SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0303/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2023-s3

Fecha: 24-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante a fs. 9 y vta., el accionante por su representada, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 2021, ocurrió un accidente de tránsito en el km 7 de la carretera a Guaqui donde falleció su representada sin mandato, quien luego de ser valorada por el médico del lugar fue trasladada hasta el morgue de la ciudad de La Paz para la autopsia correspondiente, momento en el que comenzaron a surgir problemas porque Rodrigo Patiño Vera, “Investigador asignado al caso” -ahora coaccionado-, se negó realizar actuaciones pertinentes para que los familiares puedan retirar el cuerpo de la morgue, alegando que está de descanso y que no puede realizar ningún informe; ello pese a la insistencia desde la mencionada fecha, quien además indicó que faltaban actuaciones investigativas previo a la entrega del cadáver, lo que constituye una retención ilegal del mismo.

En ese contexto, Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia asignada a la localidad de Guaqui del departamento de La Paz -hoy accionada-,  tampoco dispuso hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar la entrega del cuerpo, pese a la solicitud de toda la familia y de haberse realizado la autopsia legal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela, no identifica el derecho que considera lesionado ni la disposición constitucional que estima infringida.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a los accionados que en el día procedan a la entrega del cadáver, previo cumplimiento de formalidades.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., presente la accionada Teresa Apaza Catari; y, ausentes la parte peticionante de tutela y la autoridad policial coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no concurrió a la audiencia programada, pese a su legal notificación conforme consta de la diligencia cursante a fs. 12 y vta.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia asignada a la localidad de Guaqui del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: a) Evidentemente el 9 de diciembre de 2021, tomó conocimiento de un hecho de tránsito suscitado en la carretera “Desaguadero-La Paz”, altura km 7, como diligencias preliminares se procedió al levantamiento del cadáver y su traslado al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) con fines investigativos y establecer la causa de la muerte; y, b) En la misma fecha, emitió requerimiento fiscal para la realización de la autopsia, siendo ese el estado actual de la causa, por ello no entiende el accionar de la parte denunciante, ya que tampoco se ha identificado el derecho que hubiere emergido en interponer esta acción tutelar; además, acaba de concluir la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde el abogado
de la parte denunciante informó que el día de hoy -se entiende 11 de diciembre de 2021-, recién se practicó la autopsia médico legal, y siguiendo los trámites se procederá a la entrega del cadáver a los familiares.

El “Comandante de la Unidad Fronteriza de Guaqui” y Rodrigo Patiño Vera, Policía acantonado “en la Policía Fronteriza de Guaqui”, ambos del departamento de La Paz, no concurrieron a la audiencia programada ni presentaron informe escrito alguno, pese a sus citaciones conforme consta de las diligencias cursantes de fs. 13 a 14 vta.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 38/2021 de 11 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la Policía Boliviana y el Ministerio Público actuarán siempre bajo control jurisdiccional; en ese contexto, de acuerdo a los datos del proceso de la acción de libertad, evidentemente cursa un informe del oficial asignado al caso, donde señala que existió una serie de actuados policiales, entre ellos, la aprehensión de Leo Fernando Yampasi Cruz, la recolección de su licencia de conducir, el diagnóstico preliminar de Sofía Limachi Callisaya, acta de prueba de alcotest del imputado, inventario del vehículo con placa de control 4059HXY, acta de secuestro del mismo, acta de registro del lugar del hecho y otros elementos que hacen presumir que lo alegado por la autoridad accionada es real y posee respaldo probatorio, por cuanto existiría un Juez que está controlando la investigación; y, 2) Toda investigación penal está siempre supeditada al control de legalidad de la autoridad jurisdiccional, que interviene activamente en la etapa de investigación en los casos expresamente previstos por el legislador, para impedir la vulneración de derechos y garantías constitucionales reconocidos en el Código de Procedimiento Penal como la esencia del proceso penal; en ese entendido, en el presente caso no se agotaron todas las instancias respectivas para la “devolución” del cadáver.