SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2023-S3
Fecha: 24-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de celeridad, a la defensa, a la impugnación; a la libertad y a la “seguridad jurídica”; puesto que, la Vocal ahora accionada no resolvió su recurso de apelación, a pesar de que señaló fecha de audiencia para su celebración; empero, instalando la misma la suspendió observando que no se ejecutó el mandamiento de detención preventiva emitido contra su persona, ordenando la devolución de obrados al Juzgado de origen para el cumplimiento del Auto Interlocutorio 324/2021 de 23 de noviembre.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas fueron añadidas).
III.2. La apelación incidental de medidas cautelares
El art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
A partir del artículo citado, se tiene que cualquiera de las partes procesales que no esté de acuerdo con una resolución de medida cautelar emitida o considere que la misma vulnera sus derechos, puede formular recurso de apelación para que la misma sea revisada por un Tribunal de alzada, existiendo plazos procesales para dicho efecto.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de celeridad, a la defensa, a la impugnación; a la libertad y a la “seguridad jurídica”; puesto que, la Vocal ahora accionada no resolvió su recurso de apelación, a pesar de que señaló fecha de audiencia para su celebración; empero, instalando la misma la suspendió observando que no se ejecutó el mandamiento de detención preventiva emitido contra su persona, ordenando la devolución de obrados al Juzgado de origen para el cumplimiento del Auto Interlocutorio 324/2021 de 23 de noviembre.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, consta el Auto Interlocutorio 138/2021 de 27 de agosto, emitido por el Juez de la causa, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Juana Mamani contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo, robo agravado y concusión, mediante el cual dispuso la cesación de la detención preventiva del nombrado, disponiendo las siguientes medidas cautelares de carácter personal: i) La detención domiciliaria sin salida laboral, “…domicilio que debe ser verificado por secretaria o apoyo judicial el mismo debe de realizar la verificación del domicilio…” (sic) debiéndose levantar placas fotográficas y efectuar un croquis; ii) El arraigo, debiéndose emitir el correspondiente oficio a la Dirección de Migraciones; iii) La obligación de presentarse ante el Ministerio Público a objeto de registrar su huella digital en el biométrico todos los lunes sin necesidad de custodio u oficio de salida oficial; iv) La prohibición de acercarse a la víctima; v) Una fianza de cuatro garantes solventes a efectos de que en caso de fuga puedan depositar la suma de Bs5 000.-, por su captura y procesamiento correspondiente; y, vi) La prohibición de concurrir al lugar donde sucedió el hecho en el que fue aprehendido. Advirtiendo al accionante que, en caso de incumplimiento a cualquiera de las medidas dispuestas, esas podrían ser revocadas aún de oficio conforme a lo establecido por el art. 250 del CPP (Conclusión II.1.). Posteriormente, por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, dirigido al Juez de la causa, el accionante solicitó la modificación de la medida cautelar impuesta a través del citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2.). En ese sentido, mediante Auto Interlocutorio 324/2021 de 23 de noviembre, el Juez de primera instancia, rechazó la modificación de medidas cautelares solicitada por el accionante, y en aplicación a lo dispuesto por el art. 247 del CPP, en virtud al incumplimiento del “…num. 1 de la resolución…” (sic) disponiendo la cesación de la detención preventiva, la revocatoria de las medidas cautelares, y en consecuencia, la detención preventiva del nombrado, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el plazo de dos meses, señalándose audiencia para resolver su situación jurídica el 24 de enero de 2022, a las 9:30 horas, disponiendo además que el cómputo para el cumplimiento de la detención preventiva se efectuaría desde el ingreso del accionante al señalado Centro Penitenciario, debiendo ser ejecutada por el “…MP por el investigador asignado…” (sic); de esa manera, en audiencia el abogado del accionante formuló recurso de apelación, la cual fue concedida ordenando que por Secretaria se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.3.).
Finalmente, por decreto de 3 de diciembre de 2021, emitido por el “Secretario” de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se señaló audiencia de consideración de recurso de apelación para el 6 de ese mes y año a las 8:30 horas, a celebrarse de manera virtual por el Sistema de audiencias virtuales Cisco Webex (Conclusión II.4.).
En ese contexto, ingresando a la problemática planteada, conforme se tiene de los antecedentes precedentemente citados, ante la formulación del recurso de apelación efectuada por el accionante contra la el Auto Interlocutorio 324/2021, el Juez de la causa remitió el mismo al Tribunal de alzada para su revisión; por lo que, el “Secretario” de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 3 de diciembre de 2021, señaló audiencia de consideración de su recurso de apelación para el 6 de ese mes y año a las 8:30 horas, a celebrarse a través del Sistema de audiencias virtuales Cisco Webex; audiencia que según lo referido por el accionante y corroborado por lo manifestado por el señalado Secretario en audiencia ante el Tribunal de garantías, fue suspendida por la Vocal hoy accionada, debido a que observó la falta de ejecución del mandamiento de detención preventiva emitido contra el accionante a través del Auto Interlocutorio 324/2021 -apelado-, por lo que ordenó que se devuelva el legajo de apelación ante el Juzgado de origen con ese fin.
En ese sentido, la Vocal ahora accionada al disponer la suspensión de la audiencia de consideración del recurso de apelación interpuesto por el accionante, no consideró lo previsto por el art. 251 del CPP, citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establece que la Sala Penal que conozca un recurso de apelación incidental de una Resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar debe resolverlo, bajo responsabilidad y sin más trámite en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibido el legajo del recurso de apelación correspondiente, por lo cual en el presente caso, al tratarse de la impugnación de un Auto Interlocutorio que dispuso la revocatoria de las medidas cautelares dispuestas y determinó la detención preventiva del nombrado, la Vocal hoy accionada no debió optar por la suspensión de ese actuado procesal y menos por la devolución de los antecedentes remitidos al Juez de primera instancia, ordenando el cumplimiento del Auto Interlocutorio 324/2021 -apelado-, cuando la audiencia fue instalada con ese fin, encontrándose virtualmente presentes las partes procesales -víctima e imputado-, por lo que debió considerar y resolver dicho recurso.
De esa manera, conforme a lo señalado precedentemente, la Vocal ahora accionada actuó de manera negligente, vulnerando el derecho a la libertad del accionante vinculado al debido proceso en sus elementos de celeridad, a la defensa e impugnación; es así que, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de traslativa o de pronto despacho -Fundamento Jurídico III.1.-, más aun si se considera que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en un plazo razonable, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración a la “seguridad jurídica”, cabe aclarar al accionante que el mismo se halla consignado como un principio constitucional por el art. 178 de la CPE, consiguientemente, no puede ser tutelado mediante la acción de libertad de manera independiente, debiéndose considerar que de acuerdo al art. 128 de la mencionada Norma Suprema, la misma tutela derechos y garantías constitucionales.
III.4. Otras consideraciones
Conforme se tiene a partir de la representación efectuada por el Gestor de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 46, se tiene que el Auto de admisión de la acción de libertad objeto de autos y su consiguiente señalamiento de audiencia fue remitido el 7 de diciembre de 2021, a las 12:48 horas a esa dependencia; es decir, 12 minutos antes del inicio de la audiencia que se fijó para la referida fecha a las 13:00 horas; y que a pesar de ello, enviaron la misma vía WhatsApp al número de celular 76759649 para cumplir con la citación a la Vocal ahora accionada; empero, la misma no fue visualizada; así como también no le contestaron las llamadas realizadas a dicho número de celular.
Ahora bien, de la revisión del acta de audiencia de consideración de la acción de libertad (fs. 47 a 49 vta.) se advierte que se puso en conocimiento del Tribunal de garantías la representación emitida por el Gestor de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, dicho Tribunal advirtiendo los extremos señalados en la citada representación, no los consideró, al contrario prosiguió con la celebración de la audiencia, teniendo por cumplida la citación a la Vocal hoy accionada, cuando no existía constancia de que las diligencias efectuadas cumplieron con su finalidad; es decir, que la Vocal ahora accionada tenga conocimiento de la acción tutelar formulada contra su persona, apartándose de lo establecido por los arts. 126.I de la CPE y 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Sin embargo, de lo mencionado, conforme se tiene del acta de audiencia de consideración de la acción de libertad, mientras se celebraba la misma, justamente cuando debía intervenir la Vocal ahora accionada para emitir su informe, hizo uso de la palabra el “SECRETARIO DE LA SALA PENAL SEGUNDA” (sic), quien informó al Tribunal de garantías respecto a los motivos que originaron la presentación de la acción tutelar contra la Vocal hoy accionada que según señaló se encontraba en ese momento gozando de su vacación. En ese sentido, la intervención oportuna del mencionado Secretario de alguna manera coadyuvó a que la acción tutelar sea resuelta; puesto que, de no efectuarla correspondía anular obrados, ordenando la citación de Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la acción de libertad formulada contra su persona, justamente precautelando su derecho a la defensa, dejando sin efecto la Resolución 23/2021 objeto de revisión; empero, -se reitera- al acudir el señalado Secretario presentando el informe correspondiente, por razones de economía procesal, corresponde emitir el presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obro de manera correcta.