SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0303/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2023-s3

Fecha: 24-Abr-2023

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de

III.2. Análisis del caso concreto

Como se tiene precisado ut supra, la parte impetrante de tutela, manifiesta que su representada sin mandato el 9 de diciembre de 2021 falleció en un accidente de tránsito, siendo trasladada a la morgue de la ciudad de La Paz para su autopsia de ley; sin embargo, el coaccionado Rodrigo Patiño Vera, en su condición de “Investigador asignado al caso”, se negó efectuar actuaciones pertinentes para que sus familiares puedan retirar el cuerpo de la morgue, alegando que está de descanso y que faltarían actos investigativos previo a la entrega del cadáver; asimismo, la Fiscal de Materia accionada, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, tampoco dispuso la entrega del cuerpo, pese a la solicitud de sus familiares y de que se habría practicado la autopsia, por lo que existe una retención ilegal de los restos de la mencionada difunta.

Identificado el objeto procesal de esta acción tutelar, resulta necesario contextualizar los antecedentes de los cuales deviene la problemática planteada; en ese entendido, de la documentación aparejada al expediente constitucional que se encuentra descrita en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que el 9 de diciembre de 2021, a horas 22:30 aproximadamente, se produjo un hecho de tránsito de atropello a peatón con muerte de persona en la carretera internacional Desaguadero, altura km 7, resultando como víctima Sofía Limachi Callisaya en cuya representación sin mandato se interpuso la presente acción tutelar, antecedente que devino en la apertura de la causa penal cuya directora de la investigación seria la Fiscal de Materia accionada.

Bajo estos antecedentes, al día siguiente de ocurrido los hechos; es decir, el 10 de diciembre de 2021, a horas 16:07, se interpuso la presente acción de libertad denunciando una retención ilegal del cadáver de la víctima del hecho de tránsito, porque faltarían diligencias investigativas que deben ser realizadas previo a la entrega del cuerpo de la mencionada occisa; al respecto, tomando en cuenta que el supuesto acto lesivo reclamado se hubiere producido en el contexto de diligencias investigativas en el marco de un proceso penal en curso, se debe considerar que la labor del Ministerio Público como de los órganos coadyuvantes de la investigación, entre estos, la Policía Boliviana, se encuentran bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal a quien se dio aviso del inicio de la investigación, o en un primer momento, de no estar identificada la autoridad, al Juez de Instrucción de turno, en sujeción al art. 54.1 del CPP, autoridad que se encarga precisamente de velar que en el trabajo de recolección de elementos de convicción se cumplan las disposiciones legales atinentes a la materia y no se incurra en transgresión de derechos o garantías constitucionales que les asiste a los sujetos procesales inmersos en la causa penal.

En efecto, establecida como se tiene ut supra, la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, inherente a los derechos a la libertad física y de locomoción como presupuestos de activación de la misma, emergentes a su vez de actuaciones dentro de un proceso penal en curso, proveniente de la investigación por la comisión de un hecho delictivo, no puede soslayarse en ese contexto, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal para supuestos en los que existe retención en centros hospitalarios, no solo de pacientes, sino también de cuerpos de personas fallecidas, en los que se determinó la extensión del derecho a la libertad vinculado al derecho a la dignidad, así la SCP 1027/2021-S3 de 1 de diciembre, remitiéndose a
la jurisprudencia constitucional, precisó que: «Conforme a ello, la
SC 0667/2006-R de 12 de julio, reiterada por la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, estableció que el derecho a la dignidad se vulnera por los actos o disposiciones que “…degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta…”.

De acuerdo a los razonamientos glosados, la persona no puede ser tratada como un medio, sino como un fin en sí misma y, por lo tanto, están proscritos aquellos actos o medidas que convierten a la persona en un instrumento para la consecución de fines ajenos a su valor como persona; de ahí que la jurisprudencia constitucional hubiera concedido la tutela a quienes fueron retenidos en los hospitales públicos y privados no sólo por lesión al derecho a la libertad, sino también por lesión al derecho a la dignidad de las personas que se encontraban con vida...» (el resaltado nos corresponde).

A partir de ese contexto de entendimientos jurisprudenciales, se concluye entonces que la retención de pacientes en centros hospitalarios restringe no solo su derecho a la libertad, sino que vincula a su dignidad, alcance dogmático que relaciona a su vez a que en el caso de personas fallecidas, la permanencia en un centro hospitalario o en una morgue y una posible retención indebida en dichos centros irradia subyacentemente al derecho a la dignidad como primera regla, lo que conlleva implícitamente a que si esa situación es emergente de una situación que converge en un hecho delictivo, es decir, que la persona fallecida es víctima y por ende existe una denuncia o investigación abierta que origina un proceso penal, el control jurisdiccional del Juez a cargo del proceso se extiende a los derechos de la víctima -y/o sus familiares directos que se convierten también en parte víctima-, en este caso el derecho primigenio a la dignidad, que al suscitarse dentro de una investigación penal, -como segunda regla- no puede tratarse de forma individual y directa por esta jurisdicción constitucional, cuando se relacionen a actuaciones propias de la investigación, pues ello está inminentemente vinculado a la investigación y el proceso penal mismo, en relación precisamente a precautelar los derechos de la parte víctima y el valor justicia.

En ese entendido, en la situación fáctica planteada, de considerarse que la autoridad fiscal accionada y el Policía investigador asignado al caso, estarían incurriendo en demora en el cumplimiento de actos investigativos que tienen directa repercusión en la pronta entrega del cuerpo de la víctima del hecho de tránsito, correspondía acudir con dicha reclamación ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, para que la misma en ejercicio de las facultades y competencia que le confiere la ley, controle la labor del Ministerio Público y de la Policía, y establezca si la actuación de tales instancias está enmarcada en los plazos instituidos, el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales, o en definitiva existe una dilación o actuaciones con efectos colaterales, como lo ahora denunciado; no siendo posible por ello, que este Tribunal pueda desplegar el análisis respectivo y determinar la existencia o no de una retención ilegal del cuerpo de Sofía Limachi Callisaya en la morgue al cual hubiere sido trasladado, para que se le practique la respectiva autopsia médico legal, porque tal como lo reconoció el mismo activante de la presente acción de defensa en representación sin mandato, la entrega a sus familiares -se entiende para el sepelio respectivo-, estaría condicionada al cumplimiento de actos investigativos previos en el marco del proceso penal en curso, donde existe una autoridad encargada de observar que el Ministerio Público no incurra en actos arbitrarios que impliquen transgresión de derechos y garantías, máxime si incluso existe controversia sobre los actos investigativos, como el haberse realizado ya la autopsia -como lo sostiene la parte accionante- o que dicha autopsia recién se practicó el día de la audiencia de esta acción de libertad -como lo refirió la autoridad fiscal, en relación a lo sostenido por la propia parte denunciante en la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal-, lo que denota que la verificación y análisis de ello, siempre en resguardo de los derechos de las partes involucradas en el proceso penal, y con preminencia del valor justicia inherente a la parte víctima intra proceso, le corresponde a la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la investigación penal en curso.

Consecuentemente, es aplicable el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que de forma concluyente establece que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir derechos resguardados por esta acción tutelar, los mismos deben ser utilizados previamente por el o los afectados, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, contexto en el cual corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38/2021 de 11 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO