SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0317/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2023-S1

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1.    Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 28 de mayo de 2021, cursantes de fs. 119 a 136 vta.; y, 658 a 660, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Como antecedente, señala que en su calidad de víctima y directa agraviada, el 24 de noviembre de 2020, presentó denuncia en la vía penal en contra de Hugo Teodoro Morales Condori, (ex esposo) por las constantes agresiones físicas y psicológicas que sufrió a su lado durante casi 25 años de matrimonio, concretamente en “septiembre de 2020”, por lo que tras la apertura del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuando el citado junto a sus hijas concluida la audiencia de divorcio, la echaron del negocio que tenían en la calle Tumusla entre Ladislao Cabrera y Calama N° 578.

En el señalado proceso penal, su ex esposo presentó memorial el 17 de diciembre de 2020 con la suma “Adjunta pendrive y fotografías y pide se tome en cuenta a momento de emitir resolución”, así como adjuntó fotografías y capturas de pantalla de conversaciones privadas por mensajería de WhatsApp entre su persona y terceros, con sus imágenes  en prendas íntimas con contenido sexual SIN SU CONSENTIMIENTO Y MEDIANTE UNA SUSTRACCIÓN ILEGAL DE SU INFORMACIÓN PERSONAL QUE EL ACCIONADO HABRÍA OBTENIDO; presentada ante el Fiscal de Materia con el fin de afectar su imagen personal y credibilidad, su reputación y honra como mujer.

Asimismo, en venganza su ex esposo logró manipular a su hija Esteffi Ana Morales Valencia para que interponga denuncia por violencia psicológica en su contra presentando información que nunca compartió con la misma y mucho menos dio autorización para que sea exhibida, habiendo sido obtenida de manera ilegal, por lo que queda demostrado que ella tiene en su poder estos datos (conversaciones, imágenes, videos) que afectan su intimidad y privacidad; siendo que su ex esposo procede a divulgar estas conversaciones con personas como el grupo cercano a su familia, clientes y amigos, llegando al punto de afectarle psicológicamente y requerir terapia causando la lesión de sus derechos, ocasionándole daños a la integridad moral psicológicos y emocionales ocasionándole un rechazo social y una exclusión en su núcleo familiar.

Adjunta en calidad de prueba fotocopias de tres memoriales de tres procesos penales presentados por su ex esposo y sus dos hijas en los cuales no existe proceso ordinario alguno aperturado, señaló que recién el  27 de abril de 2021, se enteró sobre la difusión  de menoscabo a su dignidad, reputación, intimidad, imagen personal y privacidad y señala que la acción de defensa tiene un fin estrictamente cautelar cual es la eliminación de datos privados y evitar un daño mayor al que ya sufrió.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.

La impetrante de tutela denuncia la vulneración al derecho a intimidad o vida privada, a la propia honra, al honor, a la reputación y a la autodeterminación informativa, citando al efecto los arts. 21.2 y 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose: a) Se ordene la eliminación de las imágenes, capturas de pantalla, fotógrafas, videos, conversaciones obtenidos ilegalmente por los accionados; b) Se prohíba su divulgación por cualquier medio y a cualquier persona bajo responsabilidad de los accionados; c) Se declare la responsabilidad civil y penal de los demandados; y, d) El pago de costos y costas y el resarcimiento económico por el daño moral sufrido.

I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional 

I.2.1. Improcedencia de la acción  

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 661 a 662, declaró improcedente la presente acción de protección de privacidad; consecuentemente, la accionante mediante memorial presentado el 8 de junio del mismo año, impugnó dicha determinación (fs. 664 a 668 vta.).

I.2.2. Admisión de la acción de protección de privacidad 

Por Auto Constitucional (AC) 0159/2021-RCA de 10 de septiembre, cursante de fs. 673 a 681, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 1 de junio de 2021, disponiendo se admita la presente acción tutelar y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de protección de privacidad, se celebró el 22 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 749 a 751 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que:        1) Planteó esta acción concretamente para proteger su derecho a la autodeterminación informática porque no puede afectarse los elementos que vayan a vulnerar el derecho a su personalidad con la única finalidad de ser manejados para desprestigiarla, que fue promovida la acción en el espacio de la dimensión positiva vale decir que, se estaría demostrando la vulneración directa al derecho a la imagen, honra y reputación y posterior a esa vulneración que se tiene, se verifica cómo se estaría afectando su intimidad, privacidad personal como consecuencia justamente de afectar directamente el derecho de imagen; 2) Impetra se pueda determinar la eliminación o la exclusión de esos elementos que están en total uso de los hoy accionados, tal es así que en uso pleno de los mismos han ingresado mediante escritos ante la autoridad fiscal en su oportunidad y posteriormente los accionados mostraron a sus familiares, y amistades para poder afectar la honra y el honor de la accionante; y, 3) Por ello impetra se conceda la tutela y se ordene a los accionados que borren todos estos datos que afectan a la integridad personal e imagen y privacidad de la accionante, también bajo el carácter reservado ya que lógicamente han sido usados durante el proceso de investigación penal, empero más allá de eso no se podría seguir usando por ser totalmente lesivos afectando su estabilidad emocional tal como se ve en la SCP 0819/2015-S3, por ello pide que cesen todos los datos exhibidos que contienen elementos que afectan su dignidad, personalidad y su reputación.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Hugo Teodoro Morales Condori, Esteffi Ana y Aritza Encarnación ambas de apellidos Morales Valencia a través de escrito de 22 de agosto de 2022 cursante de fs. 745 a 746, solicitaron se proceda el saneamiento procesal, nulidad de obrados y denegación de tutela en la acción de protección de privacidad, señalando que de acuerdo al memorial de fecha 12 de mayo, se evidencia que no adjunta prueba literal que demuestre lo argumentado en el mismo; sin embargo, mediante decreto de 21 de mayo conmina a la parte accionante a que presente toda la prueba en el plazo fatal y perentorio de 3 días, al amparo del art. 30.I.1 del CPCo., decreto que fue notificado a Ana Mabel Valencia Guzmán el 25 de mayo de 2021, la cual subsana y adjunta la prueba extrañada y solicitada por su Autoridad, pero lo realiza en fecha 31 del mismo mes y año, incumpliendo el plazo establecido por el Código Procesal Constitucional, y la propia orden del tribunal de garantías, por lo tanto solicita el saneamiento procesal y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se tenga por no presentada la presente acción de protección de privacidad.

Asimismo en audiencia, señalaron: i) Ciertamente ha existido un proceso de naturaleza penal en el cual hubieran sido parte el hoy accionado Teodoro Morales Condori quien el 17 de diciembre de 2020 había presentado pruebas relativas a un pendrive que contenía fotografías además un video de carácter personal prendas íntimas e incluso contenido sexual de la hoy accionante todo recabado sin consentimiento de la accionante, lo cual derivó en que se afecte la integridad personal y su privacidad como persona, generando esta acción tutelar por haberse afectado la intimidad y la privacidad personal; ii) Por otro lado se tiene que el 9 de febrero de 2021 Estefi Ana Morales Valencia co-accionada, de igual forma hubiera presentado un documento ante la autoridad fiscal, en cuyo tenor presentó a fojas 51 diversas fotografías existentes en capturas de conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la accionante y terceras personas, al margen de presentar nuevamente fotografías que no fueron compartidos por la accionante a favor de Estefi Morales Valencia habiendo obtenido de alguna forma esos antecedentes habrían sido enviados dentro de ese proceso penal; y, iii) Respecto al estado actual de las causas penales que, si bien es cierto que dentro de la acción tutelar en primera instancia se manifestó que, se encontraba el primer proceso penal señalado por Anabel Mabel Valencia en contra de su ex esposo hoy accionado Hugo Teodoro Morales, en fase de resolución jerárquica; al respecto aclara que ya fue resuelto a través de una Resolución Jerárquica que determinó revocar el inicial rechazo de denuncia, para proseguir con el proceso penal en contra de Hugo Teodoro Morales por la probable comisión del delito de violencia familiar y doméstica, proceso que actualmente se encuentra en fase de que el Ministerio Público emita el respectivo informe conclusivo de la etapa preliminar de investigación.

A la pregunta de si puso en conocimiento de la autoridad Fiscal; refirió que no; es más, por ello es que se planteó la presente acción de defensa. Que, con relación al segundo proceso penal en el que la co-accionada Estefi Ana Morales Valencia, presentó estos elementos que afectan la privacidad de la accionante mediante la denuncia de 9 de febrero del año 2021, aclarando que este proceso penal actualmente ya se encuentra con Resolución Fiscal de Sobreseimiento a favor de la hoy accionante, vale decir que ese proceso ha salido a su favor. Siendo pertinente aclarar que, en ese proceso tampoco existió ningún tipo de incidente ni observación generado respecto a la pretensión que se sigue en esta acción.

Respecto a la consulta de porqué en su momento oportuno no se hizo el reclamo ante el Fiscal de Materia o Autoridad jurisdiccional, la parte accionante respondió que no se había hecho el reclamo puesto que, aún se sigue exhibiendo estos elementos que ya fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público, a terceras personas e inclusive existiría prueba testifical presentada junto a la acción tutelar y demuestra que los accionados no contentos con haber exhibido las imágenes ante el Ministerio Público, se está sosteniendo nuevamente estás capturas de esas imágenes a terceras personas identificadas en la acción; que, con todos esos elementos que claramente verifican la infracción del derecho constitucional, adecuándose de forma directa en lo preceptuado por el art. 130 de la CPE que, cuando se habla del derecho fundamental que tiene a la intimidad, a la privacidad personal, a la privacidad de su propia imagen honra y reputación todo ello concordado con la Ley 254 y las Sentencias Constitucionales  0267/2006-R de 23 de marzo, 965/04-R de 20 de junio, 0188/ 2006-R de 21 de febrero y por último la 0030/2006-R de 11 de enero.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba mediante Resolución 1/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 752 a 756, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los demandados, en forma inmediata cesen y se abstengan de publicar, difundir, compartir las capturas de WhatsApp que contienen las fotografías de la vida privada, personal e íntima de la accionante, las cuales fueron adjuntadas a las denuncias instauradas en su contra ante el Ministerio Público; también prohibió toda intervención, difusión, publicidad o compartimiento de las conversaciones privadas de la accionante. Todo ello bajo conminatoria de ley. Si bien no se dispone que se borre toda esa documentación, actuaciones o elementos de prueba, porque aún está pendiente de una resolución; recalcando que está prohibida su difusión o cualquier actuación o incumplimiento, dará lugar a la investigación y remisión a la instancia correspondiente, también prohíbe a la parte accionada cometer acciones nuevas la investigación y remisión a la instancia correspondiente; de igual forma, se prohíbe cometer nuevas acciones de amedrentamiento o cualquier perjuicio o daño moral contra la honra, intimidad y la privacidad de Ana Mabel Valencia Guzmán, siendo su cumplimiento de inmediato, argumentando: a) La accionante pide al Tribunal de garantías, le conceda tutela y disponga la anulación y cancelación de todos los actos que vulnera su derecho a la intimidad y a la honra, protegidos por la Constitución Política del Estado; b) La parte demandada en su informe refieren que los cuestionamientos realizados están bajo el control de la autoridad Fiscal y se encuentra en etapa preliminar de investigación y es ahí donde se va a determinar lo que corresponda; también señalan que no es evidente lo denunciado, que solo se ha acompañado un pendrive, de dónde se ha desglosado la fotografía o las capturas conforme lo determinó el investigador, donde solo denota la violencia que ha cometido la ahora accionante contra el ex esposo y sus hijas; c) Interrogada Esteffi Ana Morales Valencia, niega que sea en la forma que denuncia la ahora accionante; sin embargo, manifiesta que al Ministerio Publico se ha acompañado como prueba documental toda la documentación referida; es decir no desconoce la existencia de todas estas capturas vía WhatsApp pertenecientes a la accionante y que ha sido presentados como prueba; d) Al Tribunal de garantías le corresponde abocarse al ámbito constitucional, si es evidente o no la vulneración denunciada por la impetrante de tutela y aplicar los lineamientos jurisprudenciales, verificando previamente si es evidente lo denunciado; e) En todo el legajo acompañado a la demanda por la peticionante de tutela, se tienen los memoriales de denuncia de los accionados ante el Ministerio Público; asimismo se encuentra el informe del Fiscal de Materia, psicológico, actas de declaraciones, medida de protección entre otras actuaciones; f) Entre la documentación adjunta a la demanda, cursa el memorial de denuncia de la accionada al Fiscal de Materia contra su madre por el delito de violencia familiar o doméstica, adjuntando en calidad de evidencia fotografías de WhatsApp, pendrive con imágenes; de igual forma memorial presentado por el ahora demandado ante el Fiscal de Materia, dentro la denuncia a instancia de la ahora accionante, acompañando Pendrive y Fotografías, pidiendo se tome en cuenta al momento de emitir resolución; g) De la documentación adjunta se puede corroborar que las fotografías son capturas de WhatsApp, conversaciones y actos íntimos de la ahora accionante con tercera personas, que se encuentran en poder de los tres accionados, lo cual en audiencia no fue desvirtuado por los mismos; es decir, no desconocen los hechos denunciados; h) Por otro lado, también hay un memorial presentado ante la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual por Esteffi Ana Morales Valencia y Aritza Encarnación Morales Valencia con la suma adjuntado documentación y pendrive entre ellas conversaciones, fotografía y actos íntimos de la accionante, que de igual forma no fue desvirtuado dentro de la presente acción de protección de privacidad;      i) De la documentación adjunta, el informe  de los accionados se puede advertir que evidentemente en el Ministerio Publico se encuentra las denuncias aún en proceso de investigación y se ha acompañado toda esa documentación; en esa instancia serán valoradas; cual fuese el resultado será mediante resolución expresa a ser emitida por el Fiscal que conoce la causa; sin embargo, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha dejado claramente establecido sobre la protección de toda persona a su derecho a la honra, a la intimidad, a la privacidad, a su determinación informativa, entre otros que son protegidos mediante la acción de protección de privacidad; de igual forma, ha señalado sobre la abstracción del principio a la subsidiariedad cuando se denuncia la vulneración a la honra, a la lesión a sus derechos y la protección cautelar de prohibir la difusión de la información de carácter sensible que se encuentre en poder de terceras personas; asimismo, en la SCP “0819/2015” entre otras, sobre la excepción a la subsidiariedad es clara con la interposición directa de la acción de defensa cuando la lesión sea inminente y lo que pretende evitar sean daños, imagen y reputación, perjuicios irreparables a la intimidad y privacidad personal o familiar; y, j) En el caso, se tiene demostrado que la parte accionada ha vulnerado los derechos fundamentales denunciados; y si bien esa documentación ha sido presentada como prueba ante el Fiscal de Materia de la causa; sin embargo, la parte demandada teniendo en su poder dicha documentación puede divulgar y difundirlas ante terceros, perjudicando la honra e imagen de la accionante; en consecuencia, precautelando los derechos fundamentales de la agraviada, corresponde considerar las actuaciones denunciadas en parte, solo respecto a las capturas de la fotografía vía WhatsApp, las cuales fueron recabadas sin autorización de la accionante, intromisión a su vida personal, lo hicieron público presentando como prueba en una denuncia ante el Ministerio Publico; en función a ello, corresponde atender favorablemente en parte su demanda, sin necesidad de ingresar a otras consideraciones con el objeto de evitar más desmedro y precautelar la privacidad de la accionante; con relación a la anulación o destrucción del pendrive, video, que denuncia estar en poder de la parte accionada, el mismo no ha sido presentado, ni reproducido en audiencia por consiguiente no corresponde pronunciamiento alguno; y considera no ser prudente disponer la eliminación de las documentales descritas y denunciadas, toda vez que aún se encuentran bajo la tuición del Ministerio Publico a la espera de una determinación que emane de esa autoridad competente; sin embargo, precautelando sus derechos fundamentales, corresponde considerar las actuaciones denunciadas en parte, solo respecto a las capturas de la fotografía vía WhatsApp, correspondiendo conceder la tutela en parte.