa misma fecha y a su vez su defensa técnica también se apersonó con la finalidad de dar a conocer ese extremo, a pesar de ello la Fiscal de Materia hoy accionada de manera inmediata y de oficio dio lugar a una orden de aprehensión en la citada fecha, con esa actuación procesal se encuentra perseguida de manera ilegal, pues no se consideró el referido memorial y a pesar de haberse apersonado ante la mencionada Fiscal no quiso atenderla personalmente bajo el argumento que tiene audiencias.

De igual manera, el investigador asignado al caso ahora coaccionado tenía conocimiento que su persona se encontraba impedida, ya que su abogado le explicó y estuvo presente el día y hora de la declaración informativa.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión de 10 de diciembre de 2021; y, b) La Fiscal de Materia ahora accionada dé curso al memorial de solicitud de día y hora de audiencia de declaración informativa según su agenda y la del investigador asignado al caso hoy coaccionado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se le convocó a la accionante para el 10 de diciembre de 2021 a las 9:00 horas, con la finalidad de que preste su declaración informativa; al efecto, justificó su inasistencia argumentando cuestiones laborales y presentando una prueba idónea porque trabaja en el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de El Alto y al encontrarse en pandemia mundial del Coronavirus (COVID-19) las trabajadoras de salud están obligadas a trabajar, y pedir permiso a sus superiores es muy complicado; sin embargo, en conversación con la Fiscal de Materia hoy accionada le indicó que ese justificativo debió presentarse día antes; 2) En el acta de la supuesta declaración informativa existe un defecto de haber “remarcado” las 9:00 horas, ello implica la falta de formalidades de ley, estableciéndose que no compareció y que nunca se presentó un justificativo; 3) Ese acto procesal es totalmente falso porque no se ha convocado ni instalado; 4) La Fiscal de Materia hoy accionada emitió una orden de aprehensión ilegal por no haberse considerado su justificativo y nunca fue rechazado ni valorado, pues intentaron hablar con la mencionada Fiscal y les hizo apagar su celular para que no tengan prueba alguna, por ello solicitaron una acción de libertad preventiva; empero, al ejecutarse el mandamiento de aprehensión por el investigador asignado al caso ahora coaccionado y sus colegas, solicitaron una acción de libertad reparadora; 5) Solicitó se conceda la tutela y se declare ilegal el mandamiento de aprehensión, señalándose nuevo día y hora de declaración informativa según la agenda de la Fiscal de Materia hoy accionada y el investigador asignado al caso ahora coaccionado y si no llega el “cuaderno de investigaciones” no puede declarar y permanecer detenida en esas instalaciones; y, 6) En audiencia de consideración de la acción de libertad, ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías, respondió que presentó un memorial a las 10:00 horas a la Fiscal de Materia ahora accionada; es decir, antes de presentar la acción de defensa y la autoridad judicial que se encuentra bajo control jurisdiccional que en ese momento se encontraba de vacación judicial y como no existe una persona detenida, se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de la Paz y al haberse vulnerado sus derechos no presentó memorial alguno ante la mencionada autoridad judicial a efectos del control jurisdiccional.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario accionados

Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante a fs. 17 y vta., manifestó que: i) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la víctima pertenece a un grupo vulnerable por su condición de mujer y de niña menor de edad -9 años- que se encuentra protegida por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013- y conforme a la denuncia presentada por su progenitor, así como las placas fotostáticas y la captura de mensajes de WhatsApp, la víctima fue agredida por su madre, que es la accionante; ii) El proceso penal mencionado se encuentra en etapa preliminar en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; la accionante no cuenta con legitimación activa, conforme lo previsto por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) En el cuaderno de investigaciones se advierte que la accionante fue notificada con la orden de citación para su declaración informativa, para el 10 de diciembre de 2021 a las 9:00 horas y no se hizo presente según cursa en el Acta de declaración informativa de la misma fecha, en la cual se evidencia que hasta las 9:30 horas no se presentó y según el procedimiento establecido por el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió la orden de aprehensión, pues la accionante presentó su memorial de suspensión el 10 del citado mes y año a las 9:37 horas en plataforma del Ministerio Público; es decir, cuando ya se tenía el acta mencionada; y, iv) Tuvo conocimiento del memorial presentado por la nombrada, recién el 13 de similar mes y año a primera hora, actuando de manera objetiva, por ese motivo pidió que se deniegue la tutela solicitada.

Grover Mamani Chambi, en su calidad de investigador asignado al caso de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni remitió informe alguno a pesar de su citación cursante a fs. 15.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 025/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 21 vta. a 24 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De lo denunciado señaló que del informe emitido por el investigador asignado al caso Cod. 201502022108727, se establece que el 7 de diciembre de 2021 la accionante fue debidamente citada para que preste su declaración informativa ante la Fiscal de Materia hoy accionada, en consecuencia, por memorial de 9 de similar mes y año, la accionante se apersonó ante la mencionada Fiscal a efectos de ponerse a derecho, mereciendo el decreto de 10 de igual mes y año, donde se la tuvo por apersonada, ante la citación de la declaración informativa la accionante adjunta a la presente acción de libertad una copia simple del memorial de solicitud de suspensión de audiencia, empero, revisado ese legajo, no adjunta la documentación respaldatoria respectiva ni cuenta con el sello de recepción del Ministerio Público. De la revisión de los antecedentes remitidos por la Fiscal de Materia ahora accionada se evidencia que ese memorial fue presentado en la indicada fecha, de forma extemporánea; es decir, una vez concluida la hora señalada para su declaración informativa se toma en consideración ese documento. De igual forma, de la revisión de la orden de aprehensión de la citada fecha, emitida por la Fiscal de Materia ahora accionada, se estableció que se encuentra debidamente fundamentada; puesto que, se encuentra expedida ante la inasistencia de la accionante y amparada por el art. 224 del CPP; b) Ante la consulta del Juez de garantías, la accionante señaló vía aclaración que no agotó el procedimiento ordinario contra la orden de aprehensión y que no se apersonó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de la Paz a efectos de realizar el control jurisdiccional correspondiente al concebir que se vulneraron sus derechos; c) Sobre la acción de libertad dirigida contra el funcionario policial; es decir, contra el investigador asignado al caso hoy coaccionado, no se cuenta con elementos que permitan efectuar el análisis respectivo; y, d) En ese sentido, concluyó que si la accionante consideró vulnerados sus derechos, siendo que el requerimiento de aprehensión fue emitido por autoridad competente y con base en los fundamentos necesarios para su emisión, debió acudir y reclamar ese aspecto ante la mencionada autoridad judicial y no acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, conforme a lo previsto por el art. 54.1 del CPP y la SCP 1927/2012 de 12 de octubre, razón por la cual no es “admisibible” la acción de libertad, por no haber agotado en su oportunidad los recursos ordinarios, por ello no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que se pronuncie sobre los siguientes aspectos: 1) No se tomaron en cuenta los argumentos expuestos en la audiencia de consideración de la acción tutelar, pues se indicó que en ese momento se encuentra ejecutando el mandamiento de aprehensión por una funcionaria policial que no estaba asignada al caso y sin haberse terminado la audiencia ya le están aprehendiendo ilegalmente, por ello requirió que se fije cuál es su situación jurídica con base en los argumentos vertidos y ampliados en esa audiencia, ya que al emitirse el supuesto mandamiento de aprehensión de 10 de diciembre de 2021 con un justificativo idóneo, no se consideró en el informe de la Fiscal de Materia hoy accionada, escrito ni verbal, por ello solicitó que pueda determinar lo que en derecho corresponda vía revisión. Si bien se estableció en el memorial de la acción de defensa los alcances de la acción de libertad preventiva por una orden de aprehensión ilegal emitida por la mencionada Fiscal, no se consideró el memorial que justifica su inasistencia a la declaración informativa, por ese motivo se encuentran aprehendidos en esas instalaciones -incluso su abogado- desde las 8:00 horas hasta ese momento; puesto que, no pudieron salir, por ello realizaron una acción de libertad reparadora; 2) En cuanto a los alcances del principio de informalismo de la acción de libertad se estableció un presupuesto, indicando que debió presentarse previamente una queja y una solicitud ante el Juez cautelar que corresponda; empero, desde el 7 de diciembre de 2021 el Juzgado se encuentran en vacación judicial, por ello todos los casos según la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de El Alto del departamento de La Paz y Tribunal Supremo de Justicia solamente se encuentran tramitando las causas con detenidos ante el juez cautelar de turno y el Juez de su causa es el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del mencionado departamento, por lo que no existe Juez cautelar en la etapa investigativa en la que se encuentran, a ese efecto solicitó complementación y enmienda, preguntando cuál es la vía correspondiente dentro de una vacación judicial cuando no se encuentra un Juez cautelar de turno para atender esos casos, pues se encuentra aprehendida; 3) Se estableció que los accionantes deben presentar prueba para que pueda ser valorada con base en la SCP 0984/2017-S3 de 25 de septiembre, en la cual se determina la clara inversión de la prueba y en la misma señala que es implícito que toda autoridad accionada debe demostrar todo lo que se está vertiendo dentro del memorial y de la acción de libertad; y, 4) Fueron aprehendidos por cinco funcionarios policiales que no son asignados a su caso, situación que considera que es ilegal y si bien tenían que presentar una queja con anterioridad a un “juez supuestamente cautelar”, ahora se les dio la libertad de poder presentar otra acción de libertad de los hechos sucedidos el día de hoy -se entiende 14 de diciembre de 2021- al vulnerarse los derechos de la accionante.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señalo lo siguiente: Que según lo establecido por el art. 13 del CPCo, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda está prevista para precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales, o subsanar omisiones de forma y no así para realizar un nuevo análisis, por ese motivo, no es viable la pretensión de la accionante, pues los fundamentos para emitir esa resolución ya fueron desarrollados de manera clara y concisa, en consecuencia declaró “NO HA LUGAR” a su petición.