SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0300/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2023-S3

Fecha: 24-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 41 a 43 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de robo, robo agravado y concusión previstos y sancionados por los arts. 331, 332 y 151 del Código Penal (CP), el Juez de la causa le impuso medidas cautelares a través del Auto Interlocutorio 78/2021 de del 27 de agosto, disponiendo su detención preventiva; posteriormente, por Auto Interlocutorio 138/2021 de la citada fecha, dispuso la cesación de su detención preventiva, determinando su detención domiciliaria, arraigo, registro biométrico, no acercamiento a la víctima, fianza de cuatro garantes y no concurrir al lugar de los hechos.

Es así que, mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2021, solicitó audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, señalándose fecha para la celebración de dicha audiencia el 23 de noviembre de ese año, oportunidad en la cual expuso sus pruebas y solicitó se modifique la medida cautelar de detención domiciliaria con salida laboral; sin embargo, a través del Auto Interlocutorio 324/2021 de la señalada fecha, el Juez de la causa rechazó su solicitud, determinando la revocatoria de las medidas cautelares, y en consecuencia su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el plazo de dos meses, encomendando su ejecución al investigador asignado al caso; determinación ante la que interpuso recurso de apelación, la cual radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalándose audiencia de consideración de su recurso de apelación para el 6 de diciembre de igual año, la cual fue suspendida a pesar de encontrarse presentes todos los sujetos procesales, alegando la Vocal hoy accionada que su persona se encontraba en su domicilio cumpliendo detención domiciliaria y no así guardando detención preventiva; por lo que, dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen a efectos de que se ejecute la detención preventiva.

De esa manera la Vocal ahora accionada no cumplió con su deber de resolver el recurso de apelación formulado por su persona; puesto que, el cumplimiento del Auto Interlocutorio 324/2021 le correspondía al Juez de primera instancia o al investigador asignado al caso, por consiguiente, la Vocal hoy accionada debió limitarse a permitir que se expongan los agravios y resolver el mencionado recurso de conformidad a lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que al radicar la causa tenía la competencia jurisdiccional para ello, y no para hacer ejecutar el señalado Auto Interlocutorio.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de celeridad, a la defensa y a la impugnación; y en audiencia de consideración de la acción tutelar señaló la vulneración de sus derechos a la libertad y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. “16”, 22, 23.I y II, “24”, 115, 116.I, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la Vocal ahora accionada, que dentro del plazo de veinticuatro horas resuelva el recurso de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio 324/2021 de 23 de noviembre, “…inclusive identificando la posible comisión de ilícitos a momento de la emisión…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, se dispuso ilícitamente la revocatoria de las medidas impuestas con anterioridad y consecuentemente su detención preventiva, la que debió ser ejecutada por el investigador asignado al caso desde el 23 de noviembre de 2021; sin embargo, no fue cumplida sino hasta el 6 de diciembre de ese año, fecha en la que debió celebrarse la audiencia de consideración y resolución de su recurso de apelación y a la que se presentó ante la Vocal ahora accionada junto a su abogado guardando detención domiciliaria, así como también la víctima, ausente el Fiscal de Materia encargado de la investigación, ocasión en la que la Vocal hoy accionada aplicando el art. 5 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia de Materia Penal -aprobado el 10 de junio de 2020, por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia-, suspendió la audiencia y dispuso devolver obrados al Juzgado de origen para que se ejecute la detención preventiva, decisión ante la cual su persona reiteró en vía de complementación y enmienda, que se resuelva su recurso de apelación, en virtud a la competencia establecida por el art. 398 del CPP, alegando que la ejecución de una detención preventiva no estaba dentro de sus facultades o exigencias para celebrar o suspender la audiencia, detención que debió ser ejecutada por el investigador asignado al caso o por el Juez de la causa, quienes no lo hicieron; por lo que, su persona continuó el conducto regular de la audiencia de consideración del recurso de apelación; es así que, cumpliendo con las formalidades se apersonó a la audiencia; empero, la Vocal ahora accionada sin considerar que se encontraba guardando detención domiciliaria, suspendió la audiencia vulnerando su derecho a la defensa y al principio de celeridad, a ser oído antes de las vacaciones judiciales; b) El art. 5 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia de Materia Penal, debe ser aplicado para adoptar providencias ordenadoras y disciplinarias, no así para ordenar y establecer medidas disciplinarias si la audiencia no fue iniciada, en razón a que la finalidad de dicho artículo es mantener el adecuado desarrollo de las audiencias con base al comportamiento de los sujetos procesales, limitando la intervención de las partes a lo estrictamente necesario, disposición que no autoriza suspender audiencias por falta de cumplimiento de una “resolución primigenia”; puesto que, conforme a la previsión establecida por el art. 398 del CPP, según su competencia, la Vocal hoy accionada debió permitir que se expongan los agravios y resolverlos mediante un Auto de Vista; empero, no lo hizo, a pesar de que tuvo la oportunidad de ese extremo con la emisión del decreto de 3 de diciembre de 2021 -de señalamiento de audiencia de consideración de su recurso de apelación- y devolver obrados, no esperar a que se instale la audiencia y se cumplan las formalidades; por lo que, obrando de esa manera contravino lo dispuesto por los 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa; c) El día de la audiencia de consideración del recurso de apelación se encontraban presentes la víctima y los “imputados”, teniéndose establecido por el art. 25 del mencionado Reglamento, que inclusive ante la inasistencia del imputado no se suspende la audiencia si se cuenta con la presencia de su abogado, consecuentemente, “…era mejor que (…) no lo haga conectar al detenido domiciliario a la audiencia era mejor que (…) demuestre un irrespeto…” (sic) y así con su ausencia se celebraría dicha audiencia, aclarando que la falta de cumplimiento al Auto Interlocutorio 324/2021 no era atribuible a su persona, por lo cual se vulneró su derecho a la impugnación, encontrándose indebidamente procesado; y, d) La acción de libertad formulada debe reparar la vulneración que generó la Vocal ahora accionada a efectos de evitar una detención ilegal dispuesta por el Auto Interlocutorio 324/2021, ya que la misma fue determinada en audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares solicitada por su persona, disponiéndose la revocatoria de dichas medidas, cuando no se solicitó ese extremo, actuando el Juez de la causa ultrapetita, en ese sentido solicita se conceda la tutela de los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y II, “24”, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la CPE; 8.1 y 25 de la CADH; y, 14 núm. 1 del PIDCP, debiéndose ordenar a la Vocal ahora accionada a “reinstalar la audiencia”, escuchar a su defensa con la presencia de su persona o no; asimismo, sea con llamada de atención en razón a que la Vocal hoy accionada debió celebrar y resolver la audiencia de consideración de su recurso de apelación.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según la representación efectuada por el Gestor de la Oficina Gestora de Procesos del citado Tribunal, cursante a fs. 46; el Auto de admisión de la acción de libertad y señalamiento de audiencia, fue remitido a ese despacho el 7 de diciembre de 2021, a las 12:48 horas; es decir, 12 minutos antes del inicio de la audiencia de consideración de la acción tutelar fijada para esa fecha a las 13:00 horas, tiempo insuficiente para poner en conocimiento de la Vocal ahora accionada la mencionada diligencia; sin embargo, envió la misma vía WhatsApp al número 76759649 para cumplir con la citación a la Vocal hoy accionada; empero, la misma no fue visualizada; asimismo, informó que llamó a ese número de celular, no logrando contactarse, puesto que no le contestaron la llamada, por lo cual, no existía certeza de si el número de celular citado pertenecía a la nombrada.

De conformidad al acta de audiencia de consideración de la acción tutelar cursante a fs. 49, se permitió la intervención del “SECRETARIO DE LA SALA PENAL SEGUNDA” (sic) quien manifestó que: 1) Conoció respecto a la existencia de la acción de libertad interpuesta por el accionante a las 13:20 horas, cuando la audiencia fue señalada para las 13:00 horas; es decir, a “destiempo”, extremo que fue representado por el funcionario de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) Se debió tomar en cuenta que los Juzgados, Tribunales y Salas en materia Penal se encontraban de vacaciones, situación que imposibilitó que se puedan contactar con la Vocal ahora accionada; 3) El legajo de apelación que fue remitido a la Sala Penal Segunda del citado Tribunal fue devuelto “en el día” al Juzgado de origen, para que se subsane la observación efectuada por la Vocal hoy accionada; 4) Conforme al “acta” la Vocal ahora accionada observó que el mandamiento de detención preventiva dispuesto por el Juez de la causa no fue cumplido, situación que hizo que se elabore y se remita “en el día” al Juzgado de origen para que se dé cumplimiento al mismo, y una vez cumplido se pueda devolver a la Sala o remitir a la Sala Penal de Turno; y, 5) Según recuerda, la Vocal hoy accionada observó la existencia de una “resolución” en la que se dispuso la detención preventiva del accionante y de un mandamiento de detención preventiva, en el que únicamente se contaba con el sello de la Oficina Gestora de Procesos y no con el sello de recepción en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, así como también que el accionante estuvo presente en la audiencia; empero, no desde el mencionado Centro Penitenciario, sino mediante un teléfono particular.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 50 a 52, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la “Sala Penal Segunda” resuelva el recurso de apelación formulado por el accionante conforme a procedimiento, en un plazo prudencial; ello bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se tiene que el accionante se encuentra procesado penalmente por la presunta comisión de los delitos de -robo-, robo agravado y concusión, siendo sujeto a una detención preventiva, la cual cesó mediante Auto Interlocutorio 138/2021, determinando su detención domiciliaria, por lo que mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2021, el nombrado solicitó la modificación de la medida cautelar, emergiendo de ello el Auto Interlocutorio 324/2021, emitido por el Juez de primera instancia, quien rechazó su solicitud y ante el incumplimiento del numeral 1 del Auto Interlocutorio 138/2021 -de detención domiciliaria sin salida laboral-, revocó las medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, interpuso recurso de apelación, el cual fue sorteado al despacho de la Vocal hoy accionada sin que la misma celebrara la audiencia de consideración del señalado recurso, que a decir del accionante fue en virtud a lo dispuestos por el art. 5 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia de Materia Penal, cuando debió cumplir con la previsión establecida por el art. 398 del CPP y 25 del señalado Reglamento; y, ii) Conforme dispone el art. 251 del CPP, interpuesto el recurso de apelación contra cualquier medida cautelar de carácter personal, el mismo debe ser tramitado ante el Tribunal de alzada, el que deberá señalar la audiencia dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, ante la observación efectuada por la Vocal hoy accionada, los antecedentes fueron devueltos al Juzgado de origen para su subsanación, aspecto que debió ser analizado con anterioridad al señalamiento de audiencia; es decir, de manera previa a que el Tribunal de alzada efectúe la radicatoria correspondiente y señale audiencia; puesto que, tenía la obligación de hacer un control de todas las formalidades, teniendo en cuenta que el art. 113 -se entiende del Código de Procedimiento Penal- modificado por la Ley 1173, es claro y taxativo con relación a la celebración de audiencias en materia penal.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó que se aclare: a) Con relación al plazo razonable tomando en consideración que se encontrarían ante la situación y peligro de una detención preventiva ilícita, dispuesta por el Juez de la causa; se determine cuál es el plazo razonable de acuerdo a la determinación asumida, para evitar la existencia de vacío en la determinación para su ejecución por parte de la Vocal hoy accionada; b) Si el Juez de primera instancia, quien tendría en su poder el legajo de apelación, es quien debería remitir el mismo a la Vocal ahora accionada o a la Sala Penal de Turno; c) Si la disposición de que se considere su recurso de apelación tendría que ser tramitada por la Vocal hoy accionada en su vacación o podría ser resuelta por la Sala Penal Cuarta; y, d) Solicitó se notifique al Juez de la causa para que remita el legajo de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 324/2021, en el plazo que disponga, para su ejecución ante la autoridad que corresponda.

En mérito a esa solicitud el Tribunal de garantías determinó con lugar la solicitud de complementación y enmienda, señalando que debía ser en el plazo establecido en el procedimiento, una vez que la causa sea remitida a dicha instancia; y, con relación a la solicitud de notificación al Juzgado de origen, debía ser el accionante quien promueva la misma.