SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2023-S3
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 4 a 10, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno, Viceministerio de Transparencia Institucional y Consejo de la Magistratura contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 173 del Código Penal (CP), después de suspenderse la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 6 de octubre de 2021 a petición suya por encontrarse en estado de gravidez de alto riesgo conforme al certificado médico presentado; el 27 de ese mes y año, los Jueces Técnicos ahora accionados instalaron una vez más dicha audiencia; sin embargo, su persona ni sus abogados pudieron asistir, debido a que más temprano ese día se celebró la audiencia de consideración de una primera acción de libertad que presentó contra las referidas autoridades judiciales, en la cual, sin que estas asistieran, la Jueza de garantías mediante Resolución 23/21 de igual fecha, le concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que dichas autoridades judiciales emitan un nuevo auto interlocutorio garantizando el cumplimiento de todas las recomendaciones médicas -señaladas en el Certificado Médico Legal-Forense de 30 de septiembre de 2021- con la finalidad de llevar a cabo el juicio oral, público y contradictorio en su contra.
Posteriormente, conforme al nuevo señalamiento de audiencia determinado, el 5 de noviembre de 2021, los Jueces Técnicos ahora accionados una vez más instalaron la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en la cual sus abogados a tiempo de hacer conocer las razones de su incomparecencia, informaron a esas autoridades judiciales lo resuelto por la Jueza de garantías mediante Resolución 23/21; por lo que se fijó nueva fecha de audiencia para el 8 de diciembre de ese año; Sin embargo, los referidos Jueces Técnicos pronunciaron el Auto Interlocutorio 26 de 11 de noviembre de 2021, por el cual aplicando erróneamente los arts. 113.II, 330.IV y 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que exista solicitud de ninguna de las partes ni celebración de audiencia pública alguna, la declararon rebelde, disponiendo una multa de Bs300.- (trescientos bolivianos) contra cada uno de sus abogados, su arraigo, la publicación de sus datos mediante edictos de prensa, y se libre mandamiento de aprehensión en su contra. Todo ello, sin tomar en cuenta que en el marco del art. 88 del CPP sus abogados justificaron su incomparecencia acreditando su delicado estado de salud por su embarazo de alto riesgo que fue de conocimiento de las citadas autoridades judiciales desde la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 6 de octubre del referido año, dando a luz el 1 de noviembre del mencionado año.
Finalmente, una vez que los Jueces Técnicos hoy accionados fueron debidamente notificados con la Resolución 23/21, estos a través del decreto de 6 de diciembre de 2021, mantuvieron firme y subsistente el Auto Interlocutorio 26, alegando que sería imposible señalar una nueva audiencia debido a que fue declarada rebelde; empero, al presentar mediante memorial el Certificado Médico de 24 de noviembre del citado año, emitido por el Sub Director del Hospital Japonés del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que acreditó su alumbramiento suscitado el 1 de ese mes y año, en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 8 de diciembre del referido año, las citadas autoridades judiciales dejaron sin efecto su declaratoria de rebeldía; por lo que invoca la tutela de esta acción de libertad en su modalidad innovativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con la seguridad jurídica y la aplicación objetiva de la ley, y a la libertad de locomoción vinculado al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 9.2, 13, 14, 23.I, 115, 116.I, 178, 180, 256.I y II, 257.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 2.3 incs. a) y b), y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1, 2 y 3, y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la revocatoria del Auto Interlocutorio 26 en todas sus partes y determinaciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El 27 de octubre de 2021, se resolvió la primera acción de libertad que interpuso contra los Jueces Técnicos ahora accionados en resguardo de su vida, concediéndole de manera parcial la tutela, y disponiendo que las referidas autoridades judiciales emitan un nuevo auto interlocutorio garantizando su embarazo y maternidad segura conforme al art. 45 de la CPE, según el Certificado Médico Legal-Forense de 30 de septiembre de igual año; b) En la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 5 de noviembre de 2021, los Jueces Técnicos hoy accionados le indicaron que debía justificar su inasistencia y la de sus abogados a la citada audiencia de 27 de octubre del mencionado año; por lo que de manera verbal a través de sus abogados indicó que se encontraba con un embarazo de alto riesgo, y dio a luz el 1 de noviembre del citado año; sin embargo, las mencionadas autoridades judiciales solicitaron una justificación documentada en el plazo de tres días; c) No pudo justificar documentalmente esa inasistencia en el plazo otorgado debido a que el Hospital Japonés del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz recién contestó el oficio de solicitud de certificación el 26 de noviembre del mismo año; empero, su embarazo de alto riesgo siempre fue de pleno conocimiento de los Jueces Técnicos ahora accionados; d) En la señalada audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 8 de diciembre del indicado año, recién se le notificó con el Auto Interlocutorio 26, por el que dichos Jueces Técnicos la declararon rebelde por no justificar su incomparecencia a la referida audiencia de 27 de octubre de ese año dentro de plazo, imponiendo una multa a sus abogados, aquello, a pesar que esas autoridades judiciales tenían pleno conocimiento que la audiencia de consideración de la primera acción de libertad que presentó se celebró esa fecha, habiendo incluso remitido el expediente ante la Jueza de garantías; e) Los Jueces Técnicos ahora accionados al no emitir el Auto Interlocutorio 26 en una audiencia pública, vulneraron su derecho a la defensa; y, f) Según la SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril, la acción de libertad innovativa se activa con la finalidad de evitar que en lo posterior se repitan actos contrarios al orden público constitucional. En ese sentido, siendo que al presente ya cesó la vulneración de sus derechos alegados, dejándose sin efecto el Auto Interlocutorio 26 debido a que el 6 de diciembre de 2021 presentó un memorial apersonándose y justificando su inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio adjuntando el Certificado Médico de 24 de noviembre de ese año; rectifica su petitorio solicitando se conceda la acción de libertad declarando ilegal el referido Auto Interlocutorio y dejando sin efecto las multas impuestas incluso contra sus abogados.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas
Claudia Karina Romero Ustares y Zulema Edith Medina Mendez, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia señalaron que: 1) La primera audiencia de juicio oral, público y contradictorio fue señalada para el 23 de septiembre de 2021; sin embargo, ante la inasistencia de la accionante por la presunta situación crítica de su embarazo, a solicitud de sus abogados la misma fue suspendida para el 6 de octubre de ese año, disponiéndose que el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz certifique si su embarazo se constituía en uno de alto riesgo, si correspondía otorgarle días de impedimento, y si se encontraba en condiciones de asistir a las audiencias señaladas; 2) En la citada audiencia de juicio oral fijada para el 6 de octubre de 2021, tampoco estuvo presente la accionante; empero, sus abogados presentaron el Certificado Médico Legal-Forense de 30 de septiembre de ese año, por el cual si bien se acreditó el alto riesgo de su embarazo por su edad; sin embargo, señaló que estaba en condiciones para asistir a las audiencias programadas siempre y cuando no se mantenga de pie por mucho tiempo y no suba gradas. En mérito a ello, se volvió a señalar audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 27 de octubre del citado año; 3) El 27 de igual mes y año, a pesar que la audiencia de consideración de la primera acción de libertad que interpuso la accionante ya había concluido la nombrada ni sus abogados asistieron a la referida audiencia de juicio oral fijada para ese día más tarde; por lo que se les dio el plazo de tres días para justificar su inasistencia, difiriendo la señalada audiencia para el 5 de noviembre del mencionado año, a la cual únicamente asistieron los abogados de la accionante, a quienes se les notificó con el Acta de suspensión de audiencia de juicio oral de 27 de octubre del señalado año; 4) En la audiencia de juicio oral de 5 de noviembre de 2021, los abogados de la accionante les indicaron que en la primera acción de libertad interpuesta, la Jueza de garantías mediante Resolución 23/21 suspendió el juicio oral, público y contradictorio de manera indefinida; empero, al no ser debidamente notificadas con dicha Resolución, fijaron nueva audiencia para el 8 de diciembre del referido año; 5) Entre el 5 de noviembre y 8 de diciembre de 2021, la accionante no justificó su incomparecencia a la indicada audiencia de juicio oral fijada para el 27 de octubre de ese año; por lo que el 11 de noviembre del referido año, emitieron el Auto Interlocutorio 26; 6) El 3 de diciembre del señalado año, recién fueron notificadas con la Resolución 23/21, por la cual la Jueza de garantías no determinó la suspensión del juicio oral, sino que se otorguen las garantías suficientes para la accionante en resguardo de su salud; 7) En la audiencia de juicio oral de 8 de diciembre de 2021, la accionante por medio de sus abogados hizo llegar un memorial solicitando nuevamente la suspensión de la audiencia. Entonces, al comparecer de manera voluntaria, en aplicación del art. 91 del CPP, dejaron sin efecto el mandamiento de aprehensión y el arraigo dispuestos contra la accionante, manteniendo las medidas de carácter real como la multa de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) a efectos de purgar la rebeldía. Y, posteriormente, en cumplimiento de la Resolución 23/21, se señaló nueva audiencia virtual para la accionante y presencial para las demás partes; 8) En ningún momento se vulneró el derecho a la defensa de la accionante; ya que en todo momento contó con su defensa técnica, siendo notificada conforme a normativa procesal penal vigente; y, 9) La accionante no agotó todos los medios de impugnación intra procesales disponibles, y tampoco se encontraba en absoluto estado de indefensión; por lo que no es viable la tutela del derecho al debido proceso vía acción de libertad.
Alex Bejarano Yaveta, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia indicó que: i) La accionante no demostró que su vida esté en peligro o que se encuentre ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; ii) Ninguno de los certificados médicos presentados por la accionante señalaron que no se encontraba en condiciones de asistir a las audiencias programadas; iii) Los Jueces Técnicos ahora accionados no cuentan con el conocimiento médico necesario para saber cuáles son los recaudos médicos necesarios para el resguardo de una persona con un embarazo de alto riesgo; sin embargo, en cumplimiento a la Resolución 23/21, se señaló audiencia virtual para la accionante; iv) La nombrada y sus abogados tenían el tiempo suficiente para asistir a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio fijada para el 27 de octubre de 2021, después de la audiencia de consideración de la primera acción de libertad interpuesta contra su autoridad y de las otras Juezas Técnicas hoy accionadas, que se celebró más temprano esa fecha; v) Conforme al art. 113 del CPP, los abogados de la accionante tenían la obligación de justificar su incomparecencia a la referida audiencia de 27 de octubre de 2021, empero, no lo hicieron; y, vi) Según el art. 87 del CPP, no es necesaria la solicitud de alguna de las partes para declarar la rebeldía, debiendo las autoridades judiciales ejercer las acciones necesarias ante la inasistencia de las partes.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 135 a 137, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto Interlocutorio 26 fue emitido de acuerdo a procedimiento; ya que los Jueces Técnicos ahora accionados otorgaron un plazo prudente a la accionante para que justifique su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 27 de octubre de 2021; empero, esta no presentó ningún descargo dentro de plazo; y, b) No obstante que los citados Jueces Técnicos dejaron sin efecto la declaratoria de rebeldía, es evidente que en su emisión cumplieron con los presupuestos establecidos en la normativa procesal penal vigente sin vulnerar ningún derecho de la accionante.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicito a la Jueza de garantías que aclare la Resolución 11/2021 con relación a la acción del libertad en su modalidad innovativa con la finalidad de que la vulneración de derechos denunciada no se repita; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados incumplieron los arts. 45.V, 115, 117 y 125 de la CPE.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías refirió que al no concurrir la vulneración alegada no corresponde conceder la tutela en su modalidad innovativa; puesto que la declaratoria de rebeldía fue dejada sin efecto; por lo que declaró no ha lugar a la complementación solicitada.