SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0298/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2023-S3

Fecha: 24-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con la seguridad jurídica y la aplicación objetiva de la ley, y a la libertad de locomoción vinculado al principio de legalidad; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados a pesar de tener conocimiento de las razones por las que ella ni sus abogados comparecieron a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 27 de octubre de 2021, sin solicitud de ninguna de las partes ni celebración de audiencia pública alguna, emitieron el Auto Interlocutorio 26 de 11 de noviembre del referido año, por el que: i) La declararon rebelde disponiendo su arraigo, la publicación de sus datos y señas personales a través de edictos de prensa, y se libre mandamiento de aprehensión en su contra, entre otras medidas; y, ii) Impusieron una multa de Bs300.- a cada uno de sus abogados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal


La SCP 0390/2021-S3 de 29 de julio, citando la SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, estableció que: “‘Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.

Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: «La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenazas de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria»” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con la seguridad jurídica y la aplicación objetiva de la ley, y a la libertad de locomoción vinculado al principio de legalidad; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados a pesar de tener conocimiento de las razones por las que ella ni sus abogados comparecieron a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 27 de octubre de 2021, sin solicitud de ninguna de las partes ni celebración de audiencia pública alguna, emitieron el Auto Interlocutorio 26 de 11 de noviembre del referido año, por el que: a) La declararon rebelde disponiendo su arraigo, la publicación de sus datos y señas personales a través de edictos de prensa, y se libre mandamiento de aprehensión en su contra, entre otras medidas; y, b) Impusieron una multa de Bs300.- a cada uno de sus abogados.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno, Viceministerio de Transparencia Institucional y Consejo de la Magistratura contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato, el 23 de septiembre de 2021, se instaló la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en la cual los abogados de la accionante además de justificar su inasistencia alegando su estado de embarazo de alto riesgo, solicitaron la suspensión de ese acto procesal. En efecto, las Juezas Técnicas hoy accionadas señalaron nueva audiencia para el 6 de octubre de dicho año, determinando que la accionante presente un certificado médico forense emitido por el IDIF, que certifique si su embarazo se constituía en uno de alto riesgo, si le correspondían días de impedimento, y si se encontraba en condiciones de asistir a las audiencias programadas (Conclusión II.1.). Así, una vez reinstalada la audiencia la señalada fecha, los abogados de la accionante en ausencia de esta, nuevamente solicitaron su suspensión haciendo conocer a las referidas autoridades judiciales el Certificado Médico Legal-Forense de 30 de septiembre de 2021, en el cual el Médico Forense del IDIF de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz señaló que la accionante: 1) No tenía días de impedimento al no ser víctima de agresión ni presentar lesión externa alguna; 2) Presentaba factores de riesgo como ser su edad, “periodo intergensico largo”; y, 3) Se encontraba estable, sin signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica, debiendo tomarse las recomendaciones del ginecólogo tratante, como su reposo relativo, que implica “…no caminar mucho, no levantar peso, no subir demasiadas escaleras y tampoco estar de pie muchas horas). Por lo tanto si no realizara tipo de actividad que le cause stress ni físico, ni psicológico y realiza los respectivos cuidados prenatales es apta para asistir a la audiencia” (sic). Por consiguiente, los Jueces Técnicos ahora accionados previa valoración de ese Certificado Médico Legal-Forense difirieron la audiencia para el 27 de octubre del citado año (Conclusiones II.2. y II.3.).

El 27 de octubre de 2021, nuevamente se reinstaló la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en la cual los Jueces Técnicos hoy accionados advertidos de la incomparecencia de la accionante y de sus abogados, les otorgaron el plazo de tres días para justificar esa situación, señalando nueva audiencia para el 5 de noviembre del referido año. Determinación que fue notificada a uno de los abogados de la accionante el 4 de noviembre de dicho año, y a los demás en la citada audiencia fijada para el 5 de ese mes y año, a la que nuevamente no compareció la accionante por dar a luz el 1 del referido mes y año, tal cual señalaron sus abogados; por lo que las referidas autoridades judiciales una vez más, y a petición del Ministerio Público suspendieron ese acto procesal para el 8 de diciembre del referido año, disponiendo que el Hospital Japonés del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz certifique el estado de salud de la accionante, y recordando a los abogados de esta que aún no justificaron su incomparecencia a la audiencia de 27 de octubre del indicado año (Conclusiones II.5. y II.6.).

Posteriormente, los Jueces Técnicos ahora accionados considerando que la accionante ni sus abogados presentaron dentro del plazo otorgado justificación alguna por su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 27 de octubre de 2021, emitieron el Auto Interlocutorio 26, por el que declararon rebelde a la accionante, disponiendo su arraigo, la publicación de sus datos y señas personales a través de edictos de prensa, y se libre mandamiento de aprehensión en su contra, entre otras medidas; e, impusieron una multa de Bs300.- a cada uno de sus abogados (Conclusión II.7.).

Finalmente, reinstalada la audiencia de juicio oral, público y contradictorio el 8 de diciembre de 2021, las Juezas Técnicas ahora accionadas considerando la presentación de un memorial por el que la accionante solicitó la suspensión de ese acto procesal adjuntando el Certificado Médico de 24 de noviembre de 2021, por el cual el Sub Director del Hospital Japonés del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz certificó que el 1 de ese mes y año, la accionante fue internada e intervenida quirúrgicamente “…de cesárea más salgingoclasia con antecedente de cirugía bariatrica…” (sic), teniendo el diagnóstico de puerperio mediato post cesárea con antecedente de cirugía bariatrica; Cursa Acta de suspensión de audiencia de juicio oral de 8 de diciembre de 2021, a la cual la accionante no asistió, empero a través de memorial presentado esa fecha solicitó la suspensión de la citada audiencia de juicio oral adjuntando el Certificado Médico de 24 de noviembre de ese año. En efecto, las Juezas Técnicas hoy accionadas determinaron dejar sin efecto “…los efectos de la rebeldía teniéndosela como comparecida para el presente juicio oral (…), asimismo se le impone la cancelación de 400 bs. Como efecto de la rebeldía…” (sic), y señalaron nueva audiencia de juicio oral virtual para la accionante y presencial para las demás partes en cumplimiento a la Resolución 23/21, para el 15 de ese mes y año; través de Resolución 23/21 de 27 de octubre de 2021, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, concedió en parte la tutela solicitada en una primera acción de libertad interpuesta por la accionante contra los Jueces Técnicos ahora accionados, disponiendo que estos emitan un nuevo auto interlocutorio garantizando las recomendaciones del Certificado Médico Legal-Forense, con la finalidad de llevar a cabo la audiencia de juicio oral determinaron dejar sin efecto “…los efectos de la rebeldía teniéndosela (Conclusiones II.8., II.9. y II.4.).

En ese sentido, se observa que la accionante por medio de esta acción de defensa pretende que se deje sin efecto por una parte, las medidas dispuestas contra la accionante como efecto de su rebeldía; y, por otra parte, la multa de Bs300.- impuesta contra cada uno de sus abogados, ambas establecidas en el Auto Interlocutorio 26.

Con relación a la primera de sus pretensiones, es necesario señalar que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal deviene de la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de una acción de libertad o porque la lesión o amenaza de vulneración de derechos cesó antes de la presentación de la acción de libertad o previamente a la citación del accionado con el auto de admisión; motivo por el cual el hecho denunciado dejó de afectar derechos y garantías constitucionales, impidiendo el análisis de fondo de la problemática interpuesta.

En ese marco jurisprudencial, conforme a lo expuesto por la accionante así como lo expresado y resuelto en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 8 de diciembre de 2021, se tiene que la accionante de manera posterior a ser declarada rebelde, el 5 del referido mes y año, presentó un memorial apersonándose voluntariamente ante los Jueces Técnicos hoy accionados con la finalidad de solicitar la suspensión de la mencionada audiencia alegando encontrarse delicada de salud por dar a luz por cesárea el 1 de noviembre de ese año, conforme al Certificado Médico emitido por el Sub Director del Hospital Japonés del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz que adjuntó. En efecto, las Juezas Técnicas hoy accionadas tomando ese memorial como la comparecencia voluntaria de la accionante en el marco del art. 91 del CPP, determinaron: i) Dejar sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, como -se entiende- su arraigo, la publicación de sus datos y señas personales a través de edictos de prensa, y la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra, imponiéndole costas en Bs400.- a efectos de purgar su rebeldía; y, ii) Reprogramar la audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 15 de diciembre del citado año, de manera virtual para la accionante y presencial para las demás partes.

En ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la presente acción de libertad con relación a esta primera pretensión de la accionante carece de objeto procesal; puesto que incluso con anterioridad a su presentación -14 de diciembre de 2021-, las medidas restrictivas del derecho a la libertad de la accionante, que fueron dispuestas como efecto de su declaratoria de rebeldía, y pretende sean revocadas por esta jurisdicción, ya habían cesado en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 8 de ese mes y año, como efecto de su comparecencia voluntaria conforme con el art. 91 del CPP. Por lo que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no corresponde emitir ningún pronunciamiento de fondo al respecto; ya que aún se determine una eventual concesión de la tutela, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria, por haber cesado los supuestos fácticos que motivaron su presentación, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la pretensión relativa a que se deje sin efecto las multas de Bs300.- impuestas contra cada uno de los abogados de la accionante, entendiendo que los presupuestos de activación de la acción de libertad “…que de conformidad del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 1578/2022-S3 de 2 de diciembre), no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, por no encontrarse el referido reclamo dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa; más aún cuando dichas multas fueron impuestas por los Jueces Técnicos ahora accionados en aplicación a su poder ordenador y disciplinario establecido por el art. 339, concordante con el art. 105, ambos del CPP, únicamente con relación a los abogados de la accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.